Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 524/2017 de 11 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 195/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100184
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:895
Núm. Roj: SAP TF 895/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000524/2017
NIG: 3802631120080002371
Resolución:Sentencia 000195/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000449/2008-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Apelado: Eduardo ; Abogado: Juan Antonio Fagundo Afonso; Procurador: Juan Porfirio Hernandez
Arroyo
Apelado: Celia ; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Maria Del Pilar De La Fuente Arencibia
Apelado: Evaristo ; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Maria Del Pilar De La Fuente
Arencibia
Apelante: Faustino ; Abogado: Monica Gimeno Casañas; Procurador: Dulce Nombre Maria Cabeza
Delgado
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por el codemandado D. Faustino , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 449/2008,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Orotava, promovidos por Dª. Celia y D. Evaristo ,
representados por la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, y asistidos por la Letrada Dª. Rosa
Laura Machi Pérez, contra D. Eduardo , representado por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo,
y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Fagundo Afonso, y D. Faustino , representado por el Procurador D.
Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. Domingo Nicolás Hernández Toste; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Sonia Martínez Uceda, dictó sentencia el día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Celia y don Evaristo , representados por la Procuradora doña PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA, contra la parte demandada don Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN FELIPE y contra la parte demandada don Faustino , representado por el Procurador don RAFAEL HERNÁNDEZ HERREROS y en consecuencia: ABSUELVO a don Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN FELIPE, de todos los pedimentos formulados en su contra, e imposición de las costas a la parte actora.
CONDENO a don Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL HERNÁNDEZ HERREROS, a abonar a los actores la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, de conformidad don lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO en concepto de daños y perjuicios, con intereses legales desde interpelación judicial, con expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación del codemandado D. Faustino , se interpuso recurso de apelación, presentando escrito la representación de los demandantes, formulando oposición al recurso, e impugnación de la resolución, sin que por el otro codemandado se haya presnetado escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente el apelante por medio de la Procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado, asistida de la Letrada Dª. Mónica Gimeno Casañas, los apelados-demandantes se personaron por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar de la Fuente Arencibia, asistidos de la Letrada Dª. Rosa Laura Machi Pérez, y D. Eduardo , se personó por medio del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, asistido del Letrado D. Juan Antonio Fagundo Afonso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen demanda solicitando que se condene al demandado Don Eduardo a abonarles 4.460 euros más los intereses como consecuencia del crédito que tuvieron que pedir para pagar la reparación del vehículo, que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Alegan que el 12.12.2007, celebraron un contrato de compraventa de vehículo usado con el demandado Don Eduardo , siendo el precio establecido en el contrato de 2.448 euros, si bien abonaron 5.000 euros. A los pocos meses el vehículo presentó las siguientes averías: junta de culata quemada; sistema de embrague desgastado; no disponía de condensador ni de ventilar el sistema de aire acondicionado, estando averiado el compensador y trucado el cuentakilómetros. Averías que fueron presupuestadas en 4.460 euros, que han tenido que financiar, siendo el importe el reclamado en la demanda.
Opuesto el demandado alega que no conoce a los demandados y que nunca les ha vendido el vehículo de su propiedad, impugnando el documento de la compraventa. Alega que, debido a que tenía un cartel en su vehículo anunciando la venta, recibió llamada de Don Faustino a quien vende el vehículo por 2.600 euros, comprometiéndose el comprador a gestionar la trasferencia administrativa, sin que haya vuelto a tener noticias del vehículo.
Por auto de 30.1.2009 se acuerda la suspensión del procedimiento como consecuencia de la incoación de las diligencias previas relacionadas con estas actuaciones, que se dejó sin efecto por providencia de 23.2.2015 como consecuencia del archivo de esas diligencias.
Por los actores se formula ampliación de demanda contra D. Faustino que es admitida por providencia de 9.6.2015, contestando el demandado que alega falta de legitimación pasiva al haber reconocido la actora en las diligencia penales que quien vendió el vehículo fue Don Eduardo . Que la acción ejercitada en virtud de lo dispuesto en el art. 1.484 Código Civil está prescrita al haber transcurrido el plazo de seis meses de que habla el art. 1490, dado que el vehículo pudo ser reparado.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, absolviendo a Don Eduardo y condenando a Don Faustino a abonar a los actores la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la propia sentencia, en concepto de daños y perjuicios; imponiendo a la actora las costas causadas por el demandado absuelto y al demandado condenado las restantes.
Contra dicha sentencia se alza el recurso del demandado condenado, D. Faustino , alegando los siguientes motivos: 1) La acción ejercitada está prescrita por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.484 del Código Civil en relación con el 1490 del mismo Código . 2) Error en la valoración de la prueba al no apreciarse la falta de legitimación pasiva del recurrente.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso al tiempo que impugna la sentencia en lo que se refiere a la condena en costas por dirigir la demanda contra quien aparecía como vendedor en el contrato.
SEGUNDO.- Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso al considerarse que tanto la valoración de la prueba efectuada en la sentencia como la aplicación de las normas en las que se fundamenta, deben ser mantenidas en esta alzada.
Partiendo de que ningún codemandado puede pedir la condena de otro codemandado, debe entenderse que el pronunciamiento que desestima la demandada frente a Don Eduardo y le absuelve de las pretensiones formuladas en la demanda, es firme al no haber sido impugnado por la parte que pudo efectuarlo que es la actora, de manera que en esta alzada debe determinarse si el demandado condenado, Don Faustino , tiene legitimación pasiva ad causam y si la acción que se ejercita frente al mismo ha prescrito como pretende el recurrente.
La sentencia recurrida efectúa un exhaustivo análisis de la legislación aplicable, distinguiendo entre los tipos de acciones que pueden ejercitarse frente al demandado; en tal sentido, teniendo en cuenta los defectos que presenta el vehículo, sin cuya reparación no podía ser utilizado para los fines que le son propios, debe considerarse que estamos ante el caso de un 'aliud pro alio', es decir, ante la entrega de cosa distinta, que, por no cumplir las características exigidas con referencia al destino que debe darse a la cosa comprada, se equipara a la falta de entrega de la cosa, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , acción que, por no tener plazo especialmente previsto al efecto, prescribe a los quince años tal y como señala el art. 1964 del Código Civil , según redacción aplicable al caso, resultando evidente que la acción no está prescrita al no haber transcurrido dicho plazo.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la legitimación del recurrente, debe tenerse en cuenta que, como se describe en la sentencia, fruto del examen de las pruebas practicadas, Don Eduardo vendió el vehículo al recurrente y éste, cuando ya había adquirido la condición de titular del mismo, incumpliendo el pacto según el cual se haría cargo de las gestiones de traspaso ante el registro de la Oficina de Tráfico, vendió el vehículo a los actores, haciéndose pasar por un mero representante del titular, constando acreditado que a esa fecha el propietario del vehículo era él, pues no solo habían celebrado el contrato de compraventa, sino que se le había entregado el vehículo, cumpliéndose así el titulo y el modo que exige el art. 609 del Código Civil para que se transmitiera la propiedad adquirida. Por lo tanto, también ese motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, se estima que debe acogerse la impugnación formulada por los actores referida a la imposición de costas a los mismos respecto de las causadas por el demandado absuelto, estimándose que no procede efectuar expresa imposición de esas costas, tal y como permite el primer inciso del art. 394 de la LEC .
CUARTO.- Las costas causadas por el recurso se imponen al recurrente, sin que proceda efectuar expresa imposición de las causadas en relación con la impugnación formulada por los actores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Faustino .Se estima la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Doña Celia y Don Evaristo .
Se confirma la sentencia recurrida excepto en el pronunciamiento referido a la imposición de las costas causadas por el demandado absuelto a los actores, que se deja sin efecto.
Las costas causadas en esta alzada en referencia al recurso se imponen al recurrente, sin efectuar expresa imposición de las causadas por la impugnación de la sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
