Sentencia CIVIL Nº 195/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 448/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100367

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1131

Núm. Roj: SAP MA 1131/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA.
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 111 DE 2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 448 DE 2018.
SENTENCIA Nº 195/19
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
modificación de medidas número 111 de 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres
de Marbella, seguidos a instancia de Don Luis Andrés representado en el recurso por la Procuradora Doña
Inma Loreto Martín Porcel y defendido por la Letrada Doña Rosa Eva Morito Moreno, contra Doña Eulalia
representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta Cuevas Carrillo y defendida por la Letrada Doña
Patricia Marín García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017 en el Juicio de Modificación de Medidas número 111 de 2016 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra Doña Eulalia , acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de Divorcio contencioso nº 501/03 de este Juzgado por Sentencia nº 60/04, de 5 de marzo de 2.004, por el que se acordaba la ratificación de las adoptadas en los autos de Separación de mutuo acuerdo nº 153/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella mediante Sentencia núm. 45/03, de 13 de marzo de 2.003 , por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 7 de febrero de 2.001, en los siguientes términos: (1) la supresión o extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de las dos hijas del matrimonio, Juliana y Noelia ; declarando no haber lugar a la supresión ni a la reducción de la pensión compensatoria; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo.

Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que acuerde dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, alegando en apoyo de su petición un único motivo, la incorrecta apreciación de la prueba, pues si bien cuando se estableció la pensión compensatoria para la esposa en la cuantía de 250.000 pesetas (1502,53 €) se tuvo en cuenta la capacidad económica de la que gozaba el demandante en ese momento, desgraciadamente esa capacidad económica de hace 15 años no es la misma, habiendo existido un cambio no circunstancial en las condiciones que se tuvieron en cuenta para la fijación de la referida pensión, pues como se ha demostrado mediante la prueba documental admitida por el Juzgador de Instancia, el Sr. Luis Andrés se encuentra desempleado y sin percibir ningún tipo de pensión pública, hasta el punto de que en el presente procedimiento está siendo asistido por Abogado y Procurador de oficio, por no tener capacidad económica suficiente para afrontar sus honorarios profesionales, siendo un hecho admitido que en la actualidad no cuenta con trabajo alguno ni percibe pensión pública que le ayude a mantener la pensión compensatoria que se acordó para la que fuera su esposa, que al menos se encuentra trabajando tal y como se ha demostrado en el procedimiento.



SEGUNDO.- A diferencia del resto de las medidas, cuya posibilidad de modificación viene regulada genéricamente en el artículo 90.3 y en el último párrafo del artículo 91, ambos del Código Civil, la extinción de la pensión compensatoria tiene su propia regulación legal y esta no es otra que la que se dispone al efecto en el artículo 101 del Código Civil que, entre otras causas que no vienen al caso, establece como motivo de extinción de la pensión, el del cese de la causa que la motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día determinó el establecimiento de tal prestación económica en favor del cónyuge desfavorecido por la ruptura marital, en este caso la esposa, desequilibrio que con el tiempo puede corregirse y es el demandante que insta la extinción, el que viene obligado a probar cumplidamente que ha desaparecido ese equilibrio determinante en su día de la pensión compensatoria en favor de la demandada y en el caso enjuiciado, como bien afirma el juzgador a quo y pese a lo que aduce el apelante, este no ha probado que haya desaparecido el desequilibrio económico, por haberse corregido con el tiempo esa situación, que permita la extinción de la prestación compensatoria. La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia de la supresión o reducción, como pretende el apelante, o por el contrario, el mantenimiento, como se hace en la Sentencia recurrida, de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio. Regulada en el artículo 97 del Código Civil, siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005). El referido artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación artículo 97 del Código Civil, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y de 17 de julio de 2009); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009). Se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2010 que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Cuando la pensión compensatoria ha sido fijada en sentencia de divorcio, para que proceda declarar su extinción es necesario, conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil, que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, sin que sea óbice el hecho de que la misma fuera acordada por las partes en convenio regulador. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 2012 que, tras recordar la jurisprudencia relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y el momento en que éste debe producirse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 y de 19 de octubre de 2011), señala, por lo que se refiere a la extinción posterior de la pensión compensatoria, que el Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del Código Civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del Código Civil)-'. Si bien se ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (RC núm. 2727/2004) y de 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.



TERCERO.- Resumida en el anterior fundamento la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se trata de analizar si el Juzgador a quo valoró acertadamente las circunstancias concurrentes para el mantenimiento de la pensión. En la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 13 de marzo de 2003, que aprobaba la propuesta de convenio regulador de 7 de febrero de 2001, se fijó la pensión compensatoria controvertida de 250.000 pesetas (1502'53 euros) al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, a favor de la apelada, y a cargo del apelante, reconociendo de consuno ambas partes el empeoramiento de la situación económica de la mujer, y por tanto la situación de desequilibrio que a la misma ocasionaba la ruptura del matrimonio, dada la conformidad con la que se llevó a cabo la aprobación de las medidas económicas contenidas en el convenio regulador. Para que proceda la modificación de dicha medida es necesario que se haya acreditado una alteración de las circunstancias, y para su extinción, que se haya superado la situación de desequilibrio ( artículo 101 del Código Civil). El recurrente alega para fundamentar su pretensión, bien de extinción de la misma, bien de limitación temporal, que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, y que la beneficiaria de la pensión ha mejorado de fortuna, al haber heredado diversos bienes inmuebles, tener patrimonio en Suiza y realizar diversos trabajos, entre ellos la venta de bisutería. La Sentencia apelada deniega la pretensión, argumentando que la petición del actor ha quedado huérfana de toda prueba, en cuanto a que la situación económica del demandante haya empeorado por haber perdido su trabajo y haber pasado a situación de desempleo, sin percibir subsidio ni prestación alguno, y ello debido a que no se ha probado por medio alguno que trabajase en la época de fijación de la citada pensión compensatoria, ni que haya perdido su empleo durante los últimos años, al no haberse aportado prueba alguna al respecto. Esta fundamentación ha de ser mantenida en esta alzada estimándose correcta la valoración de la prueba, al quedar demostrado que no ha habido una modificación sustancial de las circunstancias que concurrían en el momento de aprobarse el convenio regulador, el cual va más allá de lo que este tipo de documento suele contener, pues incluye a continuación la 'liquidación del régimen económico del matrimonio', incluyendo un activo y pasivo en el que figuran propiedades inmuebles, como dos viviendas sitas en Suiza por un valor de 150 millones de pesetas, que se adjudica el esposo, otorgando la mujer un poder irrevocable para que pueda vender si lo desea las viviendas sitas en Suiza, reservándose la esposa la vivienda de Marbella, el coche, y obviamente la pensión compensatoria vitalicia, sin la cual no se comprende distribución tan irregular del patrimonio ganancial. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, que 'se ha de descartar también la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó. Sustenta esta conclusión el que, frente a una decisión anterior en pleito de divorcio favorable al reconocimiento del derecho a pensión compensatoria con carácter vitalicio, que respondió a la voluntad de los propios esposos manifestada en convenio regulador, ratificada luego por el órgano judicial, que tampoco se ha probado que se asentara en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, ni que resultara una decisión gratuita, arbitraria o carente de la más mínima lógica, y que, por consiguiente, ha de verse en el actual pleito como el resultado de un juicio prospectivo razonable, construido con criterios de prudencia y ponderación, sobre la posibilidad real, valoradas las circunstancias del artículo 97 CC , que tenía entonces la actora de no superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, la extinción ulterior de dicho derecho quedaba constreñida a la concurrencia de alguna de las causas que se recogen en el artículo 101 Código Civil '. Por todo lo cual, no habiendo acreditado el demandante, ahora apelante, la desaparición del desequilibrio, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Doña Inma Loreto Martín Porcel en nombre y representación de Don Luis Andrés , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 9 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella en el Juicio de Modificación de Medidas número 111 de 2016, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia que es pública; doy fe.

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