Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 186/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100416

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4356

Núm. Roj: SAP O 4356/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00195/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33012 41 1 2018 0001714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000307 /2018
Recurrente: Bernardino
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: ENRIQUE FRANCISCO VAZQUEZ MARTIN
Recurrido: Belen
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: LAURA LLANO PAHINO
NÚMERO 195
En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 186/2019, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 307/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , promovido por DON Bernardino , demandante en primera
instancia, contra DOÑA Belen , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se ha dictado sentencia de fecha dieciséis de Enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por D. Bernardino y Dª. Belen , con todos los efectos legales y, en especial: - Se acuerda mantener el régimen de patria potestad, guarda y custodia fijados en el Auto 109/2018, de 23 de octubre, de forma que: - 'La patria potestad será de titularidad y ejercicio conjunto para ambos progenitores. La guarda y custodia se atribuye a la madre, con derecho de visitas a favor del padre que podrá comunicarse y estar con Dulce con libertad y siempre de común acuerdo entre padre e hija, siempre sin perjudicar las rutinas, horarios y actividades de la menor. Las visitas se realizaran siempre usando transporte público. Los gastos que se deriven de dichas visitas serán a cargo de D. Bernardino '.

- D. Bernardino entregara a beneficio de sus hijas la cantidad de 600 euros, a razón de 300 euros por hija. Esta cantidad se ingresara en la cuenta bancaria que la madre designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. El primer pago se hará en noviembre de 2018, actualizándose la cuantía cada mes de enero, siempre al alza, según las variaciones del IPC del año anterior, realizándose la primera actualización en enero de 2019.

(Mantiene pronunciamiento auto provisionales).

- Ambos progenitores abonaran los gastos extraordinarios que se generen a partir de esta sentencia, previa aprobación entre ambos, con arreglo a la siguiente proporción: 60% el padre, 40% la madre.

- D. Bernardino deberá pagar a Dª. Belen la cantidad de 200 euros al mes como pensión compensatoria durante dos años. Dicha cantidad se actualizara automática y anualmente con efectos reales del día uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones porcentuales que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que pudiera sustituirle. El primer pago será el de febrero de 2019. El pago se realizara en la cuenta de la actora los cinco primeros días de cada mes.

- Se mantiene el uso y atribución de la vivienda y ajuar familiar, sin perjuicio de liquidación del régimen económico matrimonial, a favor de Dª. Belen .

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de mayo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 22 de julio de 1.989. Aprueba las medidas personales y patrimoniales a adoptar en relación a las hijas, Esmeralda y Dulce , en particular respecto de esta última nacida el NUM000 de 2.004, esto es menor de edad. Y en lo que interesa a efectos de este recurso establece una pensión compensatoria en favor de Doña Belen y con cargo a D. Bernardino , en cuantía de doscientos euros (200€) mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, durante un plazo de dos años. Pensión cuyo primer pago prevé se realizará en febrero de 2.019.

Es la condena al abono de esa pensión compensatoria el objeto de la apelación interpuesta por D. Bernardino .



SEGUNDO.- El apelante denuncia errónea valoración de la prueba practicada en autos, al condenarle al abono de pensión compensatoria. Aduce como motivos de la apelación, que el matrimonio no supuso una limitación, menoscabo, merma de la posibilidad de su exmujer para acceder a un puesto de trabajo o formación académica que le hubiera facilitado en el futuro incorporarse al ámbito laboral. En definitiva no le supuso pérdida de expectativas. Durante los diez primeros años el matrimonio no tuvo hijos.

También argumenta que la mujer se halla incorporada al ámbito laboral desde hace unos años, al haber aflorado el negocio que desarrollaba antes en régimen de economía sumergida. Explota una tienda de reparación de calzada y venta de artículos relacionados con ese sector. Actividad empresarial que desarrolla en un local propiedad del matrimonio y por el que pagan una hipoteca. Lo que induce a pensar que la rentabilidad de la actividad empresarial de su mujer es superior a los doscientos o trescientos euros mensuales que dice percibir, pues de lo contrario habría cerrado el negocio. El divorcio no le supone desequilibrio económico alguno.

La finalidad de la pensión compensatoria, fijada en sede de proceso matrimonial, con cargo a un cónyuge y en beneficio del otro, fue muy debatida en su momento. Había quien propugnaba que tenía una finalidad alimenticia, otros pretendían que era resarcitoria de la pérdida de posibilidades laborales del cónyuge que se había dedicado al cuidado de la familia. El actual artículo 97 del Código Civil la regula como el mecanismo que contribuye a paliar el desequilibrio económico que la desaparición del vínculo matrimonial irroga a un cónyuge frente al otro.

En definitiva lo que justifica el reconocimiento de una pensión compensatoria a percibir por uno de los cónyuges con cargo al otro es el desequilibrio económico que el divorcio le irroga tanto en comparación con la situación de la que disfrutaba constante matrimonio, como la que va a tener el cónyuge condenado a su pago.

Apreciado ese desequilibrio y reconocido el derecho a cobrar esa pensión los criterios o factores enumerados en los apartado 1º a 9º de dicho precepto legal se han de valorar para fijar la cuantía y en su caso la duración temporal de la misma.



TERCERO.- Centrándonos en el supuesto de autos, ambos litigantes desarrollaban una actividad laboral, al menos en los últimos años de la vida conyugal. Bernardino era guardia civil, si bien actualmente está declarado en situación de incapacidad laboral y percibe una pensión de 1.761'39 euros/mes neto, en catorce pagas que prorrateadas por los doce meses del año supone 2.054'95 euros mensuales Belen es autónoma, explota un negocio que según dice le renta 200 o 300 euros mensuales netos. Ambos litigantes pagan por mitad dos préstamos hipotecarios, el que grava la vivienda y el del local. D. Bernardino en demanda decía que el importe de esos préstamos ascendía a unos novecientos euros mensuales. Además D.

Bernardino ha de abonar para alimentos de las hijas seiscientos euros (600) mensuales, a razón de trescientos euros para cada una de ellas, más el 60% de los gastos extraordinarios. El uso de la vivienda y ajuar familiar le ha sido asignado a la madre e hijas. Bernardino reside actualmente en Galicia, con su madre, según declara en juico. Situación que puede ser coyuntural, no tiene por qué prolongarse indefinidamente en el tiempo, si bien nada apunta que vaya a variar en un futuro inmediato.

Lo hasta aquí argumentado permite presumir que era el sueldo de D. Bernardino la primordial fuente de ingresos económicos de la familia, y que los ingresos de Belen ayudaban en ese sostenimiento del hogar. El divorcio supone un perjuicio económico para Belen . Ambos litigantes hacen frente, por igual, a gravámenes que pesan son el patrimonio familiar, pagan por mitad las dos hipotecas. Es de presumir que la madre también ha de contribuir, con aportación dineraria al mantenimiento de la hija mayor, quien en la actualidad cursa estudios universitarios en Oviedo, es decir, fuera de la localidad donde se ubica el domicilio familiar. Comparte piso con otras tres personas, y además ha de atender a su alimentación, y a gastos de viaje, al menos los fines de semana que se desplace a la localidad donde se ubica el domicilio familiar.

Hablamos de un matrimonio de cierta duración, veintinueve años y en el que la mujer dedicó buena parte de los últimos años al cuidado del hogar y de las hijas.

Valorando todos esos criterios se considera ajustada a derecho la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia, tanto en la cuantía como en el plazo durante el cual ha de abonarse.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas existentes acerca de los verdaderos ingresos de Doña Belen , así como del alcance del desequilibrio económico producido con el divorcio justifica el hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el artículo 398 y no hacer especial condena en costas de la apelación.

En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernardino , contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil diecinueve y auto de aclaración de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en el Juicio de Divorcio Nº 307/2.018. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas del recurso.

En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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