Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 80/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100304
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1197
Núm. Roj: SAP GC 1197/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000080/2018
NIG: 3501642120160021845
Resolución:Sentencia 000195/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000972/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: OBRASCON HUARTE LAIN S.A.; Abogado: Noelia Afonso Marrero; Procurador: Cristina
Piernavieja Izquierdo
Apelante: BRONCEMAR BEACH SA; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Francisco
Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a doce de abril de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 972/2016) seguidos a
instancia de la entidad mercantil BRONCEMAR BEACH, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por
el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el letrado don Eligio Hernández Gutiérrez, contra
la entidad mercantil OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A. (O.H.L.), parte apelada, representada en esta alzada
por la procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo y asistida por la letrada doña Noelia Afonso Marrero,
siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de la entidad mercantil 'BRONCEMAR BEACH S.A.', contra la entidad mercantil 'OBRASCÓN HUARTE LAÍN, S.A.', absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 8 de noviembre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 9 de abril de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que la entidad actora Broncemar Beach, S.A. (en adelante BB) como promotora de un apartotel reclama a la entidad demandada constructora, Obrascón Huarte Laín S.A. (en adelante OHL) un importe de 1.165.963,48 € que dice han sido satisfechos en exceso teniendo en cuenta la medición real de la obra, afirmando que una vez emitida la certificación final de obra por parte de la dirección facultativa 'se puso de manifiesto que la medición real de la obra era inferior a la ejecutada según proyecto' (sic) 'resultando mi importe total por las ceritificaciones de obra, menor al ya abonado por la demandante en la cantidad de ciento noventa y cuatro millones de pesetas ...'.
En suma, 'BB' considera que OHL certificó y facturó en exceso, reclamando la diferencia existente entre la certificación final de obra elaborada por la dirección y lo ya cobrado por 'BB'.
La sentencia de primera instancia razonó que entre las parte mediaron no un contrato, sino tres (distintos y sucesivos); uno el 22/11/1999 (en el que la demandada se obligaba a la realización del movimiento de tierras en la parcela de la actora), otro de fecha 20/03/2000 (en el que la demandada se obligaba al movimiento de tierras, cimentación, saneamiento, estructura y albañilería) y el tercero de fecha 27/09/2000 (en el cual la demandada se obligaba a la realización de los restantes capítulos hasta la finalización de la edificación destinada a apartotel), siendo - según expresa dicha resolución - éste último 'independiente de los demás'.
Se razona que conforme dijo la demandada en su contestación, lo que no ha sido cuestionado por la actora, se emitieron (para el conjunto de la obra; por tanto para los tres contratos) 20 certificaciones, de las cuales las cinco primeras se corresponden a actuaciones ejecutadas en virtud de los dos primeros contratos, mientras que las enumeradas entre la 6 y la 18 tienen su origen en el último, correspondiendo la 19 y la 20 a otras actuaciones extras que no forman parte de este procedimiento. Considera tal resolución que la pretensión de la actora quedaba 'delimitada a si las partidas descritas en las certificaciones 6 a la 18 se corresponden a las actuaciones especificadas por los técnicos que conformaban la dirección de la obra en su certificado final de la misma' y que para resolver tal pretensión se tenía que estar al contenido del contrato de 27/09/2000 y tras reflejar el contenido de las cláusulas primera, cuarta, octava, décima, undécima, decimoquinta y decimoctava, concluye que: " se observa que, a la hora de fijar el pago de las actuaciones de la demandada, las partes acordaron que éste 'saldrá de la medición real a la que se le aplicará los precios unitarios acordados y anexos a este contrato, excepto el I.G.I.C. que repercutirá como partida independiente', y que para su determinación la demandada, cada mes, haría entrega a la dirección facultativa de la obra de una certificación, la cual contendría los trabajos ejecutados en el transcurso del mes anterior. A partir de dicha entra la referida dirección facultativa tenía diez días para estudiar la certificación y dar su aprobación, o, en caso contrario, poner de manifiesto a la demandada las discrepancias o dudas que le surgieren. En caso de que se produjeran dichas discrepancias se emitiría una certificación con las partidas en las que existiera acuerdo, mientras que las otras se incluirían en la siguiente certificación, salvo que no se pudiera obtener un consenso, en cuyo caso tendrían que acudir a un procedimiento de arbitraje que se haría conforme a los dictámenes del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, delegación de Las Palmas de Gran Canaria. Por lo tanto, para que se pueda apreciar el incumplimiento de la demandada de esta obligación se ha de acreditar que ésta no ha procedido a emitir mensualmente las certificaciones, poniéndolas a disposición de la dirección facultativa para su revisión. Sin embargo, de la prueba practicada, en especial la documental aportada a las actuaciones, se observa que la mecánica descrita en el contrato es la que se ha llevado a cabo a lo largo de la ejecución de la obra. Ello es así pues con la propia demanda se han aportado las diferentes certificaciones que la demandada ha ido emitiendo de manera mensual, observándose en algunas de ellas la existencia de correcciones (como por ejemplo la emitida el 21 de diciembre de 2000, correspondiente a la certificación número 11, o la certificación número 15), lo que permite deducir que las mismas eran revisadas por la dirección facultativa de la obra, tras lo cual la actora emitía la correspondiente orden de pago en favor de la constructora. No consta el impago de ninguna de las certificaciones emitidas, ni tampoco la existencia de discrepancias entre la constructora y la dirección facultativa.
Atendiendo a lo expuesto no se ha aportado prueba suficiente que permita acreditar la argumentación contenida en el escrito de demanda, consistente en que al final de la ejecución de la obra se procedería a una revisión total, por parte de la dirección facultativa de la obra, de lo actuado, tras lo cual harían una valoración que determinaría el precio final de la misma (.) " Y teniendo en cuenta el contenido el acuerdo de recepción provisional de 20/07/2001 (documento n.º 2 de la contestación (vide folios 415 y sig.) concluyó que: " las partes estaban conformes con las facturaciones emitidas anteriormente, quedando pendiente de comprobar la última, acordando entre ambas que la diferencia que podría surgir nunca superaría el valor de la certificación número 18, hasta el punto que dejaron expresamente recogido que la 'garantía responderá hasta el importe señalado de las posibles disminuciones que se pudieran detectar en las mediciones (.) " A la referida conclusión de que únicamente podía mostrarse discrepancias con la certificación n.º 18 y no con las anteriores se llegó tras el análisis del documento n.º 7 de la contestación, acta de reunión del 23/03/2006 cuya finalidad era 'proceder a la medición del diferencial existente entre las certificaciones nº 17 y 18 de las obras del Apartahotel BRONCEMAR BEACH' Por ello razona que: " ... ha quedado acreditado que la actora dio su aprobación, tras un examen previo por parte de las personas que formaban parte de la dirección facultativa de la obra, a las 17 primeras certificaciones emitidas por la demandada, por lo que no puede pretender ahora la revisión total de las mismas, al no quedar probado que ello se pactara, ni verbalmente, ni por escrito, entre las personas que firmaron el contrato de 27 de septiembre del 2000. Por lo tanto la única partida que podría discutir la actora sería las referidas en la certificación número 18 " Y concluye que: " Llegados a este punto, y en relación a esta certificación número 18, se ha de tener presente que recae sobre la parte actora la carga de acreditar el incumplimiento contractual que alega, cosa que no ha realizado en este caso, pues tan sólo basa su pretensión en la certificación final de la obra realizada por los miembros de la dirección facultativa, pero en referencia a su totalidad, sin concretar las discrepancias específicas observadas en relación con la certificación número 18, y, lo que es mas importante, sin aportar los elementos (tales como mediciones y planos) en que dichos técnicos llegan a sus conclusiones. Ello además se ha visto controvertido con la aportación por la demandada de un informe pericial en relación a estos hechos.
Es decir, la mera aportación del certificado final de obra, una vez que el mismo no ha sido aceptado por la parte contraria, y lo ha cuestionado mediante una pericial, no permite acreditar el incumplimiento contractual alegado, y ello con independencia del carácter con que actúan los referidos técnicos a efectos de la obtención de las licencias y responsabilidades derivadas de la obra, pues no hay que olvidar que no se está instando una acción relacionada con la Ley de Ordenación de la Edificación, sino que se alega un incumplimiento de los pactos llegados en un contrato privado de arrendamiento de obra.
Por todo ello se ha de desestimar la demanda, debiendo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. " Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en que reclama ' la devolución de las cantidades que entiende que la demandada ha cobrado de más' y por ello que la " cuestión principal " es 'la valoración del informe elaborado por la Dirección Facultativa el 19 de julio de 2002 (doc.nº4)'y que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta,lo razonado en un laudo (pronunciado en procedimiento arbitral al que se sometieron las partes) que fue finalmente anulado, en el que se reconoció 'por una parte, que las certificaciones de obra son siempre susceptibles de ser revisadas cuando se elabora la certificación final, ya que de no ser así no haría falta tal liquidación final por que cada liquidación mensual tendría ese carácter, lo que no está en el ánimo del legislador ni de los contratante, y, por otra parte , a reconocer que el documento nº12 ( 4º de la demanda de este procedimiento) de liquidación final de obra pone de manifiesto una serie de diferencias de mediciones que OHL se ha limitado a negar, sin aportar de contrario ninguna medición alternativa que pudiera justificar su tesis de que la obra estaba debidamente medida y debidamente certificada'.
Considera la apelante [en su alegación segunda] que todas las certificaciones fueron abonadas 'a buena cuenta' a resultas de la certificación final y sobre las prestación de aval por lo que afirma que la Sentencia apelada ha incurrido en incongruencia contraviniendo lo dispuesto en el art. 218.1 LEC apartándose el fallo de la causa de pedir.
Además, sostiene [alegación tercera] que la sentencia no ha motivado en relación a la prueba pericial- testifical (sic) de la actora en relación al 'informe-resumen' y la certificación final de obra n.º 18 elaborada por los técnicos de la obra (arquitecto superior y técnicos) a través de la cual se constata que la medición real de la obra era inferior a la ejecutada según proyecto' siendo que existieron - según afirma - detalladas explicaciones por parte de dichos técnicos en el acto de la vista y que, en relación a la prueba pericial de la demandada la sentencia solamente la menciona pero no la valora.
Por ello, [en su alegación cuarta] muestra su discrepancia con la sentencia cuando en esta se afirma la inexistencia de pacto sobre la revisión de las certificaciones parciales a través de la certificación final afirmando en el recurso que el pacto resulta innecesario pues la competencia para elaborar dicha certificación final de obra recae sobre la dirección facultativa conforme a lo previsto en la LOE y que (con cita en una Sentencia de la Sala de lo C.A. de la Audiencia Nacional de fecha 22/03/2017) dicha certificación tiene la fuerza probatoria plena de los documentos públicos máxime cuando no ha sido impugnado el informe de los facultativos y su contenido fue corroborado en el acto de la vista, siendo que el perito que elaboró el informe presentado por la demandada no visitó ni inspeccionó la obra.
Alega finalmente la apelante [alegaciones quinta y sexta] que de la prueba practicada quedó acreditado que las certificaciones se emitían y pagaban, a buena cuenta, con arreglo a la medición 'según proyecto' y que luego no correspondió con la medición 'real' lo que acarreó que se pagara superficie de obra no ejecutada realmente. Concluye que en otro caso existiría un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Dos son por tanto las cuestiones que ha de resolver la Sala. La primera, si cabe analizar, conforme a lo pretendido en la demanda, la totalidad de la relación existente entre las partes (en los tres contratos referidos a la misma obra) y, por ello, determinar si existe o no exceso de facturación total (certificaciones de obra emitidas con exceso de medición) como pretende la actora apelante (que cifra en la cantidad reclamada de 1.165.963,48 €) o solo parcial en relación a la diferencia existente entre la certificación n.º 17 y la n.º 18, como razona la sentencia apelada, en cuyo caso la condena nunca podría superar el importe de 338.042,11 € [56.245.475 ?] (diferencia, convertida en euros, del importe que se expresó en la certificación n.º 18 en relación a la certificación n.º 17) y, en segundo lugar , si existe o no prueba de la incorrecta medición bien de toda la obra bien en relación a la certificación n.º 18.
Para ello resulta completamente irrelevante lo que pudo resolverse en el procedimiento arbitral por la simple razón de que el laudo fue anulado y, por ello, carece de cualquier eficacia.
La Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo de que únicamente podrían mostrarse discrepancias en relación a la certificación n.º 18 (se entiende que respecto a la obra ejecutada después de la n.º 17) y no respecto a las anteriores al haber sido aprobadas y pagadas pues, como acertadamente expone el recurso, las certificaciones de obra giradas por la constructora son siempre 'a buena cuenta' y pendientes de la liquidación final que a la postre pudiera hacerse. Tal es así que en el propio contrato litigioso de 27/09/2000 al pactarse en su cláusula 15ª la forma de entrega, recepción y liquidación, advirtió la posibilidad no solo de la existencia de 'defectos' en la ejecución sino también de 'discrepancias en cuanto a la liquidación total de la obra'.
Téngase en cuenta que la aprobación de las certificaciones parciales por la dirección facultativa (y cuya obligación de conformar y suscribir respectivamente por el director de obra y el de ejecución se constata en los arts. 12.3 .e y 13.2.e de la LOE ) sirven para que la 'propiedad' haga efectivo el importe de la certificación en los términos de la cláusula 11ª pero ninguna cláusula contractual exime de responsabilidad a la constructora (contratista) en relación a la obra ya certificada y aprobada, que quedará conforme a la cláusula 15ª a expensas de la liquidación total.
El hecho de que en fecha 20/07/2001, tras la certificación n.º 18, se llegase al acuerdo documentado de recepción provisional [documento n.º 2 de la contestación; folios 415 y sig.] en el que la actora se comprometió a entregar a la demandada un pagaré avalado en el importe de la certificación n.º 18 (56.245.475 ptas.) y que por parte de la demandada se comprometiera a presentar aval bancario por dicho importe 'para responder en su caso de las diferencias que pudieran existir en la certificación final de obra n.º 18 que la dirección facultativa se encuentra revisando' no significa ni que la actora en dicho momento diera por buenas las certificaciones anteriores y renunciara a reclamar por importe superior al establecido en el aval. Ninguna limitación está pactada al respecto en dicho documento.
Cierto que algún efecto jurídico tendría que tener la conformación y la suscripción de las certificaciones parciales pues, al fin y al cabo, los técnicos de la obra se comprometen previamente a su examen por lo que cabe presumir, tras dicha conformidad, que lo descrito, medido y valorado en las certificaciones parciales suscritas por la dirección facultativa se ajustan no sólo a lo proyectado - que es a lo que los técnicos que depusieron como testigos pretenden ceñir en exclusividad su responsabilidad en tales certificados - sino también a realidad e idoneidad de lo ejecutado, en suma, que lo certificado una vez aprobado se presume ejecutado y en condiciones, por lo que cualquier desajuste (por defectos, por calidad o por volumen de obra) que pudiera apreciar la dirección facultativa en la certificación final deberá ser o aceptado por la contratista ejecutante o debidamente probado. La STS de 01 de octubre de 2010 (nº 599/2010, rec. 1534/2005 ) reconoció la relevancia de las certificaciones parciales de obra en las que no se hace por la dirección facultativa constatación de defectos advirtiendo que 'lo lógico es hacer indicación de los defectos en el mismo momento en que se detectan' o, como nosotros añadimos, debieran detectarse. Y ello es lógico pues en primer lugar existe obra 'oculta' (v.g., movimientos de tierra, cimentaciones, impermeabilizaciones, etc) que resulta imposible medir objetivamente una vez sigue desarrollándose la obra quedando fuera de la vista y aunque ningún problema habría, en principio, en medir elementos de obra que están 'a la vista', como acertadamente expone el perito de la parte demandada en su informe (vide folios 489 y sig.), el paso del tiempo conlleva la alteración de las obras ejecutadas por remodelaciones, ampliaciones, etc. que pueden convertir esas obras 'a la vista' en 'ocultas' o 'inexistentes' por haber sido demolidas, y por tanto en incomprobables o indemostrables.
En definitiva, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, ningún inconveniente existe en analizar la pretensión íntegra deducida en la demanda en relación al conjunto de la obra ejecutada sin tener porqué ceñirse la misma a la obra ejecutada tras la 17ª certificación aprobada.
TERCERO.- La apelante intenta justificar la existencia del exceso de medición en las certificaciones parciales - lo que a su juicio ha provocado haber satisfecho un mayor importe por obra que no ha sido ejecutada - a través de la certificación final de obra fechada el 19 de julio de 2002 por la dirección facultativa (un año más tarde de la recepción provisional) - documento n.º 4 de la demanda - y que ha sido expresamente impugnada en cuanto a su eficacia por la parte demandada tanto en el hecho tercero de la contestación como en el acto de la Audiencia Previa, así como a través de la prueba testifical practicada en la persona de dichos técnicos.
Desde luego no cabe considerar, contrariamente a lo que entiende la apelante, que dicha certificación final de obra pueda tener plena fuerza probatoria como documento público pues ni tal certificación es 'documento público' a los efectos del art. 317.LEC ni tampoco documento 'administrativo' al que la ley otorgue carácter público y sin que se pueda desconocer que la propia LOE establece en su art. 17.7 que 'El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento'.
La certificación final de obra, al no estar firmada y aceptada por la entidad demandada carece, por sí sola, frente a dicha demandada de cualquier valor probatorio. El valor que se pudiera otorgar a la misma vendrá dado en su relación conjunta con la prueba testifical practicada en la persona de los técnicos que la elaboraron.
Y aquí coincide la Sala con la apreciación que al efecto hace el Tribunal de primera instancia al señalar que " Llegados a este punto ... se ha de tener presente que recae sobre la parte actora la carga de acreditar el incumplimiento contractual que alega, cosa que no ha realizado en este caso, pues tan sólo basa su pretensión en la certificación final de la obra realizada por los miembros de la dirección facultativa, pero [...] sin aportar los elementos (tales como mediciones y planos) en que dichos técnicos llegan a sus conclusiones. Ello además se ha visto controvertido con la aportación por la demandada de un informe pericial en relación a estos hechos.
Es decir, la mera aportación del certificado final de obra, una vez que el mismo no ha sido aceptado por la parte contraria, y lo ha cuestionado mediante una pericial, no permite acreditar el incumplimiento contractual alegado [.] " Como expuso el perito de la demandada (apartado 5) las mediciones revisadas por la dirección facultativa 'carecen de cualquier respaldo documental (planos as-built, comunicaciones internas, referencias al libro de órdenes, actas de obra, esquemas de toma de datos, levantamientos topográficos, etc.)' (pág. 35 del informe).
Ciertamente depusieron en el acto del juicio los técnicos que elaboraron la certificación final de obra, pero su testimonio resulta claramente insuficiente cuando la única explicación dada en orden a la aprobación de su parte de las certificaciones parciales emitidas por la contrata era el que se ajustaban al proyecto. Así, don Carlos José (director de obra) reconoció que durante el desarrollo de la obra la dirección facultativa iba comprobando la certificación con la medición de proyecto y no a pie de obra. En cualquier caso es evidente el interés indirecto de dichos técnicos en la causa pues, bien pudieran, como expone el perito de la demandada, haberse cometido errores de medición en el proyecto (pág. 53 del informe; folio 518 vuelto de las actuaciones) siendo que la obra aunque lógicamente basada en un proyecto se realizaba bajo el control de la dirección técnica a 'medición abierta con precios unitarios' cuyo precio 'saldrá de la medición real ejecutada' (vide cláusula 8ª del contrato). En suma un posible error de proyecto derivaría en una elevación del coste real de la obra y por tanto en responsabilidad de su autor y supervisores.
Sea como fuere correspondía a la parte actora conforme a las reglas del onus probandi ( art. 217 LEC ) la cumplida prueba del valor real de la obra y con ello de la justificación del exceso de pago que se dice efectuado echándose en falta la práctica de una propia prueba pericial que con carácter objetivo hubiera medido la obra litigiosa y determinado la incorrección de las certificaciones parciales. No existiendo tal prueba, siendo claramente insuficientes las testificales propuestas por la parte actora y careciendo de valor probatorio la certificación final presentada por la actora, con desestimación del recurso ha de confirmarse la sentencia de primera instancia y con ello la desestimación íntegra de la demanda.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BRONCEMAR BEACH, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de noviembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 972/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación, ambos a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
