Sentencia CIVIL Nº 195/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 484/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100186

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1989

Núm. Roj: SAP B 1989/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170055009
Recurso de apelación 484/2018 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 154/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paulina
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: MARIA ANA POCHETTINO DEAMBROSIS
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
Abogado/a: SALVADOR NAVARRO MARTIN
SENTENCIA Nº 195/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 17 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 154/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Paulina contra Sentencia - 18/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Doña María Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Banco Santander, S.A, contra Doña Paulina , representada por la Procuradora, Doña María Concepció Gabarró Rosell, y los ignorados ocupantes del inmueble situado en la CALLE000 , Número NUM000 , de Ódena, y, en consecuencia, DECLARO EL DESAHUCIO POR PRECARIO de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000 , de Odena y CONDENO a los demandados a que deje el referido inmueble libre, vacuo y expedito en el plazo de cinco días, apercibiéndole de que si no lo hace, se procederá al lanzamiento, en fecha OCHO DE MARZO DE 2018 A LAS 11:30 HORAS.

Con la imposición de las costas procesales a la parte demandada '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO .- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

BANCO SANTANDER S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de ÓDENA.

Comparece DOÑA Paulina quien alega la existencia de un comodato verbal a cambio de cuidar de la vivienda en tanto se tramitaba un alquiler social; que ha hecho obras de mantenimiento y de mejora en la finca; que la demandada, sus tres hijos y su nieta se encuentran empadronados en la vivienda; situación de vulnerabilidad social; y justificación del contrato de comodato verbal existente mientras dure la situación de necesidad.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO SANTANDER S.A. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de ÓDENA, declara el desahucio por precario y condena a los demandados a desalojar el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen el plazo legal, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Paulina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, inadecuación de procedimiento por la existencia de un contrato verbal de comodato por el que la parte comodataria se obliga a cuidar la vivienda y la actora, comodante, cede el uso de dicha finca objeto del contrato de forma gratuita mientras se redacta un contrato de alquiler social; justificación del contrato de comodato verbal existente mientras dure la situación de necesidad.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Contrato verbal de comodato. Falta de prueba.

DOÑA Paulina sostiene en su recurso de apelación, como ya lo hizo en la primera instancia, que celebró de forma verbal un contrato de comodato pero no hace prueba alguna de su existencia.

En efecto, BANCO SANTANDER S.A. ha negado haber pactado contrato de comodato alguno con la demandada, a cambio de que ésta se ocupe del mantenimiento de la vivienda en tanto se tramita un alquiler social.

En cuanto a la realización de obras de conservación o mejora a favor de la finca cedida, aun dando por cierto que se realizasen tales obras y mejoras, cuestión que no queda debidamente demostrada, hemos dicho de forma reiterada que ello no desvirtúa la naturaleza jurídica del precario.

Y este es el criterio unánime de nuestros Tribunales, que entienden que el pago de impuestos, gastos de luz, gas, agua, realización de obras de conservación o mejora, etc. por el ocupante de una finca, no equivalen a renta, salvo que así se pacte expresamente.

En consecuencia, debemos concluir que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, por lo que no le ampara derecho alguno a la ocupación del inmueble.



TERCERO.- Situación de vulnerabilidad social.Protocolo de actuación.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO. .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paulina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de IGUALADA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 154/2017, de fecha 18 de enero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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