Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 608/2016 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100190

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1145

Núm. Roj: SAP GC 1145/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000608/2016
NIG: 3501942120130001751
Resolución:Sentencia 000195/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000236/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Torcuato ; Abogado: Rafael Nuñez Navarro; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelado: Agueda ; Abogado: Rafael Nuñez Navarro; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelante: Antonia ; Abogado: Francisco Javier Nuez Perez; Procurador: Estefanía Tamara Arencibia
Medina
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: D.Victor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de abril de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentenciade fecha de 28 de abril de 2016 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 4de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a
instancia del demandante Doña Antonia , parte apelante, representada en esta alzada porDoña Estefanía
Tamara Arencibia Medina y asistida por D. Francisco Javier Nuez Pérez, contra los demandados,D. Torcuato
y Doña Agueda , parte apelada, representados en esta alzada por D. Antonio Lorenzo Vega González y
asistidos por D. Rafael Nuñez Navarro, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentenciade fecha de 28 de abril de 2016, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 236/2013, cuya parte dispositiva literalmente establece: debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Antonia contra don Torcuato y doña Agueda , con imposición de costas del procedimiento a la parte actora'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 15 de marzo de 2018,, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 20 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 22 de marzo de 2013 se presentó por Doña Antonia , demanda de Juicio Ordinario, frente a D. Torcuato y Doña Agueda , en la que se solicitaba la condenade los demandados a la devolución de la cantidad de 18.693,71 euros en concepto de daños y perjuicios, así como el pago de las costas.

La parte demandante fundamenta su pretensión en los perjuicios que le ha ocasionado la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2011 para desarrollar la actividad de autoservicio. Afirma que el apelado le permitió colocar unos motores en la terraza, necesarios para poder llevar a cabo el negocio, y que el Sr. Torcuato no estaba legitimado por sí solo para poder otorgar dicha autorización sin el consentimiento de los demás propietarios del inmueble. Por este motivo, recibió una notificación del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para cesase en la actividad y se interpuso una demanda por el resto de los copropietarios del inmueble con el objeto de que se retiraran los motores. Como consecuencia de ello, tuvo que cesar en la actividad y reclama los perjuicios causados por el incumplimiento por parte del demandado de garantizar un uso pacífico del local arrendado.

2.- La parte demandada no presentó contestación a la demanda en tiempo y forma.

3.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de la parte actora por considerar, que el motivo real por el que se produce el cierre del negocio es que la actor no obtuvo la preceptiva licencia de apertura y del proyecto de legalización de la obra.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en una valoración errónea de la prueba por parte del Juez de instancia. Considera que el hecho de obtener la licencia municipal es un requisito subsanable y que en realidad la causa del cese de la actividad fue el problema de la colocación de los motores en la azotea del edificio. Por ello considera que tiene derecho a la indemnización solicitada y que la cuantía de la misma resulta suficientemente justificada con la documentación aportada junto con la demanda.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto,aduciendo, que el cierre del negocio se produce como consecuencia de carecer la apelante de la preceptiva licencia para abrir el negocio, causa esta prevista expresamente como de resolución en el contrato firmado por las partes.



TERCERO.- El recurso debe necesariamente ser desestimado.

La causa de la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes, no es sólo como fundamenta el juez a quo la falta de la obtención de la preceptiva licencia municipal que determina que se cese en la actividad desarrollada, causa que se recoge expresamente en el contrato como causa de resolución del mismo en la cláusula 4.1 del documento suscrito por las partes, sino el ruido que producían los motores instalados. En dos de las cuatro autorizaciones para la utilización de la azotea que se adjuntan con el escrito de demanda, se condiciona dicho permiso a que los motores no generen un ruido excesivo: 'Yo Torcuato con Documento Nacional de Identidad: NUM000 y propietario del local Comercial situado en la calle Ribanzo 7 en el término municipal de Santa Lucía autorizo a Doña Antonia a instalar las maquinarias necesarias en la azotea para el funcionamiento del supermercado siempre que cumpla con las normativas vigente con respecto a los ruidos' Por lo tanto, ya desde un primer momento se condiciona dicha autorización a que los motores no generen mucho ruido. Y es precisamente la causación de un ruido excesivo lo que motiva la denuncia que da lugar ala resolución del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana de 7 de mayo de 2012, por la que se decreta: el CIERRE Y CESE de la actividad, sito en la C/ RIBANZO Nº7 hasta tanto se provea de la preceptiva Licencia Municipal de Apertura o título habilitante para el ejercicio de la misma...' Esta resolución trae su causa, como la misma consigna, en una queja de una vecina por el ruido de los motores: 'Visto el escrito de una vecina de fecha 09/02/2012, registro de entrada n.º 4409 que se tiene por reproducido con el fin de evitar repeticiones, pero que, en síntesis, viene a decir que en la C/RIBANZO Nº7 se iba a abrir un supermercado y que para ello pusieron motores en la azotea que no están debidamente insonorizados y que producen molestias en forma de ruido' Doña Enriqueta , que fue la vecina que realizó la denuncia afirma en el acto de la vista que la denuncia la hizo por el 'ruido básicamente' (minuto 20:41 de la grabación) Afirmando al final de su declaración, al contestar a la siguiente pregunta del letrado de la parte apelada: 'Honestamente ¿si las maquinas estuviesen debidamente insonorizadas, no produjesen molestias a los vecinos, tendría algún inconveniente? No. (minuto 28:02). Por su parte, D. Desiderio , propietario de una vivienda en el mismo inmueble, junto con el apelado y Doña Enriqueta , también deja claro que el motivo de su oposición a la colocación de los motores en la azotea es el ruido que causaban. Así, al preguntarle en el acto del juicio que respuesta dió cuando le pidieron permiso para colocarlos, responde que no, y cuando le interpela el letrado para averiguar el motivo de dicha negativa su respuesta es; 'porque generaban un ruido tremendo'.A continuación se pregunta si aparte del ruido existe algún otro motivo, y responde: 'principalmente ese' (minuto 30:54) Vuelve a quedar de manifiesto en su declaración que el motivo de su oposición a la instalación de los motores es el ruido, cuando manifiesta; ' a raíz del ruido intentan llegar a un acuerdo,...' Por lo tanto, de la prueba practicada en el juicio ha quedado claro que el motivo por el cual se oponen el resto de propietarios a la instalación de los motores en la azotea es el ruido que ocasionan los mismos. Y es precisamente a la condición de no causar un ruido excesivo a la que somete el arrendador la autorización para el uso de la azotea. Por lo que es el apelante el que incumple esta premisa y ello es la causa de las quejas de los vecinos, no el uso en sí del espacio común. De hecho de sus declaraciones en el acto del juicio se desprende claramente que el motivo de oposición a la colocación de los motores fue el ruido que hacían.

El apelante incumplió por lo tanto dos de las obligaciones a las que se comprometió cuando firmó el contrato, la primera la de obtener la licencia de apertura y la segunda la de no ocasionar ruidos excesivos con los motores, siendo ambos incumplimientos, imputables al arrendatario, la verdadera causa de que se resolviera el contrato de arrendamiento entre las partes. Al ser imputable al arrendatario la causa de resolución del contrato, no procede conceder la indemnización solicitada por los supuestos perjuicios causados.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonia , parte apelante, representada en esta alzada porDoña Estefanía Tamara Arencibia Medina y asistida por D. Francisco Javier Nuez Pérez contra la sentencia de fecha de 28 de abril de 2016dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajanayla confirmamos; 2. Imponemos alapelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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