Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 807/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100198
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2736
Núm. Roj: SAP B 2736/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148218920
Recurso de apelación 807/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 887/2014
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO INMOBILIARIO DINEHAS, S.A.
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a:
Parte recurrida: COMECA, SAS, SISTEMES TÈCNICS D'AUTOMATITZACIÓ, S.L.
Procurador/a: Susana Puig Echeverria, Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Julio Ichaso Urrea
SENTENCIA Nº 195/2019
Ilmos. Sres.
D. Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Dª. María del Mar Alonso Martínez
Dª.Aurora Figueras Izquierdo (Ponente)
En Barcelona, a 27 de marzo de 2019 .
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 887/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona por demanda
de cumplimiento de contrato de GRUPO INMOBILIARIO DINEHAS, S.A. representada por la Procuradora
Sra. Verónica Cosculluela Martine y asistida por el Letrado SR. Javier Mazariegos Castillón contra SISTEMES
TECNICS D#AUTOMATITZACIÓ, S.L. representada por la Procuradora Sra. Francesca Bordell Sarro y
asistida del Letrado SR. Julio Ichaso Urrea y COMECA, SAS representada por la Procuradora Sra. Susana
Puig Echeverria y asistida de a Letrada Sra. Angels Muñoz Muñoz ., que pende ante nosotros por virtud del
recurso interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de septiembre
de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho establece en su fallo lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda,1.- absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones interesadas en su contra;2.- impongo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpone recurso por la parte actora presentado oposición la adversa, tras lo que fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación y oposición.
-Demanda Interesa la actora en su demanda , con carácter principal, que se condene a COMECA al cumplimiento del contrato de opción de venta ejercitado por la actora al precio de venta del momento de ejercicio de la opción, más el pago del interés moratorio que indica, a cuyo pago debe ser condenada también SISTEMES TÈCNICS D'AUTOMATITZACIÓ (SIS). Subsidiariamente, que se condene a ambas demandadas al pago de la indemnización que peticiona, como cumplimiento por equivalencia. Todo ello con condena en costas a la demandada.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expone que el 2.04.2008 se elevó a público el contrato privado de igual fecha por el que COMECA compraba y adquiría 2.754 participaciones de SIS, equivalentes al 85 % del capital social de ésta. En ese momento, mediante acuerdo de junta de SIS, se aceptó la renuncia de su administrador ( Ángel Daniel ) y COMECA designó como administrador de SIS a Alberto .
Tras esta venta, la actora quedaba como titular de 162 participaciones, representativas del 5 % del capital social de SIS.
Se estipulaba en ese contrato que COMECA otorgaba a la actora una opción de venta sobre la totalidad de las participaciones que ostentare en el momento de ejercicio de dicha opción, que debería ejercitarse en el plazo de 10 años. El precio unitario de venta en caso de ejercicio de la opción es el que se detalla según fórmula establecida en la cláusula 14.5 del contrato. En cuanto al procedimiento de ejercicio, se recoge en la cláusula 14.6.
Se pactó (cláusula 16.2) que la parte incumplidora debería indemnizar a la otra los daños y perjuicios causados y, según la cláusula 16.3, la indemnización por incumplimiento o mora incluiría un interés del 12 % (cláusula 16.4). En la memoria de 2.007 ( rectius , balance de situación a 31.12.2007) anexa al contrato se reflejaba que SIS había obtenido unos beneficios de 286.058,46 euros.
Efectuada por la actora comunicación de ejercicio de la opción a SIS y a COMECA el 24.01.2011 (recibidas, respectivamente, el 25.01.2011 y el 07.02.2011), éstas nada manifestaron.
Mediante una serie de operaciones para restablecer el equilibrio patrimonial de SIS alterado por pérdidas, en junta de 23.03.2013 se acordó un aumento de capital por compensación de créditos (créditos que, al ser de COMECA contra SIS, motiva que la participación de COMECA en SIS se eleve, a la vez que disminuye correlativamente la de la actora -del 5 % al 3,98 %-) para, posteriormente, realizar la llamada 'operación acordeón' mediante la cual se redujo el capital a cero y simultáneamente se aumentó mediante la creación de 5.000 nuevas participaciones. Ello supuso la desaparición de las participaciones sociales de la actora existentes al tiempo de ejercicio de la opción. Finalmente, pese a que después del inicial aumento de capital por compensación de créditos la actora pasó a tener el 3,98 % del capital social, en el posterior aumento de capital simultáneo a la reducción a 0 asumió el 5 % del capital social.
Considera la actora que no era necesaria la operación acordeón, sino que existían otras posibilidades, tales como los préstamos participativos o aportaciones de socios para compensación de pérdidas o aumento de capital con nuevas aportaciones.
-Contestación por Sistemes Técnics d#Automatització, SL (a partir de ahora SISTEC) Opone su falta de legitimación pasiva, al no estar obligada a adquirir las participaciones sociales.
También considera que la demanda es una acción de impugnación de acuerdos sociales encubierta puesto que si la actora no estaba de acuerdo con los acuerdos de junta en relación a la operación acordeón debería haberlos impugnado para evitar la desaparición de las participaciones objeto de la opción.
Reprocha a la actora que, ante la ausencia de comunicación de los fondos propios tras el requerimiento efectuado, ninguna otra notificación o requerimiento intentara hasta la interposición de la demanda.
Refiere, asimismo que la actora tuvo una actuación contraria a la buena fe, y para ello explica que LUIS FUENTES, SL realizó una importante compra de suministros a SIS durante el año 2.010 y principios de 2.011.
En 2.011, LUIS FUENTES entró en concurso de acreedores (auto de declaración de 13.04.2011). La actora era en el momento de ejercicio de la opción, titular del 96,93 % de LUIS FUENTES, SL, cuyo administrador único ( Ángel Daniel ) intervino en el contrato de 02.04.2008. En el procedimiento concursal, LUIS FUENTES, SL reconoció un crédito a favor de SIS por importe de 688.144,20 euros. Considera que cuando la actora ejercitó la opción era sabedora de la deuda de LUIS FUENTES SL con SIS y de la mala situación económica de LUIS FUENTES, SL.
Insiste, en relación a la operación acordeón, que fue justamente la deuda impagada de LUIS FUENTES, SL, la que motivó el desequilibrio patrimonial de SIS. Niega la viabilidad de otras soluciones (aportación de capital para compensar pérdidas o aumento de capital con nuevas aportaciones) para solventar la situación de desbalance.
-Contestación de COMECA, SAS C oincide con la actora en que, debido a la operación acordeón, han desaparecido las participaciones sobre las que recaía la opción de venta. A este dato anuda el efecto de que ya no puede llevarse a efecto dicha compraventa.
Considera que la actora, si no estaba conforme con la operación acordeón, debía haber votado en contra (lo que no hizo) e impugnar los acuerdos sociales (lo que tampoco hizo).
Coincide con SIS en que la operación acordeón tuvo como causa el impago de la deuda contraída por LUIS FUENTES, SL, mercantil ésta que, a su vez, era controlada por la actora. Ello supone que la presente demanda pueda calificarse como de actuación fraudulenta, en el mismo sentido que alega SIS en su contestación.
Alega que la actora, como socia de SIS, podía conocer, en el momento de ejercicio de la opción, todos los datos necesarios para el cálculo del precio de ejercicio, amén de que las cuentas anuales de 2.010 y 2.011 se depositaron en el Registro Mercantil.
Considera que COMECA, ante el requerimiento de la actora para que se manifestasen los fondos propios de SIS, nada debía hacer, sino que era SIS la obligada a hacerlo y que, en consecuencia, debía haber requerido o demandado en su momento a SIS para que cumpliera con su obligación de informar sobre los fondos propios.
Pone de manifiesto que el 11.07.2012, COMECA ofreció a la actora la compra de sus participaciones en SIS por el precio simbólico de un euro, que se fijaba en atención a los resultados catastróficos de SIS, causados por los incumplimientos de LUIS FUENTES, SL. Nada respondió la actora, de lo que deduce COMECA que el silencio de la actora desde el primer requerimiento de enero de 2.011 hasta la interposición de la demanda supone una aceptación de la situación por parte de la actora y una admisión de los hechos denunciados por COMECA y por SIS.
-Sentencia de Instancia Desestima íntegramente la pretensión actora, Estando contestes las partes en la desaparición del objeto de la opción, debe analizarse si la destrucción de éste, como consecuencia de la operación acordeón, puede ser imputable a las demandadas.
En principio, la operación acordeón es una operación lícita y regulada en los arts. 343 a 345 del RDLeg 1/2010, que aprueba el TRLSC.
En el supuesto de autos, SIS, ante la situación evidente de desbalance, toma en junta general de socios el acuerdo social de reducir el capital social a 0 y el simultáneo aumento de éste, lo que supone (debido a la reducción de capital), la desaparición de las antiguas participaciones, así como (debido al aumento) la creación de nuevas participaciones. Este acuerdo de reducción vino precedido por un aumento de capital por el cual COMECA compensaba su crédito y, en contrapartida, asumía las participaciones correspondientes en el aumento de capital por compensación de créditos. Esta modalidad de aumento está prevista en el TRLSC, art. 301, y supone una operación contable en virtud de la cual el acreedor deja de serlo y pasa a ser socio por la cuantía correspondiente al crédito que se extingue. Desaparece una partida del pasivo (la deuda de la sociedad), mediante su adeudo contable, y correlativamente se abona por el mismo importe la cifra de capital social. Este aumento ayuda o, según los casos, supone la eliminación del desbalance patrimonial que el art.
363.1.e TRLSC contempla como causa de disolución.
Los acuerdos anteriores, según consta en el documento 13 de la demanda y 1 de la contestación de COMECA, fueron adoptados por el 95 % del capital social. No consta si el 5 % restante, presumiblemente de la actora, fue un voto en contra o una abstención. En todo caso, de haber votado en contra, no consta en acta, pese a la previsión de esta posibilidad por el art. 97.1.7ª, párr. 3º RRM .
Adoptados los acuerdos, la actora los consintió, puesto que no los impugnó en el plazo de 40 días (no siendo acuerdos contrarios a la ley, el plazo de impugnación era de 40 días) de que disponía según el art.
205 TRLSC, en redacción vigente en ese momento.
Esa falta de impugnación significa el consentimiento del acuerdo adoptado por lo que la demanda es contradictoria con esta actuación, que la pérdida de la cosa (de las participaciones) no se ha producido por culpa de las demandadas sino por la pasividad de la actora , que los acuerdos de aumento, reducción y aumento de capital social son una alternativa viable (y que, de hecho, se hizo efectiva) frente a la situación de desbalance teniendo peor viabilidad las otras alternativas que hace mención la demandada y que examina el juez de instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe atenderse la alegación de las demandadas de mala fe en la actora al ejercitar la opción de venta , lo que supone también la desestimación de la demanda con base en el invocado art. 7.1 CC .
En el momento de ejercicio de la opción (24.01.2011), los datos disponibles sobre los fondos propios de SIS, a lo sumo, eran los de diciembre de 2.010, que revelaban unos fondos propios de 878.857 euros. No consta que se hubiera provisionado la deuda de LUIS FUENTES, SL. Esta sociedad, que según consta en el documento 1 de la contestación de SIS, estaba participada por la actora en un 96,93 % entró en concurso el 13.04.2011 y, en el seno del concurso, se reconoció un crédito a SIS por importe de 688.144,20 euros.
Estas circunstancias (la inminencia del concurso y la existencia de esta deuda inatendible de LUIS FUENTES, SL a favor de SIS) eran sin duda conocidos por la actora (como titular que era ésta del 96,93 % del capital social de LUIS FUENTES, SL) en el momento de ejercicio de la opción de venta.
Ello supone que la actora, al ejercitar la opción de compra, conocedora como era de la mala situación de LUIS FUENTES SL y de que ésta no podría pagar la deuda a SIS, escogió un momento en que, según la fórmula de cálculo establecida en el contrato (que contemplaba un incremento de los fondos propios de SIS desde 2.007), el precio de la opción estaba irrealmente incrementado, al no haberse reflejado contablemente todavía el deterioro contable derivado de la deuda de LUIS FUENTES, SL.
SEGUNDO.-Examen de los motivos del recurso interpuesto por la actora -Recurso de la actora El recurso se plantea en dos puntos: a/ En la operación acordeón Alega que la fecha en que traslado su voluntad de ejercitar la opción de venta fue el 24 de enero de 2011 recibido por SISTEC el 25 de enero de 2011 y por COMECA el 7 de febrero de 2011.
Que en la Junta General de 26 de marzo de 2011 en que se acordó la operación acordeón (Doc.
13 de la demanda ) esta parte voto desfavorablemente, por lo que contrariamente a lo que recoge la sentencia de instancia no consintió esta operación.
No es de aplicación la teoría de los actos propios en este supuesto, también contrariamente a lo que razona el juez de instancia .
El no ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales fue una decisión pero que no puede vincular como recoge la resolución de instancia .
Desde el año 2008 la gestión de SISTEC fue llevada a cabo por la parte demandada , teniendo sólo un 5%, y así tanto cuando se ejercitó la opción de compra el administrador era Alberto y cuando se ejercitó la opción de venta Lázaro por lo que la pérdida de las participaciones sociales , objeto de la opción de venta fue debida a la decisión de la demandada que llevaba en exclusiva la gestión cuando se produjeron pérdidas.
Ninguna prueba se ha aportado para acreditar que la operación acordeón era la opción más acorde para evitar la disolución y liquidación de SISTEC.
b/ Mala fe y abuso de derecho en el ejercicio de la opción de vena No es cierto que la actora sea culpable de generar un patrimonio negativo pues existieron otros clientes que dejaron de atender las facturas emitidas por SISTEC.
Considera poco rigurosa la pericial del Sr. Marino .
Según la testifical del Sr. Nemesio cuando se ejercitó la opción de venta no estaban ni formuladas ni publicadas ya que según doc. 8 de la demanda se depositaron en diciembre de 2012 y aunque se requirieron al administrador de SISTEC se las negaron.
-Oposición de SISTEC a/ Causa de inadmisión del recurso al no haber sido subsanado en tiempo y forma el pago de la tasa b/Respecto a la operación acordeón refiere que la actora no votó en contra y además después adquirió las nuevas participaciones sociales , según obra a doc. 15 de la demanda , ni planteó otras opciones alternativas a dicha operación.
No se ha discutido que SISTEC estaba en causa de disolución.
Dada la imposibilidad de prosperabilidad de la pretensión principal la actora instó una pretensión subsidiaria de indemnización que es una impugnación del Acuerdo acordeón encubierta, que no puede prosperar en este procedimiento.
Asimismo, la operación acordeón fue la opción más adecuada para la situación que se le presentaba a SISTEC para evitar la disolución .
c/ Respecto a la mala fe en el ejercicio de la opción de venta Refiere que la mercantil Luis Fuentes , S.L. efectuó una importante compra de suministros a SISCTEC en el año 2010 entrando en concurso el 13 de abril de 2011 , resultando un crédito a favor de SISTEC de 688.144,12€(que no se ha recuperado), teniendo conocimiento Ángel Daniel que a la vez era administrador único de la actora y administrador de Luis Fuentes , SL(que estaba participada en un 96.93% por la actora ) de la situación que había generado SISTEC de la que también participaba en un 5% la actora cuando ejercitó la opción de venta, -Oposición de COMECA a/En relación a la operación acordeón Los socios acordaron la operación acordeón frente a otras posibles actuaciones para evitar la disolución de SUSTEC , no proponiendo otras alternativas la actora para restablecer el desequilibrio patrimonial que presentaba SISTEC, no resultando controvertido que de no haberse realizado la operación acordeón SISTEC habría acabado liquidándose y disolviéndose.
Nunca la actora impugnó los acuerdos sociales de SISTEC que se decidieron por la operación acordeón.
b/En relación a la mala fe en el ejercicio de la opción de venta.
Alega que la deuda de Luis Fuetes SL no fue provisionada por SISTEC en el ejercicio 2010 y aunque no constara la situación en las cuentas anuales de los años 2010 y 2011 Ángel Daniel , y con ello la actora , era conocedora de la existencia de esa deuda .Cuando ejercitó la opción de venta la actora sabía que no podría pagar las deudas contraídas por la mercantil Luis Fuentes, SL por lo que ha existido un abuso de derecho por parte de la actora que conlleva la desestimación de su pretensión.
TERCERO.- Examen de los motivos del recurso - Con carácter previo al examen de los motivos del recuso apuntar que SISTEC en su escrito de oposición al recurso de apelación como primer motivo alega la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso , porque la tasa para recurrir se liquidó el día 1 de septiembre es decir el día de gracia del art, 135.1 de la LEC , cuando lo que permite esa norma es la aportación de la documentación pero no como en este caso de la realización del acto.
La pretensión de inadmisión no puede prosperar.
Una cosa es el supuesto de hecho que se prevé en materia tributaria de gestión de la tasa y otra cosa las consecuencias procesales que se pretenden derivar, que ponen en riesgo el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso en materia de recursos jurisdiccionales y por la vía de su inadmisión. (...) A efectos de inadmisibilidades procesales, en los términos legales de esa Ley 10/2012, de 20 de noviembre y la Orden de desarrollo, para el caso de no subsanación, es decir en el caso de no acompañarse dicho justificante, cabría dar lugar a la preclusión del acto procesal ..., lo que no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. (...) No nos hallamos, pues, en el ámbito de un depósito procesal para recurrir (como el establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), sino ante una materia meramente tributaria de tasas, no equiparable al depósito para recurrir, que posee su propio régimen jurídico legal.
Es relevante la aplicación transitoria de la Ley de Tasas tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 'Aunque el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre la eficacia de su Sentencia para el pago de la Tasa en aquellas situaciones transitorias donde se han iniciado procedimientos judiciales en los cuales la demanda no ha sido incoada o, habiéndolo sido, se ha requerido de pago con anterioridad al 15 de agosto (fecha de entrada en vigor de la STC 140/16 ) pero aún no se ha hecho efectiva. En definitiva, se trata de dilucidar si la retroactividad de esta resolución judicial se aplica con un criterio restrictivo o amplio.
La Dirección General de Tributos , contestando a la Consulta Vinculante V-3844/16 , emitida el 13 de septiembre, resuelve esta situación al señalar que en los procedimientos iniciados antes de la fecha de publicación de la Sentencia en los cuales no se ha interpuesto aún la demanda no procederá su pago en los supuestos declarados nulos. Respecto de los supuestos en los cuales el obligado tributario hubiera sido requerido para dicho pago antes del 15 de agosto y estuviese pendiente su abono, no obstante haberse devengado la Tasa, el actor no vendría obligado a su pago, al quedar su exigibilidad anulada por el Tribunal en los supuestos concretos de nulidad.' En consecuencia , no existe preclusión en el pago de la tasa judicial en el periodo de días concedido por la diligencia de ordenación del letrado de la Administración.
-Examen de los motivos del recurso: 1/ La operación acordeón supone una reducción de capital, por debajo del mínimo legal y un simultáneo aumento de capital hasta una cantidad, al menos, igual al capital mínimo. Con dicha operación se produce una compensación contable entre las pérdidas, por un lado, y el capital social (y, en su caso, las reservas), por otro y que, al suponer que el capital social se queda por debajo del mínimo legal (incluso a 0), debe adoptarse y ejecutarse el correspondiente acuerdo de aumento.
En el supuesto sometido a esta alzada, del doc. 13 aportado con la demanda se constata que la actora sólo votó en contra en el punto primero , relativo a un acuerdo de ampliación, pero no en el resto y posteriormente , según se acredita en doc. 15 de la demanda , actuó de conformidad con los acuerdos la junta al adquirir las nuevas participaciones .
También de la testifical del Sr. Jose Ángel se acredita que la actora no planteó otras alternativas distintas a la operación acordeón, y tampoco ha resultado controvertido por la recurrente que otras opciones resultaban más gravosas y de peor viabilidad , así una aportación de capital para compensar pérdidas requería de una aportación de 291.512€ y si se optaba por un incremento de capital requería de un desembolso de 583.025,72€.
La operación acordeón, es una operación lícita y prevista en la ley, utilizada en la práctica para eliminar la causa de disolución por pérdidas que establece el art. 363.1.e) TRLSC y que, de no eliminarse dicha causa de disolución, puede conllevar la responsabilidad objetiva de los administradores prevista en el art. 365 TRLSC.
El art. 363.1.e prevé, como alternativa a la reducción de capital, que éste se aumente, lo que exige, dado el principio de partida doble que rige en el PGC, que el aumento contable en la cifra del capital social (que se sitúa como primera partida del pasivo del balance) tenga como contrapartida una aportación patrimonial que se adeude en el activo del balance, normalmente una aportación dineraria que incrementa la cuenta de tesorería (cuenta 572 del PGC). Al aumentar el capital social, y formar éste parte de los fondos propios, éstos se aumentan, de manera que las pérdidas existentes ya no suponen (por comparación a los nuevos fondos propios) una causa de disolución del art. 363.1.e TRLSC.
Pero en cualquier caso es irrelevante que no impugnara los acuerdos o no se opusiera a ellos porque ejercitó la opción de venta con anterioridad a los mismos por lo que se han de examinar si el ejercicio de esa opción de venta se ejercitó conforme a las exigencias de la buena fe.
b/-Respecto al ejercicio de la opción de venta No ha sido objeto de controversia la fecha en que la actora ejercitó la opción de venta , 24 de enero de 2011 (Doc. 2 a 5 de la demanda ), y que la Junta General de Socios de SISTEC acordó la operación acordeón el 26 de marzo de 2013(Doc. 13 de la demanda ).
La jurisprudencia entiende por buena fe lo que conlleva que la conducta del que ejercita dicho derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Consiste en que la conducta de uno con respecto al otro se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. Es seguir los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia La jurisprudencia entiende por buena fe lo que conlleva que la conducta del que ejercita dicho derechos se ajuste a normas éticas, contradiciéndose dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Consiste en que la conducta de uno con respecto al otro se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija. Es seguir los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia En el supuesto sometido a esta alzada partimos de que. Ángel Daniel era administrador único de la actora y a su vez gestionaba y participaba (en un 96.93%) controlando la mercantil Luis Fuentes , SL, lo que se desprende del contrato de opción de venta objeto de este litigio de 2 de abril de 2088 (Doc. 1 de la demanda ), lo que evidencia la identidad de accionariado y órgano social de ambas mercantiles .
También se ha acreditado que la mercantil Luis Fuentes SL formalizó durante los años 2010 y 2011 numerosos contratos con SISTEC, según recoge la sentencia de instancia y no se ha discutido en esta alzada , por un valor de 688.144,20€, deuda que no fue provisionada por la relación y confianza entre actora y demandada pues Ángel Daniel había sido socio y administrador de SISTEC , pasando a ser el principal cliente esta ultima de la primera, según la facturación de SISTEC en el año 2010, siendo conocedor Ángel Daniel de que una liquidación de la mercantil Luis Fuentes SL conllevara una disminución de fondos de SISTEC y así lo refiere el perito Sr. Marino .
El Sr. Marino explicó que en el año 2010 la mercantil Luis Fuentes, SL ya presentaba fondos propios negativos e incurría en causa legal de disolución.
Así, la opción de venta se ejercita apenas tres semanas antes del preconcurso de la mercantil Luis Fuentes , SL el 15 de febrero de 2011 y el concurso voluntario fue admitido a trámite el 13 de abril de 2011 por lo que con claro abuso de derecho la actora ejercitó la opción de venta cuando era conocedora de la situación en que dejaba a SISTEC, ya que su deuda era un 88,66% del total de la dotación por insolvencia ( aportándose en Audiencia previa el resto de créditos no cobrados por SISTEC para constatar que la principal deuda era la contraída por la actora) y que tuviera que realizar la operación acordeón. Considera esta Sala la actuación de la recurrente contraria a la buena fe que exige el art. 7.1 CC , en consecuencia no se puede amparar el ejercicio de la opción de venta conforme a lo establecido en el art. 7.2 CC , lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas de la alzada Dada la desestimación del recurso las costas de esta alzada en virtud del art. 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- Depósito para recurrir Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUPO INMOBILIARIO DINEHAS, SA contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 en los autos de juicio ordinario 887/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona y, en consecuencia se confirma íntegramente la misma .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
