Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 134/2019 de 09 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100160
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4887
Núm. Roj: SAP M 4887/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0002191
Recurso de Apelación 134/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal (250.2) 163/2018
APELANTE: D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
APELADO: D./Dña. S.A. AXA SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 195/2019
En Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª. Mª Dolores Plantes Moreno, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 163/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Rafael
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ y defendido
por Letrado, contra D./Dña. S.A. AXA SEGUROS GENERALES apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª Dolores Plantes Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salcedo López, actuando en nombre y representación de D. Rafael , frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
condenando a la demandada a abonar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.804,80 euros), más intereses de conformidad con el Fundamento de Derecho Quinto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 19 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.PRIMERO.- Con la demanda inicial la parte actora, D. Rafael , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex arts. 1902 CC y 76 LCS , que han de ser puestos en relación con los arts. 1.1 y 7.1 de la Real Decreto Legislativo 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en reclamación de una indemnización por las lesiones que sufrió en el accidente causado en fecha 13 de abril de 2017, por el vehículo matrícula .... QDV , que dirige contra AXA SEGUROS GENERALES SA, aseguradora del mismo, manifiesta que la colisión se produjo, por alcance al turismo conducido por el demandante, cuando se encontraba detenido debido a las circunstancias del tráfico, y la conductora del vehículo asegurado por la demandada, por distracción y por circular a velocidad excesiva le colisionó por detrás lanzándolo contra el vehículo que le precedía.
Solicita se dicte sentencia que condene a la entidad demandada al pago de la suma de 3.639,07 euros, por 121 días de perjuicio personal básico, más los intereses de demora contemplados en el art. 20 de la LCS y las costas.
La parte demandada se allanó parcialmente, aceptando abonar la cantidad de 1.804,80 euros, por el concepto de lesiones temporales, y se opone a dicha demanda alegando pluspetición, al discutir el alcance de las lesiones y su valoración, e impugna el informe pericial médico aportado con la demanda. Asimismo alega la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS al haber efectuado en su día una oferta motivada por dicha suma.
Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, acogiendo la oposición de la demanda y estimando en parte la demanda, condena a la demandada a pagar la suma de 1.804,80 €, cantidad que devengará para la aseguradora los intereses del art. 20 desde la fecha de producción del siniestro hasta la consignación del importe a que se contrae la condena.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a la estimación de la pluspetición, alegando, en suma, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.
El debate por tanto, en esta segunda instancia queda ceñido al alcance y valoración de las lesiones: la dinámica del siniestro, la responsabilidad de la demandada y la existencia de lesiones causadas en la colisión han resultado indiscutidas en todo momento; por otra parte, la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 LCS ha quedado firme, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad el proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23-12-2009 declara: 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las Sentencias del TS de 15-2-2012 y 23-10-2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho - el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, y discutiéndose exclusivamente el alcance y valoración de las lesiones causadas en el accidente, resulta esencial para la resolución del pleito el resultado de la prueba documental y pericial. Respecto a esta última, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6 de abril de 2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23-10-2000 , con cita de las STS de 1-2 y 19-10-1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14-10-2000 , 22-7-2000 , 13-6-2000 , 7-3- 2000 , 18-5-1999 , 16-10-1998 , 26-9-1997 , 31-3-1997 , 10-11-1994 y 29-1-1991 ).
Se trata de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede, entre varios, aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( STS 10-2-1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: Se pueden acoger las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. O se seguir el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. O atender a la fuerza convincente de los informes (amplitud, congruencia y fundamentación).
En definitiva, ' lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ' ( STS 10-4-2015 ), ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27-5-15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( En este sentido, STS de 1 febrero y 19 octubre 1982 , entre otras muchas), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10- 9-2015, concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )'.
Respecto al fondo del asunto, hemos de recordar que el baremo indemnizatorio de la Ley Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, 8/2004 de 29 de octubre (aplicable al caso por razones de vigencia temporal) en su apartado Segundo c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) establece que ' Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla .... ', así la indemnización por incapacidad temporal debe cuantificarse partiendo de los días en que el lesionado tardó en conseguir la curación o la estabilización de sus lesiones de tal forma que alcanzada ésta las dolencias que mantenga deben ser consideradas como secuelas ( lesiones permanentes desde el punto de vista físico o funcional) y, en consecuencia, indemnizadas como tales, al margen de que tales secuelas comporten no la imposibilidad del perjudicado para realizar sus actividades habituales. Es decir, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización 'por incapacidad temporal') y en contraposición a la indemnización por secuelas (' lesiones permanentes'), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los 'días de lesión' no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral.
Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su sentencia de 19-9-2011 razona: 'B) En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico'.
En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las Sentencia TS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.' En la misma línea, la STS 21-1-2013 afirma: '....una cosa son los daños derivados de la incapacidad transitoria, los cuales se agotaron al extinguirse esta situación, con el alta médica definitiva', ....'para la concreción de los daños derivados de la incapacidad transitoria es suficiente el alta médica definitiva'. Lo relevante, en consecuencia para resolver la presente controversia es que el alta médica definitiva tiene el valor de diferenciar unos y otros tipos de daños personales, con el fin de posibilitar su separada y adecuada indemnización con arreglo al sistema.
La parte demandante aporta para acreditar las lesiones sufridas, el curso de estabilización lesional documental médica relativa a la asistencia y tratamiento recibidos y en informe pericial del Doctor Dionisio , mientras que la parte demandada impugna el informe pericial aportado por la actora fundan su oposición la falta de coherencia de la documental médica aportada y la impugnación del informe médico emitido por el servicio de traumatología del Hospital Puerta del Sur, donde fue tratado de sus lesiones, documento que la parte demandada impugnó por considerarlo ilegible, no porque se dudara de su autenticidad- En lo que se refiere a la incapacidad temporal, la controversia se ciñe en la cuestión de si la estabilización lesional se produjo a los 121 días, como sostiene la parte actora, o a los 48, como pretende la demandada de acuerdo con el dictamen del perito Dr. Epifanio ; la diferencia de valoración entre ambos peritos radica en estimar que tras las primeras 15 sesiones de rehabilitación recibidas, se rompió el nexo causal, con las siguientes sesiones de rehabilitación al considerar que trascurrió casi un mes y medio entre una y otra tanda de sesiones, sin que se justifique el motivo de ese lapsus temporal.
TERCERO.- Tras el examen de lo actuado, el informe del perito Sr. Dionisio , no puede formar la convicción del tribunal, al considerar que la documentación médica aportada con la demanda no respalda sus conclusiones. Así, en los sucesivos informes de asistencia del Hospital Puerta del Sur, que es donde se hizo todo el seguimiento de las lesiones, salvo la primera asistencia que recibió en el Hospital Universitario de Móstoles, el mismo día del accidente, del que se aportó informe, que coincide básicamente con el informe del servicio de urgencias del Hospital Puerta del Sur, no se aportan ni se acredita la pauta de 15 nuevas sesiones de rehabilitación, ni la fecha en que se pautaron ni el motivo por el que se hizo, si es que hubo empeoramiento, o si se trató de una continuación del tratamiento que es lo que señala el informe pericial.
En cuanto al seguimiento de las lesiones, en dicho hospital, consta que acudió al servicio de urgencias el día 20 de abril, informe que se aportó como documento nº 3 de la demanda, posteriormente, fue visto el 25 de abril, en el servicio de traumatología del mismo hospital, y se le pautaron 15 sesiones de rehabilitación, que consta recibió, y esto consta acreditado, en el documento nº 4, en el que se prescribe la rehabilitación, y en el informe médico aportado con el nº 5, que si bien es de difícil lectura, no puede decirse que resulte ilegible, y en el consta la rehabilitación pautada, rehabilitación cuya necesidad no es puesta en entredicho en la contestación a la demanda. Consta igualmente, que el demandante inició la rehabilitación pocos días después de que le fuera pautada, el día 8 de mayo de 2017, y terminó las 15 sesiones el día 31 de mayo.
El informe pericial, emitido por el doctor hace constar que el lesionado asiste a consulta el día 15 de junio de 2017, sin embargo esto no consta documentalmente acreditado, no se aporta informe médico alguno del hospital Puerta del Sur, en el que se haga constar que tal consulta tuvo lugar, ni consta la pauta de las nuevas sesiones de rehabilitación, que según el demandante y el informe pericial se la pautaron, lo cierto es que tal como aprecia la sentencia de instancia, no consta acreditado que las sesiones de rehabilitación que el demandante trascurrido 49 días después de recibidas las primeras 15 sesiones obedecieran a las mismas lesiones, puesto que en el informe de alta emitido el día 29 de agosto de 2017, no se hace referencia, ni a las veces que ha asistido a consulta ni a las sesiones de rehabilitación que se le pautaron en total, no aporta el informe de seguimiento emitido tras terminar las primeras 15 sesiones de rehabilitación, ni informe de consulta en la se le prescribieron las que recibió con posterioridad, informe de 15 de junio a que se refiere la parte en su escrito de apelación que no fue aportado con la demanda. Respecto a la fecha de terminación del primer tratamiento rehabilitador consta, en la documental aportada por la parte demandante, como documento nº 7 de la demanda. Por todo ello, se estima que la juzgadora de instancia, ha valorado correctamente la prueba practicada en instancia, y en definitiva el dictamen pericial aportado con la demanda, hace referencia a una documental que no ha sido aportada, en apoyo de sus conclusiones, y que la parte demandante debió aportar para acreditar la continuidad del tratamiento y la duración del mismo.
Por todo cuanto antecede, procede, desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Salcedo López, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de de Arganda del Rey bajo el cardinal 163/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 134/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
