Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 122/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100188
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:765
Núm. Roj: SAP LE 765/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00195/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0001846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2016
Recurrente: Leoncio , Lorenzo
Procurador: FRANCISCO SARMIENTO RAMOS,
Abogado: ÁNGEL ALLER GUTIÉRREZ,
Recurrido: Lorenzo , Leoncio
Procurador: JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS
Abogado: MARÍA TERESA VERA DÍAZ,
SENTENCIA NUM. 195/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 248/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 122/2018, en los que aparece
como parte apelante, D. Leoncio , representado por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos, asistido
por el Abogado D. Ángel Aller Gutiérrez, y como parte apelada, D. Lorenzo , representado por el Procurador
D. José Luis Bujan Menendez, asistido por la Abogada D. María Teresa Vera Díaz, sobre nulidad de contratos,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 22 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de DON Lorenzo contra DON Leoncio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, específicamente, y en primer lugar, la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 1 de septiembre de 2013, dejándolos sin efecto y ordenando restituir los bienes dando cumplimiento a la voluntad de Doña Bárbara manifestada en su testamento, declarando: a) que el local adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 24 de julio de 2013 es propiedad de Don Lorenzo por haberle sido legado por su propietaria ya fallecida; b) Que el NUM000 adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013 deberá pasar a formar parte del caudal relicto de Doña Bárbara , perteneciendo por partes iguales y pro indiviso a sus tres hijos hasta que se ponga fin en su caso a dicha situación de pro indiviso; c) Que el uso del NUM000 , adquirido mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013, deberá ser el dispuesto por Doña Bárbara en su testamento; d) la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de Don Jose Antonio en el Registro de la Propiedad Nº 2 de León en relación con los inmuebles objeto de este procedimiento y estimando en segundo lugar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, se condena al demandado a restituir a la masa hereditaria de su madre Doña Bárbara la cantidad de 90.886,41 €, ordenando que se reparta de conformidad con las últimas voluntades de la causante ordenada en su testamento entre los tres hijos por terceras partes iguales indivisas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. ' Y la parte dispositiva del auto de aclaración DICE: 'En atención a lo expuesto, DECID O : Aclarar la sentencia dictada en este juicio en cuanto al error en el que se incurre en el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO y en el FALLO al señalar que se estima la demanda y que se imponen las costas a la parte demandante, quedando los mismos de la siguiente forma y con el siguiente contenido: FUNDA MENTO DE DERECHO
SEXTO - 'SEXT O .- Estimándose la demanda, las costas son de preceptiva imposición a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
FALLO 'FALL O Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de DON Lorenzo contra DON Leoncio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, específicamente, y en primer lugar, la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 1 de septiembre de 2013, dejándolos sin efecto y ordenando restituir los bienes dando cumplimiento a la voluntad de Doña Bárbara manifestada en su testamento, declarando: a) que el local adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 24 de julio de 2013 es propiedad de Don Lorenzo por haberle sido legado por su propietaria ya fallecida; b) Que el NUM000 adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013 deberá pasar a formar parte del caudal relicto de Doña Bárbara , perteneciendo por partes iguales y pro indiviso a sus tres hijos hasta que se ponga fin en su caso a dicha situación de pro indiviso; c) Que el uso del NUM000 , adquirido mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013, deberá ser el dispuesto por Doña Bárbara en su testamento; d) la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de Don Jose Antonio en el Registro de la Propiedad Nº 2 de León en relación con los inmuebles objeto de este procedimiento y estimando en segundo lugar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, se condena al demandado a restituir a la masa hereditaria de su madre Doña Bárbara la cantidad de 90.886,41 €, ordenando que se reparta de conformidad con las últimas voluntades de la causante ordenada en su testamento entre los tres hijos por terceras partes iguales indivisas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Perma necen invariables los demás pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Leoncio , contra la sentencia que estimando la demanda planteada contra el mismo por D. Lorenzo , declara 'la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 1 de septiembre de 2013, dejándolos sin efecto y ordenando restituir los bienes dando cumplimiento a la voluntad de Doña Bárbara manifestada en su testamento, declarando: a) que el local adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 24 de julio de 2013 es propiedad de Don Lorenzo por haberle sido legado por su propietaria ya fallecida; b) Que el NUM000 adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013 deberá pasar a formar parte del caudal relicto de Doña Bárbara , perteneciendo por partes iguales y pro indiviso a sus tres hijos hasta que se ponga fin en su caso a dicha situación de pro indiviso; c) Que el uso del NUM000 , adquirido mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013, deberá ser el dispuesto por Doña Bárbara en su testamento; d) la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de Don Jose Antonio en el Registro de la Propiedad Nº 2 de León en relación con los inmuebles objeto de este procedimiento y estimando en segundo lugar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, se condena al demandado a restituir a la masa hereditaria de su madre Doña Bárbara la cantidad de 90.886,41 €, ordenando que se reparta de conformidad con las últimas voluntades de la causante ordenada en su testamento entre los tres hijos por terceras partes iguales indivisas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
La parte apelante, articula como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que estima producido: a) al establecer como fecha del testamento otorgado por Dª Bárbara la del 7 de noviembre de 2011, cuando la fecha de dicho testamento es de 7 de enero de 2011, dato que resulta básico en la argumentación de la sentencia a los efectos de determinar la voluntad de la testadora acerca de las operaciones realizadas cuya nulidad se pretende; b) al establecer que Dª Bárbara se encontraba, cuando se celebraron los contratos, en una Residencia de la Tercera Edad y que no tuvo conocimiento de las operaciones realizadas por D. Leoncio y que la voluntad de Dª Bárbara era otra distinta a la que realmente fue.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUN DO. - Se interpuso en su momento por D. Lorenzo , demanda en la que, y desde el relato de hechos que reseñaba, solicitaba la declaración de la nulidad de los contratos de compraventa (autocontratación) otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 11 de septiembre de 2013. La base de tal consideración se centraba muy sucintamente expresado en considerar afectas dichas compraventas a simulación absoluta, por inexistencia de causa determinada por el hecho de que en ninguna de las adquisiciones se abonó precio alguno, y por considerar que los dos contratos se realizaron de manera desleal con un poder otorgado por Dª Bárbara a su hijo que incluía las más amplias facultades de disposición sobre su patrimonio, incluida la autocontratacion, y de cuyo alcance no era aquella consciente, la que, por otra parte, al momento de formalizarse ambos contratos se encontraba ingresada en una Residencia para ancianos sita en San Felismo, a 7 Km. de León.
La sentencia de instancia declara la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 11 de septiembre de 2013, al considerar ' que el demandado realizó cuantas actuaciones se reflejan en la demanda, tanto las que se llevaron a cabo utilizando el poder como los traspasos de metálico realizados de las cuentas de la titularidad de la causante, sin el conocimiento de su madre y lo que es más importante sin su consentimiento, actuando conscientemente no ya en contra de sus intereses aprovechando la confianza en él depositada y con evidente extralimitación al disponer a su favor de sendos inmuebles que habían sido legados a sus hijos, sino en perjuicio de estos, no practicándose prueba eficaz que permita concluir que Doña Bárbara tuviera conocimiento de tales actos dispositivos y no habiendo sido ratificados por ella en momento posterior a su realización y antes de su fallecimiento, concluyendo que el demandado hizo un uso ilegítimo del poder que le había otorgado su madre, que siendo válido, fue utilizado para generar sendos actos nulos al no concurrir el requisito del consentimiento previo ni ratificación posterior de los impugnados actos dispositivos, de los que todo indica ni siquiera llegó a tener conocimiento Doña Bárbara , declarando por ello nulas las autocontrataciones realizadas por el demandado Don Leoncio en evidente perjuicio, primero de su propia poderdante, y después de sus restantes herederos, el aquí accionante y su hermano Fabio [..] ' (fundamento de derecho quinto). Conclusión esta que el recurso interpuesto por el demandado D. Leoncio se dirige a combatir.
Expresadas las anteriores consideraciones debe efectivamente partirse de los siguientes datos que resultan relevantes para la resolución de la cuestión debatida, a saber: 1º.- Que Dª. Bárbara , madre de los litigantes, otorgó testamento abierto en fecha 7 de enero de 2011 ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez, con número de protocolo cuarenta y nueve (doc. nº 7 de la demanda), en el cual se legaba a su hijo Lorenzo el local sito en la planta baja del edificio sito en San Andrés del Rabanedo, León, a la CALLE000 , número NUM003 , así como el uso compartido con su hermano Leoncio de la parte restante del NUM000 de dicho edificio, no ocupado por elementos de la vivienda NUM001 NUM002 , donde además se ubica la caldera, al servicio exclusivo de la vivienda legada a Lorenzo .
2º.- Igualmente Dª. Bárbara , en fecha de 4 de agosto de 2011, ante el notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Alonso, con número de protocolo 1130, otorgó a favor de su hijo D.
Leoncio , una escritura de poder general (doc. nº 1 de la contestación) con las siguientes Estipulaciones de interés para el caso, ' b) Contenido del poder: 1.- ACTOS DE ADMINISTRACION .- Administrar bienes muebles e inmuebles... Constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores y otros bienes, en cuentas corrientes, de crédito, libretas o cualesquiera otros soportes documentales, informáticos o de cualquier índole puestos a su servicio, que actualmente existan o se creen en el futuro, arrendar cajas de seguridad y en general operar con cajas de Ahorros, Bancos, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto, y, haciendo en general, cuanto permitan la legislación y la práctica bancarias' [..] . ' 3.- ACTOS DE DISPOSICION.- 'Disponer, enajenar, gravar y adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de todo clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales, acciones u obligaciones a título oneroso o gratuito, pudiendo, en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado, que estime pertinentes, ejercitar conceder, aceptar y otorgar compraventas ...[..]', , y ' c) Utilización del poder .- [..] Se otorga este poder aunque la PARTE APODERADA en el ejercicio de las facultades conferidas incida en la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación o tenga intereses contrapuestos, lo que expresamente se prevé y autoriza'.
3º.- En base a dicho poder, y en fecha 24 de julio de 2013, y en Escritura Pública ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez, con número de protocolo 996 (doc. nº 9 de la demanda), D. Leoncio como vendedor procedió a adquirir de su madre el local sito en la planta baja del edificio sito en termino de San Andrés del Rabanedo (León), en la CALLE000 , número NUM003 , con una superficie construida de 10 metros cuadrados, por precio de 2.100€, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, otorgando la más cabal y firme carta de pago; y, en fecha 11 de septiembre de 2013 y en Escritura Pública ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Blanco, con número de protocolo 1133 (doc. nº 10 de la demanda), D. Leoncio como vendedor procedió a adquirir de su madre el local sito en la planta NUM000 del mismo edificio, con una superficie construida de noventa y siete meros cuadrados, por precio de 9.000€, para cuyo pago se hizo entrega de un talón.
4º.- Con fecha 23-07-2013 se produce un ingreso de 2.100€ en la cuenta nº NUM004 , abierta en la sucursal de La Caixa de San Andrés de Rabanedo, de la que era titular Dª Bárbara , para 'pago finca número NUM005 ', según figura en el extracto de movimientos aportado (doc. nº 14 de la demanda), y al día siguiente se hace un reintegro por cajero por importe de 1.200€, y el día 25-07-2013, por el mismo medio, otro reintegro por importe de 900€, cuyos reintegros fueron realizados por D. Leoncio . El talón emitido para pago del precio de la compraventa objeto de la escritura de 11 de septiembre de 2013 no llegó a ser abonado en la cuenta de la Sra. Bárbara .
5º.- Con fecha 07-05-2013 el demandado D. Leoncio realizo un traspaso de los fondos existentes en la cuenta nº NUM006 , que ascendían a 90.886,41€, a la cuenta NUM007 , también titular de Dª Bárbara , que posteriormente fue cancelada, siendo destinados 90.000€ a la constitución de la cuenta ahorro a plazo nº NUM008 , de la Caixa, que fue contratada por D. Leoncio , y en la que figuran como titulares Dª Bárbara y D. Leoncio , y traspasados 886,41€ a la cuenta nº NUM004 , también de La Caixa, en la que la Sra. Bárbara figura como titular y D. Leoncio como apoderado.
6º.- Dª Bárbara fallece el 4 de octubre de 2.013 en la Residencia 3ª Edad 'La Paz', sita en San Felismo, Ayuntamiento de Valdefresno, León (doc. nº 5 de la demanda), donde se encontraba ingresada desde el día 11 de julio de 2013 (doc. nº 19 de la demanda).
Sentado lo anterior, y aunque es cierto que la posibilidad de autocontratación cabe incluso con conflicto de intereses siempre que exista licencia previa, que en el caso concurre y en este sentido es bien explícita la escritura de poder, ha de resaltarse, en primer lugar, que como señala la STS de 6 de noviembre de 2013 'Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo , es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995 . Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto de riguroso dominio, expresa esta norma).
Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice: El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consetimiento, elemento esencial del contrato'.
Según esta doctrina jurisprudencial, primero del pleno del TS y después reiterada, el poder general que no específica de forma concreta los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar facultades de disposición no cumple las exigencias del artículo 1713 del CC y no es suficiente para realizar, en el caso examinado una donación, en el que ahora nos ocupa una compraventa .
Efectivamente, en el caso que nos ocupa nos encontramos igualmente ante un poder gener al en el que se relacionaron toda una serie de facultades genéricas, entre las que, pese a incluirse la facultad para otorgar compraventas, no puede entenderse que dicha facultad puesta de tal modo equivalga al mandato expreso exigido legalmente, por lo que el mandatario, representante, carecía del consentimiento para contratar porque no tenía el poder para ello y el mandante, representado, no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tales concretos actos de disposición) ni los ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) a los contratos de compraventa, por lo cual carecen éstos de elementos del contrato ( artículo 1261.1º del Código civil ) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical.
Por otra parte, y como se dice en la sentencia recurrida, existe, además, una evidente extralimitación en el ejercicio del mandato. El mandatario no puede sobrepasar los límites del mandato ( artículo 1714 CC ) y debe actuar con respeto al principio de buena fe ( artículo 7 CC ) . La STS de 8 de enero de 2007 dice que: ' El apoderamiento no puede ser entendido como un consentimiento de presente a cualquier acto de disposición de bienes que se le ocurra al apoderado, lo que es coherente con la línea jurisprudencial que exige para los actos de riguroso dominio no sólo el carácter expreso, sino además el carácter especial ( Sentencias de 1 de marzo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 3 de noviembre de 1997 , 6 de marzo de 2001 , etc.)'. Y la STS de 30 de junio de 2009 declara que: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000 , se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( arts. 1101 y 1718 del Código Civil ). Añade dicha sentencia textualmente que « la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes »; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe'. Y añade, ' El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél. De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley. La quiebra de tal modo normal de proceder puede plantear problemas cuando se implica por el mandatario en la contratación a terceros de buena fe que pudieran intervenir en negocios de carácter oneroso, realizando por su parte una prestación de carácter patrimonial amparada en la existencia del mandato; situación que no se da en casos como el presente en que las disposiciones se hacen a título gratuito dentro del propio círculo familiar del mandatario y con la consecuencia de despatrimonializar absolutamente al mandante aprovechando la confianza que éste depositó en el mandatario, supuestos en que la extralimitación aparece clara y seimpone la consecuencia de la nulidad de los actos perjudiciales realizados'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es clara la actuación abusiva del mandatario, quien actuó contraviniendo las exigencias de la buena fe, pues celebró los contratos de compraventa a espaldas totalmente de la mandante, en ejercicio (abusivo) de las facultades conferidas en un poder general buscando hacerse con el dominio de unos bienes a espaldas de la voluntad manifestada por su madre en el testamento abierto otorgado, cierto es, con anterioridad a la celebración de dichos negocios jurídicos. Se descarta que los contratos de compraventa se hicieran con el conocimiento y el consentimiento de la Sra. Bárbara como sostiene el recurrente, pues se trata de una aseveración incompatible con la propia naturaleza de la autocontratación y cuando, además, carece de explicación que se acuda a la autocontratación cuando, de haberlo querido, se pudieron haber otorgado personalmente por la interesada la que, por otra parte, de haber sido su intención tampoco nada le impedía haber modificado el testamento otorgado en fecha 7 de enero de 2013 en el que claramente expresaba su voluntad de dejar a su hijo Lorenzo el local sito en la planta baja del edificio sito en San Andrés de Rabanedo, León, a la CALLE000 , número NUM003 , así como el uso compartido con su hermano Leoncio de la parte restante del NUM000 de dicho edificio no ocupado por elementos de la vivienda NUM001 NUM002 , y que, precisamente, el otorgamiento de las escrituras de compraventa venía a frustrar. Este abuso del apoderamiento da lugar a una nulidad, por falta de consentimiento contractual, de las referidas escrituras de compraventa y no habiendo producido efecto jurídico alguno, fuera de su apariencia de realidad o validez, debe volverse a la situación inmediatamente anterior a dichos actos.
Por otra parte, y a mayor abundamiento también han de estimarse nulos dichos contratos de compraventa por incurrir en simulación absoluta.
A este respecto, en primer lugar es de señalar, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , ' que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación , ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio '; en este mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de julio de 1988 al señalar que ' el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa, por responder a otra finalidad jurídica, siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevado a cabo ente fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación de dichos fedatarios; y la simulación , la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento, son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , y 14 de febrero de 1985 )'.
Dicho lo anterior, y en relación con la simulación , la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer ' que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam)carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)' .
También señala dicha resolución que: 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil ' ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello' .
Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que las compraventas que se hacen en las escrituras de 24 de julio y 11 de septiembre de 2013 carecen de causa -no hubo precio- y por tanto resulta inexistentes por falta del elemento de causa, esencial en todo negocio jurídico.
Además de que el negocio jurídico se produce en sede de autocontratación por la relación familiar existente entre la vendedora, Doña Bárbara y el comprador, D. Leoncio , la simulación queda plenamente acreditada por el reconocimiento que el letrado del demandado hizo en el acto de la vista de no haberse llegado a abonar en la cuenta de la Sra. Bárbara el talón por importe de 9.000€ emitido para el pago de la compraventa del local objeto de la escritura pública de 11 de septiembre de 2013 y que justificó en haberse invertido previamente dicha suma en arreglos de la vivienda donde vivía la Sra. Bárbara , afirmación esta que resulta totalmente huérfana de prueba, y al existir constancia de la retirada de la suma de 2.100€ ingresados en la cuenta de la que era titular la Sra. Bárbara para el pago del precio de la compra del local objeto de la escritura pública de 24 de julio de 2013, que hizo, mediante dos reintegros por cajero, D. Leoncio , inmediatamente de producirse aquel, lo que conduce a estimar que, más allá del intento de crear una apariencia de tal, no llego a existir un pago real y efectivo del precio.
Finalmente, y en cuanto a la suma de 90.886,41 € debe mantenerse la obligación de restitución a la masa hereditaria de la Sra. Bárbara impuesta en la sentencia recurrida al carecer el demandado Sr. Lorenzo de título alguno que le legitime para hacer suya dicha suma.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'FALL O Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de DON Lorenzo contra DON Leoncio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, específicamente, y en primer lugar, la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 1 de septiembre de 2013, dejándolos sin efecto y ordenando restituir los bienes dando cumplimiento a la voluntad de Doña Bárbara manifestada en su testamento, declarando: a) que el local adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 24 de julio de 2013 es propiedad de Don Lorenzo por haberle sido legado por su propietaria ya fallecida; b) Que el NUM000 adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013 deberá pasar a formar parte del caudal relicto de Doña Bárbara , perteneciendo por partes iguales y pro indiviso a sus tres hijos hasta que se ponga fin en su caso a dicha situación de pro indiviso; c) Que el uso del NUM000 , adquirido mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013, deberá ser el dispuesto por Doña Bárbara en su testamento; d) la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de Don Jose Antonio en el Registro de la Propiedad Nº 2 de León en relación con los inmuebles objeto de este procedimiento y estimando en segundo lugar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, se condena al demandado a restituir a la masa hereditaria de su madre Doña Bárbara la cantidad de 90.886,41 €, ordenando que se reparta de conformidad con las últimas voluntades de la causante ordenada en su testamento entre los tres hijos por terceras partes iguales indivisas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.Perma necen invariables los demás pronunciamientos contenidos en la resolución que se aclara.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Leoncio , contra la sentencia que estimando la demanda planteada contra el mismo por D. Lorenzo , declara 'la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 1 de septiembre de 2013, dejándolos sin efecto y ordenando restituir los bienes dando cumplimiento a la voluntad de Doña Bárbara manifestada en su testamento, declarando: a) que el local adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 24 de julio de 2013 es propiedad de Don Lorenzo por haberle sido legado por su propietaria ya fallecida; b) Que el NUM000 adquirido por Don Leoncio mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013 deberá pasar a formar parte del caudal relicto de Doña Bárbara , perteneciendo por partes iguales y pro indiviso a sus tres hijos hasta que se ponga fin en su caso a dicha situación de pro indiviso; c) Que el uso del NUM000 , adquirido mediante escritura pública de fecha de 11 de septiembre de 2013, deberá ser el dispuesto por Doña Bárbara en su testamento; d) la nulidad y cancelación de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de Don Jose Antonio en el Registro de la Propiedad Nº 2 de León en relación con los inmuebles objeto de este procedimiento y estimando en segundo lugar la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, se condena al demandado a restituir a la masa hereditaria de su madre Doña Bárbara la cantidad de 90.886,41 €, ordenando que se reparta de conformidad con las últimas voluntades de la causante ordenada en su testamento entre los tres hijos por terceras partes iguales indivisas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
La parte apelante, articula como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que estima producido: a) al establecer como fecha del testamento otorgado por Dª Bárbara la del 7 de noviembre de 2011, cuando la fecha de dicho testamento es de 7 de enero de 2011, dato que resulta básico en la argumentación de la sentencia a los efectos de determinar la voluntad de la testadora acerca de las operaciones realizadas cuya nulidad se pretende; b) al establecer que Dª Bárbara se encontraba, cuando se celebraron los contratos, en una Residencia de la Tercera Edad y que no tuvo conocimiento de las operaciones realizadas por D. Leoncio y que la voluntad de Dª Bárbara era otra distinta a la que realmente fue.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUN DO. - Se interpuso en su momento por D. Lorenzo , demanda en la que, y desde el relato de hechos que reseñaba, solicitaba la declaración de la nulidad de los contratos de compraventa (autocontratación) otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 11 de septiembre de 2013. La base de tal consideración se centraba muy sucintamente expresado en considerar afectas dichas compraventas a simulación absoluta, por inexistencia de causa determinada por el hecho de que en ninguna de las adquisiciones se abonó precio alguno, y por considerar que los dos contratos se realizaron de manera desleal con un poder otorgado por Dª Bárbara a su hijo que incluía las más amplias facultades de disposición sobre su patrimonio, incluida la autocontratacion, y de cuyo alcance no era aquella consciente, la que, por otra parte, al momento de formalizarse ambos contratos se encontraba ingresada en una Residencia para ancianos sita en San Felismo, a 7 Km. de León.
La sentencia de instancia declara la nulidad de los contratos de compraventa otorgados mediante escrituras públicas de fechas de 24 de julio y de 11 de septiembre de 2013, al considerar ' que el demandado realizó cuantas actuaciones se reflejan en la demanda, tanto las que se llevaron a cabo utilizando el poder como los traspasos de metálico realizados de las cuentas de la titularidad de la causante, sin el conocimiento de su madre y lo que es más importante sin su consentimiento, actuando conscientemente no ya en contra de sus intereses aprovechando la confianza en él depositada y con evidente extralimitación al disponer a su favor de sendos inmuebles que habían sido legados a sus hijos, sino en perjuicio de estos, no practicándose prueba eficaz que permita concluir que Doña Bárbara tuviera conocimiento de tales actos dispositivos y no habiendo sido ratificados por ella en momento posterior a su realización y antes de su fallecimiento, concluyendo que el demandado hizo un uso ilegítimo del poder que le había otorgado su madre, que siendo válido, fue utilizado para generar sendos actos nulos al no concurrir el requisito del consentimiento previo ni ratificación posterior de los impugnados actos dispositivos, de los que todo indica ni siquiera llegó a tener conocimiento Doña Bárbara , declarando por ello nulas las autocontrataciones realizadas por el demandado Don Leoncio en evidente perjuicio, primero de su propia poderdante, y después de sus restantes herederos, el aquí accionante y su hermano Fabio [..] ' (fundamento de derecho quinto). Conclusión esta que el recurso interpuesto por el demandado D. Leoncio se dirige a combatir.
Expresadas las anteriores consideraciones debe efectivamente partirse de los siguientes datos que resultan relevantes para la resolución de la cuestión debatida, a saber: 1º.- Que Dª. Bárbara , madre de los litigantes, otorgó testamento abierto en fecha 7 de enero de 2011 ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez, con número de protocolo cuarenta y nueve (doc. nº 7 de la demanda), en el cual se legaba a su hijo Lorenzo el local sito en la planta baja del edificio sito en San Andrés del Rabanedo, León, a la CALLE000 , número NUM003 , así como el uso compartido con su hermano Leoncio de la parte restante del NUM000 de dicho edificio, no ocupado por elementos de la vivienda NUM001 NUM002 , donde además se ubica la caldera, al servicio exclusivo de la vivienda legada a Lorenzo .
2º.- Igualmente Dª. Bárbara , en fecha de 4 de agosto de 2011, ante el notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Alonso, con número de protocolo 1130, otorgó a favor de su hijo D.
Leoncio , una escritura de poder general (doc. nº 1 de la contestación) con las siguientes Estipulaciones de interés para el caso, ' b) Contenido del poder: 1.- ACTOS DE ADMINISTRACION .- Administrar bienes muebles e inmuebles... Constituir, transferir, modificar, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores y otros bienes, en cuentas corrientes, de crédito, libretas o cualesquiera otros soportes documentales, informáticos o de cualquier índole puestos a su servicio, que actualmente existan o se creen en el futuro, arrendar cajas de seguridad y en general operar con cajas de Ahorros, Bancos, incluso el de España y otros oficiales y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto, y, haciendo en general, cuanto permitan la legislación y la práctica bancarias' [..] . ' 3.- ACTOS DE DISPOSICION.- 'Disponer, enajenar, gravar y adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de todo clase de bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales, acciones u obligaciones a título oneroso o gratuito, pudiendo, en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado, que estime pertinentes, ejercitar conceder, aceptar y otorgar compraventas ...[..]', , y ' c) Utilización del poder .- [..] Se otorga este poder aunque la PARTE APODERADA en el ejercicio de las facultades conferidas incida en la figura de la autocontratación, doble o múltiple representación o tenga intereses contrapuestos, lo que expresamente se prevé y autoriza'.
3º.- En base a dicho poder, y en fecha 24 de julio de 2013, y en Escritura Pública ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Marceliano Cuesta Martínez, con número de protocolo 996 (doc. nº 9 de la demanda), D. Leoncio como vendedor procedió a adquirir de su madre el local sito en la planta baja del edificio sito en termino de San Andrés del Rabanedo (León), en la CALLE000 , número NUM003 , con una superficie construida de 10 metros cuadrados, por precio de 2.100€, que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, otorgando la más cabal y firme carta de pago; y, en fecha 11 de septiembre de 2013 y en Escritura Pública ante Notario de San Andrés del Rabanedo D. Agustín Cabrera Blanco, con número de protocolo 1133 (doc. nº 10 de la demanda), D. Leoncio como vendedor procedió a adquirir de su madre el local sito en la planta NUM000 del mismo edificio, con una superficie construida de noventa y siete meros cuadrados, por precio de 9.000€, para cuyo pago se hizo entrega de un talón.
4º.- Con fecha 23-07-2013 se produce un ingreso de 2.100€ en la cuenta nº NUM004 , abierta en la sucursal de La Caixa de San Andrés de Rabanedo, de la que era titular Dª Bárbara , para 'pago finca número NUM005 ', según figura en el extracto de movimientos aportado (doc. nº 14 de la demanda), y al día siguiente se hace un reintegro por cajero por importe de 1.200€, y el día 25-07-2013, por el mismo medio, otro reintegro por importe de 900€, cuyos reintegros fueron realizados por D. Leoncio . El talón emitido para pago del precio de la compraventa objeto de la escritura de 11 de septiembre de 2013 no llegó a ser abonado en la cuenta de la Sra. Bárbara .
5º.- Con fecha 07-05-2013 el demandado D. Leoncio realizo un traspaso de los fondos existentes en la cuenta nº NUM006 , que ascendían a 90.886,41€, a la cuenta NUM007 , también titular de Dª Bárbara , que posteriormente fue cancelada, siendo destinados 90.000€ a la constitución de la cuenta ahorro a plazo nº NUM008 , de la Caixa, que fue contratada por D. Leoncio , y en la que figuran como titulares Dª Bárbara y D. Leoncio , y traspasados 886,41€ a la cuenta nº NUM004 , también de La Caixa, en la que la Sra. Bárbara figura como titular y D. Leoncio como apoderado.
6º.- Dª Bárbara fallece el 4 de octubre de 2.013 en la Residencia 3ª Edad 'La Paz', sita en San Felismo, Ayuntamiento de Valdefresno, León (doc. nº 5 de la demanda), donde se encontraba ingresada desde el día 11 de julio de 2013 (doc. nº 19 de la demanda).
Sentado lo anterior, y aunque es cierto que la posibilidad de autocontratación cabe incluso con conflicto de intereses siempre que exista licencia previa, que en el caso concurre y en este sentido es bien explícita la escritura de poder, ha de resaltarse, en primer lugar, que como señala la STS de 6 de noviembre de 2013 'Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo , es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995 . Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto de riguroso dominio, expresa esta norma).
Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice: El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante.
Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consetimiento, elemento esencial del contrato'.
Según esta doctrina jurisprudencial, primero del pleno del TS y después reiterada, el poder general que no específica de forma concreta los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar facultades de disposición no cumple las exigencias del artículo 1713 del CC y no es suficiente para realizar, en el caso examinado una donación, en el que ahora nos ocupa una compraventa .
Efectivamente, en el caso que nos ocupa nos encontramos igualmente ante un poder gener al en el que se relacionaron toda una serie de facultades genéricas, entre las que, pese a incluirse la facultad para otorgar compraventas, no puede entenderse que dicha facultad puesta de tal modo equivalga al mandato expreso exigido legalmente, por lo que el mandatario, representante, carecía del consentimiento para contratar porque no tenía el poder para ello y el mandante, representado, no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tales concretos actos de disposición) ni los ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) a los contratos de compraventa, por lo cual carecen éstos de elementos del contrato ( artículo 1261.1º del Código civil ) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical.
Por otra parte, y como se dice en la sentencia recurrida, existe, además, una evidente extralimitación en el ejercicio del mandato. El mandatario no puede sobrepasar los límites del mandato ( artículo 1714 CC ) y debe actuar con respeto al principio de buena fe ( artículo 7 CC ) . La STS de 8 de enero de 2007 dice que: ' El apoderamiento no puede ser entendido como un consentimiento de presente a cualquier acto de disposición de bienes que se le ocurra al apoderado, lo que es coherente con la línea jurisprudencial que exige para los actos de riguroso dominio no sólo el carácter expreso, sino además el carácter especial ( Sentencias de 1 de marzo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 3 de noviembre de 1997 , 6 de marzo de 2001 , etc.)'. Y la STS de 30 de junio de 2009 declara que: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000 , se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( arts. 1101 y 1718 del Código Civil ). Añade dicha sentencia textualmente que « la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes »; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe'. Y añade, ' El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél. De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley. La quiebra de tal modo normal de proceder puede plantear problemas cuando se implica por el mandatario en la contratación a terceros de buena fe que pudieran intervenir en negocios de carácter oneroso, realizando por su parte una prestación de carácter patrimonial amparada en la existencia del mandato; situación que no se da en casos como el presente en que las disposiciones se hacen a título gratuito dentro del propio círculo familiar del mandatario y con la consecuencia de despatrimonializar absolutamente al mandante aprovechando la confianza que éste depositó en el mandatario, supuestos en que la extralimitación aparece clara y seimpone la consecuencia de la nulidad de los actos perjudiciales realizados'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es clara la actuación abusiva del mandatario, quien actuó contraviniendo las exigencias de la buena fe, pues celebró los contratos de compraventa a espaldas totalmente de la mandante, en ejercicio (abusivo) de las facultades conferidas en un poder general buscando hacerse con el dominio de unos bienes a espaldas de la voluntad manifestada por su madre en el testamento abierto otorgado, cierto es, con anterioridad a la celebración de dichos negocios jurídicos. Se descarta que los contratos de compraventa se hicieran con el conocimiento y el consentimiento de la Sra. Bárbara como sostiene el recurrente, pues se trata de una aseveración incompatible con la propia naturaleza de la autocontratación y cuando, además, carece de explicación que se acuda a la autocontratación cuando, de haberlo querido, se pudieron haber otorgado personalmente por la interesada la que, por otra parte, de haber sido su intención tampoco nada le impedía haber modificado el testamento otorgado en fecha 7 de enero de 2013 en el que claramente expresaba su voluntad de dejar a su hijo Lorenzo el local sito en la planta baja del edificio sito en San Andrés de Rabanedo, León, a la CALLE000 , número NUM003 , así como el uso compartido con su hermano Leoncio de la parte restante del NUM000 de dicho edificio no ocupado por elementos de la vivienda NUM001 NUM002 , y que, precisamente, el otorgamiento de las escrituras de compraventa venía a frustrar. Este abuso del apoderamiento da lugar a una nulidad, por falta de consentimiento contractual, de las referidas escrituras de compraventa y no habiendo producido efecto jurídico alguno, fuera de su apariencia de realidad o validez, debe volverse a la situación inmediatamente anterior a dichos actos.
Por otra parte, y a mayor abundamiento también han de estimarse nulos dichos contratos de compraventa por incurrir en simulación absoluta.
A este respecto, en primer lugar es de señalar, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , ' que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación , ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio '; en este mismo sentido se pronuncia la STS de 1 de julio de 1988 al señalar que ' el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa, por responder a otra finalidad jurídica, siendo intrascendente que el otorgamiento de los instrumentos se haya llevado a cabo ente fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulen, ya que ello escapa a la apreciación de dichos fedatarios; y la simulación , la existencia o inexistencia de causa e incluso del consentimiento, son cuestiones de hecho reservadas al juzgador de instancia ( Sentencia de 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , y 14 de febrero de 1985 )'.
Dicho lo anterior, y en relación con la simulación , la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer ' que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam)carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)' .
También señala dicha resolución que: 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil ' ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que 'la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello' .
Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, llega a la conclusión de que las compraventas que se hacen en las escrituras de 24 de julio y 11 de septiembre de 2013 carecen de causa -no hubo precio- y por tanto resulta inexistentes por falta del elemento de causa, esencial en todo negocio jurídico.
Además de que el negocio jurídico se produce en sede de autocontratación por la relación familiar existente entre la vendedora, Doña Bárbara y el comprador, D. Leoncio , la simulación queda plenamente acreditada por el reconocimiento que el letrado del demandado hizo en el acto de la vista de no haberse llegado a abonar en la cuenta de la Sra. Bárbara el talón por importe de 9.000€ emitido para el pago de la compraventa del local objeto de la escritura pública de 11 de septiembre de 2013 y que justificó en haberse invertido previamente dicha suma en arreglos de la vivienda donde vivía la Sra. Bárbara , afirmación esta que resulta totalmente huérfana de prueba, y al existir constancia de la retirada de la suma de 2.100€ ingresados en la cuenta de la que era titular la Sra. Bárbara para el pago del precio de la compra del local objeto de la escritura pública de 24 de julio de 2013, que hizo, mediante dos reintegros por cajero, D. Leoncio , inmediatamente de producirse aquel, lo que conduce a estimar que, más allá del intento de crear una apariencia de tal, no llego a existir un pago real y efectivo del precio.
Finalmente, y en cuanto a la suma de 90.886,41 € debe mantenerse la obligación de restitución a la masa hereditaria de la Sra. Bárbara impuesta en la sentencia recurrida al carecer el demandado Sr. Lorenzo de título alguno que le legitime para hacer suya dicha suma.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2017 , aclarada por posterior Auto de 22 de noviembre siguiente, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Cuatro de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 248/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

