Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 478/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100161

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:648

Núm. Roj: SAP TF 648/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000478/2018
NIG: 3800642120160000902
Resolución:Sentencia 000195/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000096/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Mercedes ; Abogado: Santiago Saenz Pinto; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: Salvadora ; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 96/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por Dª. Salvadora , representada por
la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez, y asistida por el Letrado D. Carlos Felipe Rodríguez
Pérez, contra Dª. Mercedes , representado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y
asistido indistintamente por los Letrados, Dª. Adoración Taboada Gavilán y/ó D. Santiago Sáenz Pinto; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Francisco Borja Abeijón Pérez, dictó sentencia el día trece de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Salvadora , contra Dña. Mercedes .

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez, asistido del Letrado D. Carlos Felipe Rodríguez Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, asistida indistintamente por los Letrados, Dª. Adoración Taboada Gavilán y/ó D. Santiago Sáenz Pinto; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de mayo de dos mil diecinueve.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima en su integridad la demanda en la que la actora insta la resolución de un contrato de traspaso, suscrito el 2 de marzo de 2015 por las partes, al apreciar la nulidad del citado contrato invocada por la demandada en su contestación a la demanda y que se funda tanto en la falta de causa, como en el vicio en el consentimiento sufrido por la demandada.

Recurre la actora, quien alega: a) el error en la apreciación de la prueba, afirmando que no fue un hecho controvertido, por haberlo admitido la parte demandada en su contestación, la existencia de dos contratos distintos; b) el error en la aplicación del derecho, al declarar nulo el contrato de marzo de 2015, en base al artículo 1.261 del Código Civil , negando que se alegara el vicio de consentimiento por la demandada, debiendo apreciarse la existencia de una causa válida.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Analizados los motivos del recurso cabe: 1º.- El primer motivo del recurso se funda en mantener la recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta hechos reconocidos por la demandada en su contestación a la demanda, lo que determina que deban ser asumidos sin contradicción y sin necesidad de prueba. El motivo no puede ser estimado como causa para la revocación de la sentencia, pues ciertamente, y aun debiendo apreciarse que la contestación a la demanda no mantiene un iter lógico o temporal, pues en cada hecho se reproducen los mismos motivos de oposición desde una perspectiva distinta, los hechos a que se hace referencia en el recurso, entresacando trozos literales del contexto, no inciden en la resolución del litigio. En tal sentido, siendo cierto que en el hecho primero de la contestación se puede leer que la demandada manifiesta en relación al contrato de diciembre de 2014 que: -Sin embargo, y como puede deducirse de la simple lectura del mencionado contrato, se advierte que no se trata de un contrato de traspaso, porque ni se hace constar, ni comparece a la firma, la propiedad del local, ni se hace referencia alguna, en el contrato a un traspaso, se trata de un contrato simulado cuyo objeto no es otro que la venta de los enseres y maquinaria de la cafetería que ocupan el local, en ningún caso, de un traspaso de negocio-, no lo es menos que en el hecho tercero, el que con más claridad relata lo sucedido, se afirma: - A finales de 2014 las partes, en virtud de la relación de confianza que les unía y asesorados en todo momento por la asesoría fiscal ASESCON GESTION INTEGRAL S.L.- asesoría contratada por la parte actora- suscriben un contrato de venta y traspaso de negocio sin el conocimiento previo a la parte arrendadora.Mi representada, en buena fe y en el convencimiento de que dicho documento se había formalizado correctamente, abonó las cantidades acordadas en sus respectivos vencimientos, tal y como se acordó en el referido contrato..-.

En consecuencia, no cabe estimar que deba ser tenido por admitido por la demandada la ineficacia del contrato de diciembre de 2014 y la validez del contrato de marzo de 2015. Es más, practicada la prueba, tal como se recoge en la resolución recurrida, queda demostrada la versión de la demandada de que se suscribió por las partes un contrato de traspaso y venta en diciembre de 2014, sin que en el mismo tuviera participación alguna el arrendador, quedando pendiente la entrega del local del pago de las cantidades aplazadas; que estableció un precio por un importe total de 20.000 euros, y realizado el total abono por la demandada, la actora requirió a aquella para suscribir un nuevo contrato, ya con conocimiento del arrendador, quien percibiría un tanto por ciento del precio del traspaso, momento en el que, mantiene la demandada, aprovechando su desconocimiento del idioma y la confianza en la actora y su asesor, se modificó la cuantía del precio. En definitiva, la demandada, si bien no niega la existencia de los dos contratos, la identidad de su literalidad, a excepción del precio, sí que es incuestionable, que lo que afirma es que en el primero, al no intervenir el arrendador, no se produjo el traspaso y además, si bien surgió su obligación de pago, la obligación para la actora de la entrega de la cosa quedó aplazada al cumplimiento íntegro del pago del precio, y que fue en el segundo contrato, en el que interviene el arrendador, cuando ya sí puede darse el traspaso, pero que el mismo es nulo en tanto se alteró, de forma sorpresiva y engañosa, el precio.

2º.- El segundo motivo se ciñe a mantener la validez del contrato de marzo de 2015. Para la resolución del motivo debe partirse de la doctrina jurisprudencial referida a la incongruencia de las sentencias y la aplicación del principio iura novit curia, y al respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 599/2015 de 3 noviembre mantiene: - Respecto de la congruencia debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' ( STS 29 de enero 2015 ). Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.

Examinada la contestación a la demanda, la demandada en su relato de hechos, tal como ya queda expresado, mantiene que tras suscribir el contrato de 2014, la actora, tras haber cobrado el precio, la convocó para firmar otro contrato igual en noviembre de 2015, pero en el que ya intervendría el arrendador a fin de dar efectividad al traspaso, aprovechando tal circunstancia para alterarlo aumentando el precio del contrato. Sobre tal base solicita la nulidad del contrato considerando que el defecto que le es imputable es la inexistencia de causa por consignarse un precio falso. La sentencia aprecia la nulidad por falta de causa afirmando que el contrato ya se había perfeccionado en 2014, no pudiendo venderse en dos ocasiones lo mismo. Ello sin olvidar el vicio en el consentimiento sufrido por la parte demandada en relación a uno de los elementos esenciales como es el precio.

El actor en el recurso insiste en que el contrato tiene todos los elementos esenciales para su validez y que no cabe alterar la causa de la nulidad esgrimida en la contestación, pues ello es incongruente. Siguiendo el desarrollo del motivo, cabe afirmar: a) En cuanto al objeto, que, reiterando lo manifestado en el motivo anterior, la apelante manifiesta que debe apreciarse que se trata de dos contratos con objeto distinto, en el primero se venden los enseres y maquinarias y en el segundo se procede al traspaso, tal afirmación le sirve para justificar la modificación y subida del precio, que en el primero es de 20.000 euros y en el segundo de 55.000 euros. Lo cierto es que tal afirmación contradice de forma clara y manifiesta los hechos de la demanda, en la que sólo se recoge la existencia del segundo contrato, como de venta y traspaso, y las manifestaciones de la actora en su interrogatorio, pues mantuvo que el documento de diciembre de 2014, era sólo un papel, o un precontrato tal como de forma expresa le preguntó su letrado. Tal como ya se ha indicado, ambos contratos son en su literalidad exactos, a salvo el precio, y en ambos se recogen como objetos la venta de bienes y el traspaso. En consecuencia, no se justifica la subida del importe de la obligación establecida para la demandada. Debiendo, en este punto, apreciarse que incluso al arrendador, según manifestó en su interrogatorio, afirma que el contrato que se le enseñó y al que tuvo acceso tenía un precio de 20.000 euros, dato en el que se fijó especialmente, pues debía de cobrar un 7,5% de la citada cantidad, cantidad que, efectivamente, le fue abonada por la actora.

b) En cuanto al consentimiento, el fundamento inicial del recurso es que la demandada no alega vicio en el mismo como causa de nulidad. Lo cierto es que tal defecto del contrato de 2015, el vicio en el consentimiento de la demandada al suscribirlo, se acoge en la sentencia como redundancia de la falta de validez del contrato habida cuenta de que la demandada fue engañada para firmar el mismo, tras haberse modificado su precio, careciendo de capacidad para su lectura y tras asegurársele por la actora que tenía el mismo contenido que el de 2014, lo que queda acreditado, sin que pueda apreciarse que la intervención del asesor contratado por la actora sirviera sino para facilitar el engaño.

c) Finalmente la causa. En cuanto a la causa el artículo 1.274 del Código Civil dice: -En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor-, y respecto a la causa falsa el artículo 1.276 del mismo texto legal recoge: -La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita-. En la interpretación de este último precepto la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 921/2003 de 2 octubre , afirma: - Por otra parte, la referencia del precepto del artículo 1276 a una 'causa falsa' no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho, con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de los contratantes-. Partiendo de ello, sin que pueda afirmarse que el contrato de 2015 carece de precio, lo que sí ha habido es la consignación en el mismo de una contraprestación falsa, en el sentido de que no fue la querida ni la pactada por ambas partes, y ello debe determinar la nulidad del contrato.

En definitiva, suscrito por las partes un contrato de traspaso y venta en 2014, por un precio de 20.000 euros, que quedó debidamente perfeccionado, dándose por el adquirente cumplimiento a sus obligaciones, el contrato de 2015, que mantiene las mismas obligaciones de la transmitente, modifica aumentando la contraprestación de la adquirente sin que exista causa para ello, ni voluntad novatoria expresa, quedando por demás acreditado que, en la suscripción del mismo, la citada adquirente no tuvo conocimiento de la mencionada modificación.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena de la recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Cristina Escuela Gutiérrez en nombre y representación de Doña Salvadora .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 96/2016.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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