Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 657/2017 de 09 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100141

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6191

Núm. Roj: SAP M 6191/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0069670
Recurso de Apelación 657/2017 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 376/2016
APELANTE: D. Alexis
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO: D. Anibal
PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
D. Evelio y DOS MIL PALABRAS SL
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA 195/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a nueve de mayo dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 376/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid,
que ha dado lugar al Rollo 657/2017 seguidos entre partes, de una, como parte demandante apelante, D.
Alexis , representado por la Procuradora SRA. AFONSO RODRÍGUEZ, de otra como demandados apelados
D. Anibal , representado por el Procurador SR. GARCÍA GUARDIA y D. Evelio Y DOS MILPALABRAS S.L.,
representados por el Procurador Sr. DE VILLANUEVA FERRER, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha 7 de Abril de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Isabel Afonso Rodríguez, en representación de Alexis , y absuelvo a Evelio , Anibal y DOS MIL PALABRAS S.L. de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición de las costas causadas a la parte actora''

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis , que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por los demandados apelados y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día siete de Marzo de 2018.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas, las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso Por D. Alexis se presentó demanda sobre protección jurídica del derecho al honor, contra D. Anibal , periodista de investigación, D. Evelio , director del diario digital OKDIARIO. COM y contra la empresa DOS MIL PALABRAS S.L., editora del diario digital antes citado, alegando que había existido intromisión ilegítima por parte de los demandados en su derecho al honor, perjudicando la imagen pública de persona candidatable a la Presidencia del Gobierno por los artículos publicados en el citado diario los días 6 y 7 de Mayo de 2016 y por el artículo de opinión publicado el día 8 de ese mismo mes y difundidos también por el Sr. Evelio en medios de Televisión y a través de su cuenta de twitter y de Facebook, y que en esencia tenían el siguiente contenido: El artículo del día 6, bajo el título 'El gobierno de Juan Manuel pagó 272.000 dólares a Alexis en el Paraíso fiscal de Granadinas en 2014' señala, básicamente, que la operación se camufló como un pago de asesorías para el desarrollo social del país, que la cuenta en la que se realizó el ingreso radicada en un paraíso fiscal es de Alexis aunque se refieren a él en clave como ' Rodrigo ', segundo apellido de su madre, añadiendo que OKDIARIO había tenido acceso a la orden de pago que emitieron las autoridades venezolanas y que la policía española había solicitado información complementaria para certificar que esa cuenta pertenecía a Alexis y se ilustraba la noticia con copia de la orden de pago y del memorando ordenando el pago que se mencionaban en ella.

El siguiente día 7, se publicó en el mismo diario: 'las autoridades españolas acreditan que los documentos del pago a Alexis son auténticos' destacando en el cuerpo de la noticia que las fuerzas de seguridad españolas han realizado un exhaustivo análisis para verificar la autenticidad de los documentos publicados por OKDIARIO, según los cuales el gobierno de Juan Manuel ordenó pagar 272.325 dólares al líder de Podemos Alexis , en el paraíso fiscal de granadinas y hace un análisis del documento denominado como Memorando.

Además el mismo día, bajo el título 'El banco de Alexis dice que no es su cliente ¡pero sabe hasta su segundo nombre!' se publicó otro artículo en el que se hace constar que el Euro Pacif Bank había hecho un comunicado negando haber recibido transferencia de las autoridades citadas por el periódico y dice conocer a Alexis por la noticia pero, se añade 'le cita con sus dos nombres' y se analiza el comunicado en relación con los documentos en los que se basaba la noticia Por último el día 8, se publica un artículo firmado por Evelio bajo el título 'A: Alexis . De: Evelio (Carta a un patriota granadino)' en el que el periodista, reiterando afirmaciones sobre el pago que le había realizado el gobierno de Juan Manuel , decía comprender su solidaridad con personas públicas que mencionaba y que calificaba de insolidarios fiscales e incluía expresiones como 'mentiroso y charlatán' Alegaba el actor que los hechos publicados y antes extractados eran rotundamente falsos, puesto que no tenía ninguna cuenta bancaria en paraísos fiscales ni había recibido transferencia de cuentas creadas en paraísos fiscales y que en el Memorándum no aparecía su nombre, los documentos no habían sido verificados por la policía española y que habían sido elaborados a partir de pantallazos de un video de YouTube, habiendo sido desmentido por el banco los hechos y negada la autenticidad de los documentos por la Oficina Nacional del Tesoro de Venezuela, interesando en definitiva fuese declarada la intromisión y condenados los demandados a abonarle la suma de 250.000 €, por los daños causados, además de la publicación de la sentencia condenatoria en los medios que señalaba.

Por los demandados se presentó escrito de contestación, señalando que las noticias se publicaron sobre la base de la existencia de una investigación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, con testimonios de importantes cargos del Régimen Venezolano y tenían el memorándum y la orden de pago, habiendo sido difundida la noticia, basada en los mismos documentos a través de un canal de televisión de EEUU en la madrugada del día 6 de Mayo de 2016, hora española, por lo que entienden que actuaron de forma escrupulosa en el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, interesó la desestimación de la demanda La Sentencia que se recurre, analizando las pruebas practicadas desestima la demanda, al aplicar criterios de ponderación constitucional para resolver el conflicto creado entre el derecho al honor y el de libertad de información y expresión y considerar que debe prevalecer en este caso, por los motivos que señala, los mencionados en último lugar Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis , basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se opusieron en tiempo y forma los apelados, en los términos que se contienen en los respectivos escritos presentados y el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la Sentencia

SEGUNDO.- Motivo Primero.- Infracción de normas o garantías procesales en la Primera Instancia. Infracción del art. 24CE , particularmente en lo referido a la vulneración de la presunción de inocencia 24.2 CE y vulneración del deber de motivación y racional apreciación de la prueba derivado del deber de tutela ( art. 24.1CE ) Se alega que en la resolución recurrida se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en la ponderación de los derechos fundamentales en contradicción y el de motivar la sentencia con una adecuada ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto Como señala, por todas, la STS de 13 de Noviembre de 2012 'La presunción de inocencia tiene una dimensión extraprocesal que ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, de 5 de febrero de 1995, caso Allenet de Ribemont c. Francia ), y por el Tribunal Constitucional ( SSTC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 y 166/1995, de 20 de noviembre ), y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos, pero esta dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los artículos 10 y 18 CE , de tal modo que ha de ser la vulneración de estos preceptos y, señaladamente del artículo 18, lo que sirva de base a su protección a través del recurso de amparo. Esa eficacia extraprocesal de la presunción de inocencia encuentra específica protección en nuestro sistema de derechos fundamentales a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de la denunciada lesión del derecho al honor, particularmente, en relación con el requisito de veracidad de las informaciones cuando el derecho al honor pugna con el derecho a la libertad de información ( STC 139/2007, de 4 de junio , FJ 2 ).

El motivo se desestima, puesto que en la sentencia se examinan los requisitos necesarios para la debida ponderación entre el derecho al honor y el de libertad de información, analizando las pruebas y deduciendo de ellas la prevalencia del segundo, sin que se vulnere la presunción de inocencia, (incardinada como se ha dicho en el derecho al honor), cumpliéndose el requisito de motivación de las sentencias y la adecuada valoración de las pruebas practicadas como a continuación se detallará.



TERCERO.- Motivo Segundo.- Error en la valoración de la prueba En el desarrollo del motivo se argumenta que se han valorado de forma errónea la prueba testifical, documental y de interrogatorio, la primera por desconocerse la tacha del testigo Sr, Marcelino , por no valorarse en los interrogatorios lo que favorece al actor-apelante y en definitiva por no haber aplicado las reglas de la prueba tasada ni las de la sana crítica que establece la ley procesal civil.

El motivo se desestima al no considerar que exista la infracción alegada, según se concretará a continuación y atendiendo a la función que en esta materia se atribuye a los Tribunales de apelación Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 2 de Julio de 2010 : '(...) Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000'.

Al respecto, debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección de 25 de Enero de 2018 : 'Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad que' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba documental pública Respecto de la prueba documental pública se señala que la valoración del Acta de manifestaciones ante Notario del confidente policial, que fue impugnada, es incorrecta pues no pueden ser tenidas en cuenta las manifestaciones de persona que no está a disposición del Tribunal y no se puede determinar su verdadera identidad, profesión, antecedentes penales, intenciones o interés en la controversia y en la Sentencia Como señala la STS 20 de Julio de 2011 'los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones (...) a la vista del contenido del acta de manifestaciones' Cierto es, que la persona que realiza las manifestaciones no está a presencia del Tribunal, pero eso no significa que la prueba no pueda ser valorada, pues no se admitió como testifical sino como documental, y, por tanto, las alegaciones realizadas por el recurrente no pueden ser acogidas.

Debe además significarse que en el Acta se consignan las manifestaciones que realiza el Sr. Roberto , el 13 de Mayo de 2016 y no pueden deducirse los intereses espurios que plantea la parte apelante, cuando desde el 11 de Abril de ese mismo año tenía concedida Autorización de residencia por circunstancias excepcionales, 'apreciando razones de colaboración con las autoridades policiales' por un año, por lo que en Mayo, no precisaba realizar actuación alguna para garantizar su residencia legal en este país Señalar que aporta un documento que dice ser del Servicio Secreto Cubano G2 (habla del pago a ' Rodrigo ' por Malpica de 272.325 & que fueron a una cuenta de Alexis en San Vicente y las Granadinas, consignando como banco beneficiario el Euro Pacifi Bank) y otros dos documentos que atribuye al Gobierno Bolivariano de Venezuela (Memorándum y Orden de Pago que reseñan igual operación), manifestando que son auténticos y veraces y que se los había facilitado a la policía y ellos al periódico digital y si bien no son documentos originales, la valoración que realiza la Magistrada de instancia, ateniéndose a los criterios de la sana crítica, se ajusta a derecho ( art. 319 LEC y ss .) Añade el recurrente que no se menciona como 'fuente' en los artículos periodísticos objeto de impugnación y que este Acta notarial posterior se pudo realizar para salvar la exigencia constitucional, si bien debe reseñarse que al no tratarse de reportaje neutral el informador no está obligado a citar sus fuentes en las noticias publicadas como se establece, por todas en la STS de 3 de Julio de 2015 , con cita de la del Tribunal Constitucional 21/2000 , de 31 de enero, al señalar::'. En relación con esta cuestión, constituye doctrina reiterada que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (por todas, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 , y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 ) y que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, mientras que, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000 y STS de 20 de julio de 2011, rec. nº 1903/2011 ).' y en el presente supuesto, el Sr. Anibal declaró que el Sr. Roberto era una de sus fuentes, pero no la única y en la Sentencia apelada se valora el documento conjuntamente con el resto de pruebas, sin darle primacía, por lo que no pueden admitirse las alegaciones analizadas.

A igual conclusión y por los mismos motivos debe llegarse respecto del Acta Notarial con el Certificado del Gobierno venezolano, Oficina nacional del tesoro venezolano de fecha 17 de Agosto de 2016, ya que la Sentencia valora este documento libremente, en cuanto a las manifestaciones que contiene, y de forma conjunta con el resto, mencionando en concreto el Tweet del Presidente de la Asamblea de Venezuela de 6 de Mayo de 2016 y estima que del primero no se extrae que no exista la orden de pago que analiza o que fuera falsa Pues bien, en la función plena que se atribuye a este Tribunal, valorando nuevamente el documento, en los términos solicitados en el recurso, se alcanzan las mismas conclusiones, es decir, que el certificado de la Oficina Nacional del Tesoro, en relación con el resto de las pruebas y a los efectos aquí analizados, no desvirtúa la orden de pago aportada, y así: .- Señala que el Ministerio que se consigna en la Orden de pago no corresponde con ningún Ministerio al no existir el de Economía y Finanzas que se cita, si bien en la Orden, como Organismo, se reseña también el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública que en el certificado se menciona .- La última orden de pago emitida para el ejercicio económico financiero de 2014 se corresponde con el número NUM000 y en esta se consigna el nº NUM001 , si bien también se afirma que en ese ejercicio económico ya estaba implantado el sistema automatizado para la emisión de órdenes de pago, pero que esta orden es documental y 'por tanto, al no ser electrónica no aparece registrada en el sistema' .- Según normativa interna tiene que emitirse en bolívares y no en divisas, pero aquí se consigna que es un tipo de acción centralizada y en el Memorándum se dice, 'siguiendo instrucciones superiores', que, de ser documento verdadero, podría influir en #la consideración realizada - La oficina del Tesoro no tiene registrado en sus cuentas ninguna nota de débito.- De igual forma en el Memorándum se hace constar que se tome en cuenta la transferencia de las partidas destinadas a estos efectos...' En definitiva, el análisis de este documento, no desvirtúa la llamada 'orden de pago' en la que se basó, entre otros, el periódico digital para la publicación de las noticias controvertidas y esto no significa que en la sentencia de instancia se afirme que 'la orden de pago' es verdadera o que así se establezca en eta resolución, lo que se mantiene es que a los efectos del análisis del requisito de veracidad que es exigible para que en la confrontación del derecho al honor con el de libertad de información, pueda ser prevalente este último, se entiende que la tenencia del documento por el informador, junto con la realización de comprobaciones y corroboraciones con sus fuentes, es admisible, pues como señala la STS de 12 de Enero de 2018 'Como declaramos en nuestra sentencia 946/2008, de 24 octubre , «el presupuesto para la protección de la libertad de información no es la 'verdad' como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( SSTC, entre otras, 28/1996, de 26 de enero (en realidad , febrero); 2/2001, de 15 de enero ; 158/2003, de 15 de septiembre ; 61/2004, de 19 de abril ; 136/2004, de 13 de septiembre ), y la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988, de 21 de enero (EDJ 1988/322 ), y 158/2003, 15 de septiembre (EDJ 2003/89793))» y, por tanto, no es exigible al informador que requiera confirmación de los organismos que se dicen intervinientes o del banco en el que se establece se ingresará el dinero o pericial autenticadora, pues debe estarse a los criterios jurisprudenciales para poder dar por cumplido el requisito de veracidad Por último en cuanto a la documental pública, se hace referencia al correo electrónico que como documento 14 se aporta con la contestación a la demanda (y el Acta notarial consiguiente), ya que se dice que al no haberse practicado prueba pericial que demuestre que el correo fue remitido por el Sr. Anibal al Sr. Evelio , no puede dársele validez, si bien la existencia del correo fue afirmado por los dos intervinientes y fue impugnado por tratarse de copia, según se alega en la oposición al recurso por la defensa del Sr. Evelio , y si el apelante duda de su existencia o contenido, la carga de la prueba es suya y en autos ninguna se ha propuesto o practicado en este sentido

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba documental privada Se alega que la prueba documental privada no ha sido correctamente valorada en la Sentencia recurrida, puesto que no se ha tenido en cuenta toda la aportada, si bien, es circunstancia irrelevante, pues como establece la STS de 4 de Octubre de 2012 'El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13 / 2004 ).

Se añade que algunos documentos privados no han sido valorados correctamente, en concreto el certificado del Euro Pacif Bank, si bien este certificado fue publicado en el diario digital aunque en tono crítico y la circunstancia consignada de no haber podido contrastar los datos con el banco, es extremo puesto de relieve por el informador y por el testigo Sr. Marcelino En cuanto a los Autos de archivo de denuncias o querellas dirigidos contra Podemos o alguno de sus dirigentes, sí que se hace referencia en la Sentencia al Auto de archivo del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2016 por estos hechos, en el que desde el punto de vista penal, se concluye que con los datos aportados al procedimiento, no existe apariencia delictiva, pero este hecho o el resto de resoluciones no influyen en el concepto de 'veracidad' que a los efectos del procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales es el analizado como se verá.

Por último en cuanto a la relevancia de los documentos aportados por los demandados, insistir que en la Sentencia se han valorado ateniéndose al criterio de la sana crítica que se ajusta a lo legalmente previsto.



SEXTO.- Error en la valoración de la prueba testifical Tal y como se alega en el recurso, en la valoración de la prueba testifical deben aplicarse las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia del testigo, circunstancias concurrentes y tachas formuladas y su resultado ( art. 376 LEC ) Señala la parte recurrente que el Sr. Marcelino no es 'fuente' de la información, circunstancia que no se afirma por la parte demandada ni se mantiene en la Sentencia, debiendo dar valor a la declaración realzada sobre que existía una investigación embrionaria aun cuando no aporte documentos, número de diligencias o identifique a la unidad policial, ya que manifestó que como jefe o ex DAO conocía que la investigación se estaba produciendo, #constándole la comunicación con el confidente y su resultado y, esas manifestaciones realizadas en su calidad de testigo no precisan para su debida valoración, ser confirmadas con otras pruebas que presente el propio testigo, ya que se practican con unas prevenciones y apercibimientos que le otorgan el carácter especial que legalmente se les atribuye.

Respecto de la tacha, se alegaba como causa el interés directo o indirecto del testigo en el resultado del procedimiento y se hacía referencia a las supuestas relaciones del Sr. Evelio con miembros de la cúpula policial, entre los que se mencionaba al Sr. Marcelino , y en el hecho de haber citado fuentes policiales en los artículos publicados, lo que según se deduce del escrito, motivaba un interés en la estimación del procedimiento, o bien que existe relación de amistad entre el Sr. Evelio y el Sr. Marcelino y de enemistad del Sr. Marcelino con el Sr. Alexis por razones políticas o ideológicas ,y todo ello se fundaba en publicaciones realizadas por el diario PUBLICO.ES o EL DIARIO.ES Además se hacía constar que el Sr. Marcelino había sido condenado por falso testimonio, (cuando luego se explicaba y se hacía constar en la propia noticia que se acompañaba que se había deducido testimonio para investigar los hechos, no constando la existencia de condena por ese delito) y se añadía que se habían creado desde la Dirección Adjunta del Sr. Marcelino 'informes fantasma' para desprestigiar públicamente a Podemos o a sus dirigentes y por lo tanto consideran que el testigo carece de objetividad 'Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000 , entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas la sentencias de 17 de mayo de 1974 , 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 , determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos, ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio.'( STS 23-7-12 ) En este supuesto las causas alegadas se basan en noticias de prensa de las que tampoco consta su acreditación y, además, la testifical se ha valorado conjuntamente con el resto de pruebas y, como se ha señalado, es actuación que se ajusta a lo dispuesto legalmente y a las reglas de interpretación jurisprudencial SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba de interrogatorio Se alega que los demandados Sres. Evelio y Anibal no han sido capaces de acreditar que contrastaron los hechos y documentos antes de la publicación y sin embargo en la Sentencia se le tribuye veracidad absoluta.

Como bien dice la parte la prueba de interrogatorio debe ser valorada junto con el resto de pruebas, salvo aquellos aspectos que sean reconocidos por el interrogado y que le sean enteramente perjudiciales.

( art.316LEC ) En este supuesto los interrogados, cierto es que no acreditaron que buscaran los originales de los documentos, pero tampoco publicaron que lo hicieron y no afirmaron el contraste con organismos venezolanos o con el banco y, esto, no desvirtúa la prueba de interrogatorio, sin perjuicio de la consideración sobre la veracidad de la noticia que deba dársele y en cuanto a la existencia de contradicciones entre los demandados en sus declaraciones, no influyen en la valoración de la prueba realizada que obviamente siempre van referidas a los artículos realmente publicados y no a los facilitados al Redactor o a los modificados, que son cuestiones internas que solo tendrían validez a los efectos de autoría en caso de haber considerado la existencia de intromisión ilegítima.

OCTAVO.- Motivo tercero.- Error en la aplicación de las normas y jurisprudencia sobre la tutela del derecho al honor Explica la parte recurrente en la argumentación del motivo, que el requisito de veracidad, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, no puede considerarse cumplido, puesto que señala literalmente la 'información se difundió sobre la base de una fotocopia, de la que no se comprobó su origen ni su autenticidad y sobre la base de fuentes policiales indeterminadas, un tweet de un diputado del partido de la oposición sin acceso a documentos del gobierno, el acta de manifestaciones de un confidente policial venezolano que nadie conoce y la testifical de un testigo tachado por su vinculación con la creación de informes falsos sobre oposición política española que no ha podido ni tan siquiera acreditar la existencia de una investigación real policial contra el Sr. Alexis ' El motivo se desestima, ya que si bien las normas y Sentencias que se citan establecen los criterios y conclusiones que en el recurso se sustentan respecto de ellas, debe estarse al caso concreto y a la valoración de la prueba practicada en este procedimiento y en este supuesto, como se ha dicho, el requisito de 'veracidad' debe considerarse cumplido, bastando para dar respuesta a esta alegación, con reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2017 que con cita también de la de 17 de Enero del mismo año , establece que ' la veracidad exigible no equivale a exactitud total, sino que se corresponde, con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional)».

El recurrente señala de forma reiterada que las noticias publicadas no hablan de indicios, ni de sospechas, sino de hechos consumados, tanto respecto del cobro del dinero que se dice ordenado pagar por el 'Gobierno de Juan Manuel ' como por atribuirle al Sr. Alexis la tenencia de una cuenta en un paraíso fiscal, cuando la información se basaba en una orden de pago de las autoridades de Venezuela que no implica el efectivo pago ni la titularidad de la cuenta bancaria, no estando tampoco esta última confirmada por investigación policial.

Pues bien, los demandados tenían en su poder dos documentos que ilustraban la noticia publicada en OKDIARIO el día 6 de Mayo de 2016, en concreto la llamada 'orden de pago' y el 'memorándum' y en ellos se consignaba la causa de la orden de pago y la cantidad, concretándose en el primero el beneficiario y la forma de pago en cuenta y en el banco Euro Pacific Bank, es decir, de los documentos se deducía que el Gobierno de un estado extranjero, (constando en la orden de pago cuatro firmas y sellos), daba una orden de pago a favor del hoy recurrente, concretando la cantidad, la forma y el banco en el que debía realizarse, y constándoles también a los recurridos que existía una investigación policial, que no se limitaba sólo a la titularidad de la cuenta, pues así lo declaró el Sr. Anibal en prueba de interrogatorio y el Sr. Marcelino en testifical al señalar este último que la policía investigaba el memorándum y la orden de pago, y conociendo que un confidente había manifestado su veracidad y entregado a la policía los documentos y que el mismo dúa 6 de Mayo el Presidente de la Asamblea de Venezuela ratificó los hechos publicados, conociendo los demandados apelados que con los mismos documentos en un programa de televisión de Miami, se había dado la noticia la madrugada anterior, no puede considerarse que el requisito de veracidad en los términos exigidos, no concurra, puesto que no puede diferenciarse si la noticia que debe ser contrastada es la orden de pago o el pago efectivo, o si la titularidad de la cuenta que se le atribuye estaba siendo investigada, ya que, en los términos señalados por el Tribunal Supremo, 'no afecta a la esencia de lo informado' y, como establece el Alto Tribunal en su Sentencia de 12 de Enero de 2018 'No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos. Dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones.' Añadir que en este supuesto, como se señala en la oposición al recurso el Sr. Anibal , no es exigible al informador que garantice la autenticidad de los documentos, que confirme los sellos y firmas o que 'revise' el alcance de la investigación policial, ya que las noticias se basan en informaciones facilitadas por 'fuentes' y en la fiabilidad de las mismas que previamente debe contrastar para evitar dar a conocer insinuaciones o meros rumores, y tratándose en este caso de documentos investigados por la policía (testifical del Sr. Marcelino ) y habiéndoles facilitado a los recurridos los documentos por dos vías distintas (declaración del Sr. Evelio y del Sr, Anibal ), que eran coincidentes con los que investigaba la policía (testifical del Sr. Marcelino ), idénticos a los que motivaron la noticia en un programa de televisión de Miami, no puede serles exigido la realización de mayores actuaciones tendentes a su corroboración o que se publiquen todos los datos de las 'fuentes' para la realización de confirmaciones externas, habiendo justificado la falta de ofrecimiento al afectado para que diera su versión de los hechos, en la necesidad de no perder la primicia en España.

Destacar que no puede considerarse que las fuentes sean indeterminadas o que las noticias se remitan a 'fuentes policiales' en sentido genérico, pues como se ha señalado, y establece la Sentencia recurrida, no se publicó la noticia basándose exclusivamente en la existencia de una investigación policial, que además tampoco puede considerarse indeterminada, pues el testigo Sr. Marcelino ratificó su existencia y actuaciones, en ese momento, debiendo añadir que el apelante niega la realidad de lo publicado y, en consecuencia entiende que las noticias al ser falsas, no pueden ser amparadas por los tribunales, cuando, como reiteradamente se ha señalado, en esta materia no se analiza la verdad de lo publicado, sino si el informador actuó con la debida diligencia al publicar la noticia, basándose en fuentes fiables y contrastado los datos obtenidos, pudiendo posteriormente ser desmentidas o no resultar confirmadas, pero son datos ajenos e independientes a los criterios que deben ser valorados, y en este caso, tal y como afirma la Sentencia apelada, se entiende, por las pruebas practicadas en este procedimiento, que se cumplió con ese deber, al no poder admitir la valoración que de las fuentes y de las pruebas realiza el recurrente y que trata de sustituir su parcial interpretación por la objetiva realizada por la magistrada de Primera Instancia Señalar en cuanto a la introducción de opiniones, que no se concreta el supuesto al que se refiere y, en todo caso, que en esta materia, es Doctrina jurisprudencial reiterada, la que señala que la libertad de expresión, admite que algunas expresiones, aisladamente consideradas, puedan considerarse inapropiadas o incluso ofensivas, atendiendo al contexto, situación o posición de los intervinientes y en cuanto a la valoración de la Doctrina constitucional, no puede negarse que la Sentencia lo aplica, no pudiendo entender que el derecho a la opinión pública libre, como manifestación del de pluralismo político, no esté incardinado en el derecho al honor analizado, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado.

NOVENO.- Motivo cuarto.- Costas procesales de la primera Instancia Se alega que no debería haberse aplicado el criterio del vencimiento objetivo en la imposición de costas, al existir dudas de hecho o de derecho El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo, pero admite excepciones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar que el caso era jurídicamente dudas, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018 , respecto de las 'serias dudas de hecho o de derecho' establece que es un 'concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre. ' En este supuesto la jurisprudencia es constante, siendo cuestión distinta la interpretación divergente que se realice de la fiabilidad de las fuentes o de las pruebas, pero ese hecho no se puede incardinar en las dudas serias exigibles, y, por tanto, la excepción legalmente prevenida no puede ser aplicada.

DÉCIMO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Alexis contra la sentencia número 68//2017 dictada el día 10 de Abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, correspondiente a los autos de Procedimiento Ordinario número 376/2016, debiendo realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.-Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º . Imponer al apelante las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.