Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 23/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100395

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13392

Núm. Roj: SAP M 13392/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0184574
Recurso de Apelación 23/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 941/2017
APELANTE: UNICAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D./Dña. Basilio
D./Dña. Cristina
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 941/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO S.A. apelante -
demandada, representada por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN contra D. Basilio y Dña. Cristina
apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando sustancialmente la demanda formulada por DÑA. Cristina y D. Basilio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García García, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (32.039,76 €) de principal; cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde cada una de las aportaciones y hasta la presente resolución; y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de 'UNICAJA BANCO, S.A.' sucesora procesal de la entidad financiera demandada, 'BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DEE SALAMANCA Y SORIA, S.A.', que articula su recurso alegando: 1ª.- Infracción del art. 1826 del CC y de la LOE en su Disposición Adicional Primera.- Improcedencia de condena a intereses desde la fecha en la que se efectuaron cada una de las aportaciones.

2ª.- Infracción del art. 394.2 de la LEC: Improcedencia de la condena en costas al haberse estimado parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la primera de las el recurso, la parte recurrente combate la condena impuesta en la sentencia de instancia al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas aportaciones hasta la interposición de la demanda. Alega en síntesis, que el 'dies a quo' del devengo de intereses deberá de ser desde la fecha de interposición de la demanda, y ello por las siguientes consideraciones: 1.- El fiador, la entidad bancaria, no puede verse obligada al pago de mayores cantidades que el deudor principal, la Cooperativa. 2.- Ni la LOE 33/99, ni la Ley 57/68 preveían prevé el 'dies a quo' del devengo de intereses. Las citadas alegaciones no pueden ser acogidas pues la demandada hoy apelante no tiene la condición de fiador. La pretensión de resarcimiento deriva del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que incumbe a la misma y que viene impuesta por el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, de exigir las correspondientes garantías una vez abierta la cuenta a nombre de la cooperativa en la entidad demandada y en la que fueron ingresadas las cantidades anticipadas a que dicho precepto se refiere, no obstante conocer la entidad financiera la actividad de la cooperativa. En esto supuestos conforme establece la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 733/2015, de 21 de diciembre, y reiterada en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo; 174/2016, de 17 de marzo; 226/2016, de 8 de abril; 436/2016, de 29 de junio; y 468/2016, de 7 de julio de 2016, 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.'.



TERCERO: En cuanto a la alegación de que ni la LOE 33/99, ni la Ley 57/68 preveían prevé el 'dies a quo' del devengo de intereses cabe señalar que, al contrario de lo afirmado por la parte recurrente, la aplicación del art.

3 de la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera 2.b) de la LOE determina el devengo de los intereses 'desde la entrega efectiva del anticipo' hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.



CUARTO: En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso la jurisprudencia ha declarado que nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En el presente caso frente a una pretensión de resarcimiento de 32.100 euros, la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de 32.039,76 euros.

Tal ínfima diferencia determina que haya que concluir el acierto de la Juzgadora de primer grado al aplicar la doctrina de la estimación sustancial.



QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'UNICAJA BANCO, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'UNICAJA BANCO, S.A.' contra la sentencia de fecha 16 de octubre 2018, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 941/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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