Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2596/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100199

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:327

Núm. Roj: SAP SS 327/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-12/000528
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2012/0000528
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2596/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 63/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Casiano
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua: AINOA PEIL
Recurrido/a / Errekurritua: Celia
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA
S E N T E N C I A Nº 195/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas 63/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de D.
Casiano (apelante - demandante), representado por el Procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO
LAPEYRA y defendido por la Letrada Dª. AINOA PEIL, contra Dª. Celia (apelada - demandada), representada
por el Procurador D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendida por el Letrado D. AITOR ARRIOLA ANSOLA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 26 de Septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de Septiembre de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gabilondo, en representación de D. Casiano , frente a Dª Celia , se acuerda, a partir de la fecha de la presente resolución, modificar las medidas definitivas acordadas en la Sentencia dictada por este Juzgado el día 27 de junio de 2012 en el ámbito del Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 187/201214, en el sentido que a continuación se expondrá.

En la estipulación III. Manutención de las hijas, se sustituirá el párrafo 2º por el siguiente: 'A fin de contribuir a tales gastos de manutención Casiano abonará en concepto de pensión alimenticia para Sabina y Agustina la cantidad de 200 euros, doce veces al año, por meses anticipados, los primeros cinco días de cada mes, actualizando dicha cantidad con el IPC anualmente, hasta que Sabina y Agustina siendo mayores de edad, sean independientes económicamente. La primera actualización se realizará en enero de 2018. La pensión de alimentos se ingresará en la siguiente cuenta a nombre de la madre: KUTXA NUM000 , o en la que designe la Sra. Celia a tales efectos.' En la estipulación II. Patria potestad y el régimen de custodia compartida, el apartado F) Vacaciones de Navidad, se sustituirá por el siguiente: 'Las hijas estarán bajo la custodia de la madre desde las 16:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre, los años impares; y desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 6 de enero, los años pares. Alternativamente con el padre. Se fijan las visitas el 25 y 28 de diciembre y el 3 y 6 de enero, de 17:00 a 20:30 horas.' Se mantienen el resto de pronunciamientos tal y como constan en la Sentencia nº 92/2012 dictada por este Juzgado el día 27 de junio de 2012 en el ámbito del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 187/2012.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de Abril de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.


PRIMERO.- Por parte de D. Casiano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia y estime la demanda íntegramente.

Alega, así, para fundamentar su recurso, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en parte en un error en la valoración de la prueba practicada, pues la sentencia recurrida estima probado que se ha producido un cambio en la situación económica de la madre, ya que ahora dispone de unos ingresos de 1.300 euros mensuales, y, por ello, acuerda la reducción de la pensión de alimentos que tiene que abonar a unos 200 euros mensuales, pero desestima que los padres abran una cuenta común, donde cada uno de los progenitores tenga que ingresar 150 euros mensuales y, sin embargo, no fundamenta ni razona su decisión, que si la Juzgadora de instancia estima que se ha dado una modificación sustancial de las circunstancias, dado que la Sra. Celia dispone en la actualidad de ingresos, entonces, teniendo los padres la custodia compartida, debería igualmente acordarse que la mencionada progenitora contribuya de igual manera a la manutención de sus hijas, tal y como lo dispone el artículo 93 del Código Civil , y que igualmente muestra su disconformidad con que no se acuerde que la madre tenga que contribuir con un mínimo de 150 euros mensuales a la manutención de las hijas comunes, cuando su situación económica se lo permite con facilidad, habiendo incurrido la Juzgadora de instancia en una contradicción.

Añade, en lo que se refiere a la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, que la Juzgadora ha incurrido igualmente en un error y contradicción en la valoración de la prueba, pues estima probada la modificación sustancial en relación a la situación económica de la madre y, sin embargo, en relación a la vivienda familiar, estima que no han variado las circunstancias, pero la mejora económica es motivo para acordar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, conforme al artículo 12.11 de la Ley 7/2015 de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y la Sra.

Celia ya no se encuentra en la situación económica precaria, que requiere la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, y que probó que es necesario extinguir el derecho de uso de la vivienda, que se atribuyó a la misma, para que él pueda poner la vivienda familiar a la venta y librarse del préstamo actual y, de esta manera, contraer un nuevo préstamo, para la compra de la vivienda en la que actualmente reside junto con su nueva esposa y los hijos de ella.

Mantiene, en relación al régimen de visitas, que la Juzgadora de instancia ha incurrido igualmente en un error de la valoración de la prueba practicada, pues él ha acreditado que su nueva esposa tiene a su vez dos hijos y dispone de un derecho de visitas muy distinto al que tiene él en relación a sus dos hijas, por lo que no le es posible a la familia coordinar bien las vacaciones y estancias con los cuatro niños, es decir, que aquí se ha dado también una modificación sustancial de las circunstancias en su vida privada, que exige la adopción de un nuevo régimen de estancias durante las vacaciones de las niñas, y, por el contrario, no se ha probado por parte de la Sra. Celia que no le es posible acogerse a la modificación del régimen de estancias solicitado, pues declaró la misma en la vista que no le es posible, por motivos profesionales, cambiar el régimen de visitas durante las vacaciones de verano, pero, sin embargo, no aportó prueba alguna que fundamente su postura, por lo que ha de estimarse dicha modificación no solamente en relación a las vacaciones de navidad, sino también en relación a las vacaciones de semana santa y verano.

Y finaliza indicando, en lo que se refiere a su propuesta de que los años pares será él, el padre, quien hará la declaración de la renta, incluyendo las hijas, y de que los años impares será la madre quien podrá hacer la declaración, incluyendo las hijas, que la parte demandada no se ha opuesto, por lo que ha de introducirse dicha modificación en la Sentencia recurrida, dada la problemática que ha surgido hasta el momento entre ambos progenitores de otorgarse mutuamente la autorización para incluir las hijas en la declaración de la renta.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por el apelante los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se desestima la pretensión por el mismo formulada en su demanda de que ser proceda a la modificación de las medidas relativas a la pensión de alimentos, a la vivienda familiar, al régimen de visitas de sus hijas menores durante los periodos vacacionales de Semana Santa y verano y a la fijación de un periodo alternativo para incluir a sus hijas en sus respectivas declaraciones de renta, y ello sobre la base y fundamento de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, que le ha conducido a dicha desestimación, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada, en lo que a esos extremos controvertidos hace referencia, ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata.



SEGUNDO.- Y, una vez examinado el primer motivo de recurso planteado por D. Casiano , a través del cual el mismo impugna la decisión adoptada en la sentencia controvertida de rechazar su pretensión de que la Sra. Celia contribuya a la manutención de las hijas comunes en igual manera que él y con una suma de 150 euros, a ingresar en una cuenta común, cuestionando ese pronunciamiento sobre la base ya alegada de que si la Juzgadora de instancia estima que se ha dado una modificación sustancial de las circunstancias, dado que la mencionada progenitora dispone en la actualidad de unos ingresos de 1.300 euros mensuales, entonces, teniendo los padres la custodia compartida, debería igualmente acordarse que la misma contribuya de igual manera a la manutención de sus hijas, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, siendo cierto que el examen de lo actuado pone de manifiesto el hecho de que la situación económica de Dª. Celia ha variado, dado que ha encontrado trabajo y ahora percibe como ingresos una cantidad mensual aproximada de 1.300 euros mensuales, es tambien lo cierto que la Juez a quo, con suma prudencia, ha reducido proporcionalmente la cantidad que el mencionado apelante ha de satisfacer como pensión de alimentos, con respecto a la establecida en la sentencia previa, por lo que tal decisión, que resulta de todo punto correcta, ha de ser mantenida.

En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Casiano la modificación de una medida acordada en la resolución dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 27 de Junio de 2.012, tras la ruptura del matrimonio que medió entre ambos, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento se ha pretendido, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada, y, por ello, había de partirse de la circunstancia de que en esa resolución, que aprobó las medidas por ellos pactadas en el convenio suscrito, se acordó, tras pactar una custodia compartida, que los gastos de manutención de las niñas habían de correr a cargo de cada progenitor y que los gastos generales de las mismas se abonarían 'por la cuenta de la madre' Dª. Celia , aun cuando en atención a la circunstancia de que la mencionada progenitora se hallaba en situación de desempleo y en atención a los ingresos que ambos habían percibido hasta ese momento, se fijaba una pensión de 400 euros a cargo del otro progenitor, el ahora apelante.

Desde luego, la lectura de la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2.012 , en la que se adoptan las medidas oportunas en relación a su divorcio, y en concreto, y en lo que hace referencia a la pensión de alimentos a satisfacer por las hijas menores habidas en el matrimonio, la medida consistente en establecer una pensión a cargo de D. Casiano de 400 euros mensuales, permite constatar que se adopta la misma, con la obligación específica de dicho progenitor de ingresar ese importe en la cuenta de Dª. Celia , a través de la cual acuerdan que se abonarían todos los gastos de las niñas, en atención a la circunstancia de que ambos progenitores la proponen en el convenio regulador de común acuerdo presentado, debido a que la mencionada progenitora se encuentra en situación de desempleo 'desde principios del mes de mayo' y debido a que sus ingresos hasta ese mes 'ascendían a 900 euros mensuales netos', en tanto que los ingresos de dicho demandante 'ascienden a 1.700 euros mensuales netos por un trabajo a jornada completa y contratación fija'.

Pues bien, resulta igualmente evidente que, partiendo de esta consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juez a quo de que se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por D. Casiano de que se ha producido una modificación de aquellas circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la referida modificación, dado que Dª. Celia dispone de ingresos en el momento actual, puesto que percibe una cantidad de 1.300 euros mensuales, por lo que es evidente que esa modificación de tal circunstancia había de conllevar a su vez la oportuna modificación de la medida controvertida, pero en modo alguno una modificación en los términos pretendidos.



TERCERO.- Desde luego, la lectura de la resolución impugnada permite comprobar que la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo que se tramitó entre los mismos litigantes, estos llegaron a un acuerdo en relación a la pensión de alimentos, por el que pactaron que D. Casiano ingresaría en la cuenta de Dª. Celia la suma de 400 euros, dado que la misma se hallaba en situación de desempleo, y que en el momento actual la mencionada progenitora trabaja y tiene unos ingresos, pero tambien ha tenido en cuenta la circunstancia de que esos ingresos en modo alguno son equiparables a los del demandante, dado que percibe la suma mensual de 1.300 euros, frente a los 1.900 euros que actualmente percibe el mismo, como ingresos por el trabajo que desarrolla, según sus propias manifestaciones, e igualmente la circunstancia de que el abono de los gastos de las niñas había de hacerse, en cualquier caso, desde la cuenta de la citada progenitora, siendo ese el motivo por el que ha reducido la suma a abonar por el mismo en dicha cuenta a la cantidad de 200 euros mensuales, decisión que resulta de todo punto razonable y prudente.

Y no procede en modo alguno acceder a la petición verificada por D. Casiano , en el sentido de que se proceda a acordar la apertura de una cuenta conjunta, en la que ambos ingresen su pensión, y en concreto la suma de 150 euros cada uno, por cuanto que, además de que el mismo percibe ingresos más elevados, por lo que su contribución a los gastos de sus hijas ha de ser tambien mayor, ambos progenitores pactaron expresamente que el abono de los gastos de las niñas había de verificarse a través de una cuenta de Dª.

Celia y no existe motivo alguno que justifique el cambio de ese acuerdo y la imposición a ambos progenitores de la obligación de ingresar en otra cuenta la suma pretendida, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que sin duda alguna la mencionada progenitora afronta tambien el abono de los gastos comunes de sus hijas, pues con la suma de 200 euros, que ha sido establecida a su favor con esa finalidad, difícilmente se puede hacer frente a todos los gastos que impone el mantenimiento de las mismas.

En consecuencia con lo expuesto, y dado que el acuerdo adoptado por la Juez a quo a ese respecto, es decir, en lo relativo a la cantidad con la que D. Casiano ha de contribuir al mantenimiento de sus hijas y la forma y manera en que ha de verificarse dicha contribución, resulta correcto, no puede por menos que concluirse que el mismo ha de ser mantenido, con la lógica desestimación, como ya se ha anticipado, que ello ha de conllevar del motivo de recurso planteado en su contra.



CUARTO.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso planteado por D. Casiano , conforme al cual el mismo pretende la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, sosteniendo que la Juzgadora de instancia ha incurrido igualmente, en cuanto a este extremo, en un error y contradicción en la valoración de la prueba, pues estima probada la modificación sustancial en relación a la situación económica de la madre y, sin embargo, en relación a esa vivienda familiar, considera que no han variado las circunstancias, pero la mejora económica es motivo para acordar la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, conforme al artículo 12.11 de la Ley 7/2015 de 30 de junio , de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y la Sra. Celia ya no se encuentra en la situación económica precaria que requiere esa atribución del citado derecho, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que siendo cierto que Dª. Celia ahora dispone de ingresos, como consecuencia del trabajo que desarrolla, como ya se ha mencionado precedentemente, sin embargo tales ingresos son inferiores a los que percibe el referido apelante, y, por ello, su interés y el de sus hijas sigue siendo el más digno de protección, sin que exista motivo suficiente para justificar la modificación pretendida en el acuerdo adoptado en el convenio pactado en su momento, y ni siquiera con la modificación introducida al respecto por la Ley 7/2015, de 30 de junio, sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, publicada en el BOPV de 10 de Julio de 2.015.

Desde luego, la mencionada Ley, que entró en vigor el 10 de Octubre de 2.015, determina en los cuatro primeros apartados de su art. 12, lo siguiente: '1.- En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

2.- El juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interés de estos.

3.- El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos.

4.- Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.

En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia de los hijos e hijas, ya fuera exclusiva o compartida, y si la vivienda fuera privativa del otro progenitor o común a ambos, dispondrá del uso solo mientras dure la obligación de prestarles alimentos.

En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial'.

Pero, se da la circunstancia de que en el convenio concertado en fecha 31 de Mayo de 2.012 por los litigantes ambos pactaron expresamente, en cuanto a este extremo, que 'el uso de la vivienda familiar se atribuye a la madre Celia ', sin establecer al respecto precisión o puntualización alguna y sin establecer condición de tipo alguno, es decir, sin especificar, al contrario de lo señalado en relación a la pensión compensatoria a que antes se ha hecho referencia, que tan atribución se llevaba a cabo por la situación económica de la mencionada progenitora, y, a más abundamiento de lo expuesto, se da la circunstancia de que el interés de la misma y de sus hijas sigue siendo el más digno de protección, teniendo en cuenta que sus ingresos siguen siendo inferiores a los del apelante y teniendo en cuenta que el referido progenitor dispone de una vivienda en la que residir, cual es la de su actual mujer, a la que se le ha asignado, al parecer, el derecho de uso de la misma, presumiblemente tambien en interés de sus hijos.

Y, puesto que todo ello no queda desvirtuado por la circunstancia de que D. Casiano se encuentre interesado en la venta de esa vivienda que fue familiar, debido a su interés en la compra de aquella parte de la vivienda en la que ahora habita con su actual mujer, que todavía pertenece al anterior marido de esta, pues tal interés económico suyo carece de relevancia, ante el interés personal más digno de protección de sus hijas y de la progenitora de estas, Dª. Celia , la cual evidentemente, con sus más limitados ingresos, sólo con gran dificultad podría proporcionar a las pequeñas una vivienda digna en la que residir las tres y afrontar, al mismo tiempo, el resto de sus gastos, no puede por menos que concluirse que ha de mantenerse el acuerdo adoptado en su momento por los litigantes en el convenio por ellos pactado, tal y como ha sido resuelto por la Juez a quo en su resolución, la cual ha de ser confirmada tambien en lo que a este extremo respecta, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar igualmente de este motivo de recurso que ha sido analizado.



QUINTO.- Igualmente ha de ser desestimado el motivo de recurso planteado en tercer lugar por D.

Casiano , y conforme al cual el mismo ha pretendido una modificación del régimen de visitas pactado con Dª. Celia en cuanto a los periodos vacacionales, sosteniendo que la Juzgadora de instancia ha incurrido igualmente en un error de la valoración de la prueba practicada, en lo que hace referencia al régimen de visitas establecido, dado que ha acreditado que su nueva esposa tiene a su vez dos hijos y dispone de un derecho de visitas muy distinto al que tiene él en relación a sus dos hijas, por lo que no le es posible a la familia coordinar bien las vacaciones y estancias con los cuatro niños, es decir, que aquí se ha dado también una modificación sustancial de las circunstancias en su vida privada, que exige la adopción de un nuevo régimen de estancias durante las vacaciones de las niñas, por cuanto que no existe razón suficiente que justifique el cambio pretendido por el mismo en relación a ese extremo.

En efecto, se ha pretendido por parte de D. Casiano que se modifique el régimen de vacaciones que fue acordado por él con Dª. Celia , y no sólo en relación a las vacaciones de navidad, sino también en relación a las vacaciones de semana santa y verano, sobre la base de que ha probado el cambio de circunstancias personales en él producida y, por el contrario, no se ha probado por parte de dicha progenitora que no le sea posible acogerse a la modificación del régimen de estancias solicitado, pero se da la circunstancia de que el acuerdo adoptado por su actual mujer, con su entonces marido, fue pactado con posterioridad al acuerdo adoptado por los hoy litigantes, en concreto, en fecha 3 de Octubre de 2.016, tal y como resulta de la sentencia dictada en esa fecha con el contenido de ese acuerdo adoptado por ellos, por lo que es evidente que la misma pudo sin duda alguna acomodarse al régimen que el citado demandante había previamente acordado con la demandada, en lugar de pretender él el cambio del mencionado régimen, en función de los personales y particulares intereses de su actual mujer.

Ciertamente, se ha valorado por la Juez a quo la circunstancia de que D. Casiano ha pretendido la modificación del régimen de visitas pactado con Dª. Celia en su convenio de fecha 31 de Mayo de 2.012, debido a que los hijos de su actual mujer han crecido y ha pactado con el padre de los mismos un nuevo y reciente régimen de visitas, en lo que a los periodos vacacionales se refiere, pues tal acuerdo ha sido adoptado en fecha 3 de Octubre de 2.016, y es evidente que lo lógico y razonable era que la misma pactara con el padre de sus hijos ese régimen, en función del régimen que en esos periodos tenía ya anteriormente pactados su actual marido, el hoy apelante, con la anterior mujer, la apelada, no habiendo acreditado siquiera que lo hubiera intentado, en lugar de pretender ahora dicho apelante que esta última modifique el mencionado régimen, en función de sus propios y exclusivos intereses, y sin tener en cuenta los de ella, ni la dificultad que para la misma pueda entrañar el cambio pretendido desde el punto de vista profesional.

No obstante todo lo expuesto, es lo cierto que Dª. Celia , quien en el acto del juicio indicó que el cambio pretendido por D. Casiano le resultaba gravoso en lo que a las vacaciones de verano se refiere, por el trabajo que desarrolla, no puso inconveniente alguno en que se modificara el régimen de las vacaciones de Navidades pretendido por D. Casiano , por lo que la Juez a quo ha procedido a aceptar esa modificación solicitada, en lo que a dicho periodo vacacional se refiere, denegando la solicitada en relación a los otros periodos vacacionales mencionados, y, dado que tal decisión resulta correcta, por cuanto que no se ha evidenciado la incorrección de la misma, ha de ser mantenida, con la lógica desestimación del motivo de recurso planteado en su contra y que ha sido examinado.



SEXTO.- Y, por lo que hace referencia al último motivo de recurso formulado por D. Casiano , conforme al cual el mismo solicita que en los años pares sea él el que haga la declaración de la renta, incluyendo las hijas, y que los años impares sea la madre la que haga la declaración, incluyendo las hijas, alegando que la parte demandada no se ha opuesto, por lo que ha de introducirse dicha modificación en la Sentencia recurrida, dada la problemática que ha surgido hasta el momento entre los progenitores de otorgarse mutuamente la autorización para incluir las hijas en la declaración de la renta, pretensión esta que ya fue formulada en su escrito de demanda y sobre la cual ninguna consideración se ha efectuado en la sentencia recurrida, el mismo ha de ser estimado, por cuanto que esa pretensión resulta de todo punto razonable.

En efecto, en la demanda interpuesta por D. Casiano solicitó el mismo una declaración en tal sentido, aludiendo a los problemas que, al parecer, la situación actual ocasiona a los dos progenitores, y dicha pretensión, acerca de la cual ninguna consideración verificó Dª. Celia en su escrito de contestación a la demanda, como no la ha efectuado en su escrito de impugnación del recurso interpuesto, resulta aceptable, por cuanto que no existe razón alguna que justifique que uno u otro progenitor se beneficie en exclusiva de esa circunstancia, cuando es lo cierto que ambos ejercen la custodia compartida y ambos tienen los gastos lógicos que la misma les ocasiona, y, en consecuencia con ello, procede acceder a la mencionada pretensión y revocar parcialmente la sentencia recurrida en ese sentido mencionado de señalar que en los años pares el demandante hará la declaración de la renta, incluyendo a las hijas, y los años impares será la demandada la que hará la declaración, incluyendo a las hijas, y manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que en los años pares el mencionado apelante hará la declaración de la renta, incluyendo a las hijas, y los años impares será la demandada Dª. Celia la que hará la declaración, incluyendo a las hijas, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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