Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 220/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100143
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1289
Núm. Roj: SAP C 1289/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0009402
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000220 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2015
Recurrente: MAPFRE EMPRESAS SA Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCELAbogado:
MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELARecurrido: SERINT GRUPO HMY S.L. (SERINT) Procurador:
PATRICIA BEREA RUIZAbogado: DARIO ANTONIO DIAZ PINEDA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 195/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 220/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 560/15, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: MAPFRE EMPRESAS S.A. , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: SERIN GRUPO HMY S.L. (SERINT) , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Berea Ruiz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 21 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora SERINT GRUPO HMY S.L., debo condenar y condeno9 a la demandada MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al pago de la cantidad de 129.564,44 €, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS desde la fecha de cada uno de los siniestros, los días 7 y 12 de abril de 2011 y hasta el completo pago, y con expresa imposición a la demandada vencida de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sociedad demandante Serint reclamó a la compañía aseguradora demandada Mapfre una cantidad de casi 130 mil euros, con los correspondientes intereses, por los daños y perjuicios que la empresa asegurada Phitech le habría causado al haber ejecutado mal las obras de instalación del sistema de incendios en los locales comerciales Sport Zone y Zippy del centro comercial Marineda de A Coruña, que le había subcontrado la contratista demandante, al desplomarse un elemento de dicha instalación, provocando un derrumbe parcial del falso techo y una importante inundación, todo ello pocos días antes de la fecha de inauguración, habiendo tenido la actora que proceder a su reparación sin demora y al pago de los gastos a las titulares de tales tiendas, todo ello con la conformidad de la aseguradora demandada, y sin que después se le hubiese pagado ni por Phitech ni por Mapfre el importe desembolsado.
La sentencia se refirió a las respectivas posturas y pretensiones de las partes litigantes en relación a los hechos controvertidos.
A continuación desestimó el alegato defensivo de la demandada acerca de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, en síntesis por cuanto el seguro concertado con Mapfre cubriría la responsabilidad profesional de la empresa Phitech, contratada por Serint para la instalación del sistema de incendios, que causó la fuga de agua, con la consecuente responsabilidad contractual frente a quien le contrató, siendo la demandante perjudicada por los trabajos mal realizados causantes de los daños, por lo que el plazo de prescripción no sería de un año de la responsabilidad extracontractual, como tampoco el de dos años del artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro solo aplicable a la relación asegurador y asegurado, sino el general de 15 años del artículo 1964 del Código Civil al tiempo de ocurrir los hechos, igualmente extensible a la acción directa frente a la aseguradora del artículo 76 LCS . También sería el plazo de 15 años si Mapfre hubiese encargado la reparación a la demandante y si se tratase de una acción de reembolso, la cual sería discutible en este caso.
En cuanto al fondo del asunto referido al pago, se consideró que de los términos del debate litigioso no se discutirían las cifras o cuentas y la demandada habría pagado incluso una cifra superior a la reclamada en la demanda, pero no a los dueños de los locales afectados ni a la demandante, contratista también responsable de las obras frente a aquéllos, que se ocupó de los trabajos de reparación para resolver la situación creada por la responsabilidad de la subcontratista, sino a su asegurada Phitech. Mapfre cubriría la responsabilidad profesional de ésta y habría asumido que se hicieran los trabajos de reparación de Serint. El hecho de girar ésta las facturas y que Phitech las tuviese en su poder no significaría que las hubiese abonado. No se habría hecho el pago a quien estaba en posesión del título ( art. 1964 Código Civil ), siendo la acreedora la demandante. El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 invocada por la demandada sería diferente al de litis en que fue la demandante Serint quien asumió la responsabilidad de Phitech, no ésta, que no habría cumplido. Mapfre habría actuado de buena fe al pagar a su asegurada, pero erróneamente al creer que las facturas estaban pagadas. Y la querella presentada en su día por Serint contra el que fue administrador de Phitech no significaría que el pago efectuado por la aseguradora fuese liberatorio frente a la demandante, ni tampoco por compensación, aparte de que el tribunal penal habría considerado al archivar penalmente el caso que se trataba de una cuestión a dilucidar en el campo civil.
El Juzgado de Primera Instancia también entendió aplicables los intereses del artículo 20 LCS .
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega error en la valoración judicial sobre el carácter liberatorio o no del pago efectuado en su día por la demandada a su asegurado por los daños sufridos en los locales comerciales de Sport Zone y Zippy, en concordancia con las peritaciones realizadas, y tras confirmar aquél por escrito haber soportado las facturas de Serint, cual también habría testificado el entonces administrador de Phitech, a diferencia de otros daños no soportados e indemnizados directamente por Mapfre a los perjudicados. Otro dato sería que Serint nunca habría reclamado a la demandada el pago de las facturas hasta un año y medio después del siniestro y de su emisión, o un después del último pago de Mapfre y de que se hubiese frustrado la compensación de deudas entre ambas empresas.
Sobre esta base los principios de la buena fe mercantil y contractual determinarían que el pago fuese liberatorio. Así resultaría también de lo admitido por la demandante acerca del acuerdo con Phitech de la compensación entre lo adeudado por ésta a aquélla por los trabajos de reparación de los daños y lo que Serint adeudaría Phitech por las obras realizadas en la construcción del Centro Comercial, tras ser conocedora de que la demandada había abonado a su asegurada el importe de las facturas de reparación. La demanda se habría presentado porque se habría frustrado la compensación y no porque el pago no tuviese carácter liberatorio.
Además se trataría de facturas oficiales y no proforma ni condicionadas, emitidas por la actora a la entidad asegurada, lo que en el tráfico mercantil ordinario supondría el pago de la deuda, y Mapfre habría hecho el abono a Phitech tras su confirmación documental expresa de que las había soportado. Cual también confirmaría la pericial y testifical, así como lo declarado por el representante legal de la demandada.
Se insiste en el recurso en la invocación de la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 26 de abril de 2001 , 19 de diciembre de 1990 y 16 de abril de 2008 , al dar como válida la posibilidad del pago al asegurado y la extinción de la obligación con dicho pago.
Subsidiariamente se reitera también la prescripción de la acción de reclamación por el transcurso del plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil en relación al artículo 1902, en tanto que la demanda trataría de una indemnización por daños y perjuicios causados por la asegurada a terceros (Serint) por culpa o negligencia. Tanto si pretende una acción directa como perjudicada por los siniestros, como una acción por subrogación al haber indemnizado a los verdaderos perjudicados, como la acción de reembolso par el pago por tercero. Desde la fecha de los siniestros en abril de 2011 a la primera reclamación recibida por la demandada en la conciliación celebrada en septiembre de 2012 habría transcurrido el plazo legal. Y lo mismo entre este momento y el burofax de diciembre de 2014. El plazo de dos años del artículo 23 LCS no sería aplicable a la actora sino solo entre las partes contratantes del seguro. Y contrariamente a lo sentenciado tampoco sería de aplicación al caso el plazo general de 15 años, pues las pruebas de interrogatorio, testifical y pericial demostrarían que la demandada nunca contrató, encargó ni mandó a la actora realizar trabajo de reparación alguno. Y si Phitech supuestamente contrata unos trabajos a la demandante y no abona las facturas, no estamos ante la cobertura del seguro de responsabilidad civil del caso, cuyo contenido no podría desvirtuarse para convertirlo en un seguro de 'protección de pagos'. Y prueba de que se trataría de un tema de impago de determinadas facturas derivadas de un vínculo contractual entre Serint y Phitech, no de daños y perjuicios por culpa o negligencia, es que ambas habrían acordado en septiembre de 2011 una 'compensación de deudas entre las partes', como relataría la querella interpuesta en su día. Se reclamaría a la demandada como aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual de Phitech porque se habría frustrado el contrato de compensación de deudas.
También subsidiariamente se sostiene en el recurso la improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS al existir poderosas y acreditadas razones dado el pago efectuado por la demandada en septiembre de 2011 y la excepción de pago y prescripción eran motivos suficientes para no proceder al pago. Habría sido necesario acudir a la vía judicial para fijar esa obligación de pago a la demandante. Se alega jurisprudencia al respecto.
También se impugna el pronunciamiento judicial sobre las costas procesales, por las complejas circunstancias del asunto, los motivos de oposición, la buena fe que se reconoce en la sentencia a la demandada, y lo jurídicamente dudoso y controvertido del caso, todo lo cual justificaría la no imposición de costas.
Por la parte demandante se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- La respuesta ahora en esta segunda instancia es la de estima el motivo subsidiario del recurso referido a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y desestimar los restantes.
1- Estamos de acuerdo con la valoración de las circunstancias y el Derecho aplicado por el Juzgado en su sentencia para rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Aparte de que la reclamaciones extrajudiciales a la asegurada que interrumpiría el plazo legal aplicable respecto de la aseguradora obligada solidaria ( art. 1974 Código Civil ), se lo hubiera comunicado o no aquélla a ésta, es innegable que los daños y perjuicios en las tiendas Sport Zone y Zippy del centro comercial fueron causados por una mala ejecución por parte de la empresa Phitech (asegurada en Mapfre) de trabajos de instalación del sistema antiincendios que le había contratado directamente la demandante Serint. Por ello la responsabilidad civil indemnizatoria exigida por ésta a la aseguradora demandada, ejercitando la acción directa que le confiere el artículo 76 LCS , para resarcirse de los gastos sufridos al haber tenido que efectuar o encargarse de la reparación de los daños y perjuicios causados a los titulares de tales locales comerciales, para dejarles indemnes y proceder a su inauguración a tiempo, evitando perjuicios mayores, es, contrariamente a lo defendido por la parte demandada, una responsabilidad de tipo contractual en tanto que encuadrada en la órbita de las obligaciones y responsabilidades derivadas del contrato ( arts. 1101ss. Código Civil ), y no de tipo extracontractual o legal (arts. 1902ss). En consecuencia el plazo para entender extinguida la acción ejecutada por prescripción no es el anual del artículo 1968 sino el general quincenal para las acciones personales del artículo 1964 al tiempo del caso.
2- Consideramos también correcta la valoración y conclusión alcanzada por el juzgador de instancia para estimar la reclamación de los 129.564,44 euros, paralelamente a la desestimación de la oposición de la demandada basada en el pago efectuado a su asegurada Phitech, por no tener tal pago carácter liberatorio frente a la demandante Serint, perjudicada y acreedora tras haber ésta resarcido a los dueños de las tiendas dañadas por los siniestros en cuestión causados por Phitech.
Es cierto que, como se reconoció en la sentencia de primera instancia, Mapfre actuó de buena fe al hacer el pago a su asegurada con base en las facturas, expedidas por Serint, que Phitech tenía en su poder y le presentó, así como lo que le manifestó por escrito. Pero es lo cierto que ha quedado claro en el proceso que una cosa es eso, lo que haya creído honradamente la aseguradora, y lo que Phitech o el que fue su administrador opine en orden a considerar soportadas o compensadas dichas facturas, y otra que se hubieran abonado a la legítima acreedora de la indemnización fundada en la causa ya indicada, la demandante Serint, o se hubiese extinguido la deuda mediante compensación.
Como bien señaló la sentencia y alegó la parte actora, según resulta del artículo 1164 del Código Civil el pago hecho de buena fe a quien no está en posesión del crédito (en este caso Serint) no libera al deudor de sus obligaciones.
La expedición y entrega por Serint a Phitech de las facturas de la prestación empresarial o profesional de que se trate no supone necesariamente que se han pagado por la deudora. Tampoco por el hecho de que la asegurada hubiera comunicado a su aseguradora que había soportado las facturas.
En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso de apelación y en particular la de 16 de abril de 2008 estamos conformes con la interpretación del alcance dado por el Juzgado, habida cuenta de las razones explicitadas en su sentencia, en parte referidas en otro fundamento más arriba, y a las cuales nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.
Sobre la alegada compensación decir que se trataría de un modo de extinción de créditos y deudas recíprocos ( arts. 1156 y 1202 Código Civil ). La legal precisaría de la concurrencia de los requisitos del artículo 1195 (sendas personas, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras), y los del 1196: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. Y 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
En el caso enjuiciado, al margen de si encajaba o no lo alegado en el momento procesal oportuno, mal cabría dar por compensadas recíprocamente la deuda de litis con la que pudiera tener Serint con Phitech por razón de obras ejecutadas por ésta para aquélla en el centro comercial, cuando: desconocemos todas las circunstancias a dicho efecto y poder concluir que Serint adeudaba a Phitech una cantidad determinada, líquida y exigible igual o superior a la de la deuda de litis; la parte demandante afirma que, pese al intento, no se llegó a un acuerdo entre las partes al respecto; y sería necesario acreditar claramente que se daban antes del inicio del proceso todos los requisitos legales; o sino hacerlo en el propio proceso por compensación judicial.
4- Como ya adelantamos más arriba, procede acoger el motivo del recurso pretendiendo la exclusión de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al apreciar el Tribunal causa justificada de para exonerar a la aseguradora demandada según prevé el propio precepto.
Se trata de intereses por retraso-sanción en el cumplimiento por las aseguradoras de su obligación de indemnizar dentro del plazo legal por causa no justificada o que le fuere imputable, a tenor de las circunstancias concretas del caso apreciadas por el tribunal. Dada su naturaleza y como excepción es de interpretación restrictiva, no bastando con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la responsabilidad o cuantía a cargo de la aseguradora o la sola existencia de un proceso judicial, pero sí cuando su postura es razonable o se justifica por las circunstancias del caso afectantes por ejemplo a hechos determinantes del nacimiento de su obligación.
En el presente caso la aseguradora no se cruzó de brazos. Mandó a sus peritos. Éstos hicieron rápidamente sus comprobaciones y valoración de los daños causados por los siniestros (ahí están sus informes y sus fechas). Indemnizó directamente a varios terceros perjudicados. En el caso de los locales Sport Zone y Zippy también pagó a los pocos meses, tras la realización de los trabajos de reparación y su facturación por la demandante. Cierto que no lo hizo a ésta sino a su asegurada y no queda liberada frente a la verdadera acreedora Serint, pero como se reconoce en la sentencia de primera instancia actuó de buena fe, con base en la petición indemnizatoria por parte de Phitech, las facturas de Serint en poder de ésta, y lo que le había afirmado por escrito. A lo que se añade que Serint no reclamó o advirtió a Mapfre hasta la conciliación celebrada un año después de tal pago; que incluso interpuso querella criminal contra el entonces administrador de Phitech; y que admitió que entre Serint y Phitech se intentó una compensación aunque sin lograrse acuerdo.
Como hemos visto, alguna circunstancia era dudosa para la compañía aseguradora o no la conocía con certeza, y alguna otra no es ajena a la propia conducta de la parte demandante. Las discrepancias de la aseguradora en torno a la procedencia o no de tener que volver a pagar, esta vez a la demandante, eran en principio razonables.
Por lo dicho la solución en el caso enjuiciado es la de estimar entonces la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda en orden a la aplicación de los intereses legales ordinarios desde el 27 de julio de 2012, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación. Lógicamente incrementados en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia (art. 576 LEC ).
5- Lo dicho no altera el pronunciamiento del Juzgado acerca sobre las costas de la primera instancia, pues sigue habiendo estimación total de la demanda, rige aquí el principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), según lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no son de apreciar serias dudas de hecho o de derecho para resolver el caso y decidir judicialmente cual de los litigantes tiene razón y merece el amparo legal, por lo que no cabe hacer excepción de la regla general en la materia.
CUARTO .- Por todo lo expuesto en la presente sentencia y demás que no se le oponga de la del Juzgado, procede estimar el recurso de apelación exclusivamente en lo tocante a los intereses ya indicados, lo que legalmente conlleva no hacer mención especial de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la aseguradora demandada, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el único sentido de que los intereses aplicables sobre la cuantía del principal son los intereses legales ordinarios desde el 27 de julio de 2012, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos judiciales. No se hace mención especial de las costas de la segunda instancia y procede devolver el depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

