Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 524/2018 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100195

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:643

Núm. Roj: SAP VA 643/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00195/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098 /2016
Recurrente: CAIXABANK, Antonia
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA, DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 195/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA-APELANTE : Antonia (EN NOMBRE DE
LA COMUNIDAD HEREDITARIA POR FALLECIMIENTO DE SU madre Custodia ), representada por el

Procurador de los Tribunales Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistida por la Abogada Dª EVA ISABEL
CARRASCO COSTILLA, y como parte DEMANDADA-APELANTE-APELADA : CAIXABANK, representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. MIGUEL
MAMBRILLA RUBIO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6/10/2017 se dictó sentencia y con fecha 24 de octubre de 2017 auto aclaratorio cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Custodia y Dª Antonia y la entidad CAIXABANK, S.A. debo condenar como condeno a la entidad CAIXABANK, S.A. a abonar a Dª. Custodia y Dª Antonia la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Euros con QUINCE céntimos ( 3.855,15 Euros ) más el interés legal del dinero de esta suma desde el 26 de febrero de 2016; todo ello sin hacer expresa condena en costas.' AUTO ACLARATORIO '1.- Estimar la petición formulada por el procurador sr. González Forjas en nombre y representación de Custodia , Antonia de aclarar la sentencia nº 247/2017 de fecha 06.10.17 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido indicado en ANTECEDENTE DE HECHO

SEGUNDO de la presente resolución.

2.- No ha lugar a corregir error material alguno por omisión de la suma relativa a la disposición de 09.05.2013, dado que las sumas de 858,69€, 844,53€ y 1053,97€ es superior a la disposición realizada de 2739,90€.

3.- Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los representantes de la parte Demandada y Demandante se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Los representantes procesales de la parte DEMANDANTE-DEMANDADA/apeladas ha presentado dentro del término del emplazamiento, escritos de oposición al recurso de apelación de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- En los autos del procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.098/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, se ha dictado sentencia parcialmente estimatoria de la demanda contra la que interponen sendos recursos de apelación tanto la parte actora en esta litis, como la parte demandada, interesando en ambos casos su parcial revocación y el dictado de un nuevo pronunciamiento que ambas partes solicitan a partir de la decisión del Juzgador de Instancia de estimar acreditado que 'CAIXABANK' incumplió sus obligaciones contractuales con Dª Custodia y Dª Antonia al permitir la realización de disposiciones de la cuenta de crédito abierta conjuntamente a las dos demandantes y a Dª Leocadia solo por esta última, cuando debieron hacerse conjuntamente por las tres, conclusión con la que ambas partes litigantes están de acuerdo, discrepando solo en lo relativo al alcance del perjuicio ocasionado por dicho incumplimiento contractual.

En lo relativo a la parte actora -Dª Antonia , que interviene en nombre propio y en interés de la Comunidad Hereditaria surgida al fallecimiento de su madre, Dª Custodia , producido durante la tramitación del procedimiento-, se impugna la resolución dictada en la instancia al objeto de que sea revocada parcialmente la sentencia de instancia, y en consecuencia se incremente el importe de la condena impuesta a la entidad demandada por el Juez 'a quo' (4.314,77 €), a la cantidad total objeto de reclamación en la demanda -19.050 €-, o en su caso y con carácter subsidiario, a la de 11.842.01 € de principal.

Por su parte la mercantil demandada 'CAIXABANK, S.A.', interesa igualmente la parcial revocación de la decisión adoptada en la instancia y propugna un nuevo pronunciamiento por el que se reduzca el importe de la condena que le ha sido impuesta a la cantidad de 203,57 € de principal.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la sra. Antonia considera, en primer término, que la sentencia que se dicte debe estimar íntegramente su demanda y condenar a la mercantil demandada al abono del total de sumas dispuestas por la tercera de las componentes de la 'Parte Acreditada' en el contrato de cuenta de crédito abierta con la entidad bancaria, es decir, su hermana Dª Custodia (19.050 €), al considerar que todas esas disposiciones, en cuanto no debieron haber sido autorizadas al no contar con el consentimiento de la totalidad de integrantes de la 'Parte Acreditada' (demandantes), lo fueron en perjuicio de la misma, pues originaron un endeudamiento que no debió producirse en esa forma.

No comparte este Tribunal de Apelación la tesis del recurso. Resuelve la cuestión el Juez de Instancia con acertado razonamiento, y una vez que entiende que se produjo un incumplimiento contractual por la entidad bancaria al autorizar disposiciones que se asegura debieron haberlo sido por las tres personas componentes de la denominada 'Parte Acreditada' del contrato, es innegable que deber evaluarse si dichas disposiciones, aún siendo indebidamente autorizadas, efectivamente dieron lugar a la causación de perjuicio alguno para la propia 'Parte Acreditada' pues la existencia del pretendido perjuicio es inherente al éxito del resarcimiento de daños y perjuicios reclamado en la demanda. En este sentido, difícilmente puede estimarse probado que se hubiera irrogado algún perjuicio a las demandantes cuando el Juez de Instancia reduce el importe de la condena a la cantidad de 4.314,77 € tras examinar el destino dado a las mismas y considerar que salvo las disposiciones que suman dicha cantidad, el resto han sido destinadas o utilizadas para compensar deudas de las propias integrantes de la 'Parte Acreditada', lo cual, como bien señala el Juez de Instancia en su resolución es algo que venía expresamente autorizado y consentido por las contratantes en el contrato de cuenta de crédito concertado. Este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, pretende la parte apelante un incremento de la cantidad objeto de condena para que al menos al importe de la misma (4.314,77 €, y no 4.714,77 €, como erróneamente se indica en el recurso), se le sumen otros 7.127,24 € más, que se corresponderían con operaciones de disposición indebidas que se acredita no fueron dirigidas a cubrir deudas de la cuenta de crédito de la 'Parte Acreditada'.

Así se refiere la apelante a las disposiciones de 1.800 €, efectuada con fecha 1 de julio de 2011; a la de 4.300 €, de 8 de mayo de 2012 y a la de 827,24 € de 9 de mayo de 2013, que ni tan siquiera llegarían a la suma indicada en el recurso, sino que alcanza un global de 6.927,24 €.

Sin embargo, en cuanto a las dos primeras disposiciones indicadas (1.800 € y 4.300 €), se constata en la documental que obra en las actuaciones, y así lo recoge el Juez de Instancia, que dichas sumas fueron transferidas a la cuenta corriente de la mercantil 'Hijas de Manuel Vidal, S.L.' de la que las tres eran socias, tanto las aquí actoras iniciales, como Dª Antonia , y por consiguiente destinadas directamente a la atención de necesidades de gestión de la propia mercantil, sin que por ello pueda considerarse que las aportaciones efectuadas a dicha cuenta causasen perjuicio alguno a las actoras.

Por lo que se refiere a la tercera disposición, la efectuada con fecha 9 de mayo de 2013, pone de relieve la apelante que no se han justificado 827,24 €, ya que para el Juzgador solamente hubo destino conocido de un total de 1.912,66 € (858,69 € más otros 1.053,97 €). No tiene razón la apelante pues una atenta lectura de la sentencia permite constatar cómo el Juez de Instancia al referirse a esta disposición del mes de mayo de 2013 estima acreditado que se atendieron con la misma '858,69 euros del crédito nº NUM000 , el cual es la cuota del crédito con garantía hipotecaria nº NUM001 objeto de las actuaciones (documento cuatro de la demanda) y otros 844,53 euros de ese mismo crédito.', por lo que no tiene razón la apelante en su alegación dado que la suma a que se refiere -827,24 €-, necesariamente es la sobrante de 844,53 € que señala el Juez de Instancia y que no computa la apelante en sus operaciones de cálculo. En consecuencia, el recuso de apelación de la parte actora debe ser desestimado.



TERCERO.- El recurso de apelación que interpone 'CAIXABANK' se orienta en su totalidad, una vez admitido el incumplimiento contractual denunciado en la demanda, a tratar de atemperar el importe de la condena que le ha sido impuesta señalando el error que entiende comete el Juez de Instancia al considerar no justificado el destino de algunas de las cantidades que han sido objeto de disposición por Dª Custodia .

Procede por tanto el examen pormenorizado y detallado de cada una de las partidas que se considera han sido equivocadamente consideradas por el Juez de Instancia.

En primer lugar, en la disposición de fecha 8 de mayo de 2012, admite la entidad demandada no acreditado el destino dado al sobrante habido tras la disposición efectiva de 4.432,50 € y el ingreso de 4.300 € en la cuenta de la sociedad de la que las actoras y Dª Antonia eran socias, es decir un total de 132,50 €, cuya obligación de reintegro a la parte actora expresamente se admite.

Con la disposición de fecha 31 de diciembre de 2012 se habrían atendido la cuota del crédito con garantía hipotecaria ( NUM000 ) y el préstamo personal de fecha 10 de mayo de 2012 ( NUM002 ) existiendo un sobrante con destino no acreditado para el Juez de Instancia de un total de 134,09 €. Sin embargo, de la documentación aportada al procedimiento se constata cómo en relación con la cuota del crédito no se tiene en cuenta por el Juez de Instancia la comisión de 30 € por impagados que aparece en la misma. Esa cantidad necesariamente debe ser tenida en consideración al objeto de reducir el importe de la condena que entonces quedaría en la cantidad de 104,09 €. Además, en la propia documentación consta cómo con esa misma fecha de 31 de diciembre fueron transferidos a la cuenta corriente de la sociedad 'Hijas de Manuel Vidal, S.L.' un total de 104 €, que necesariamente deben coincidir con los antes reseñados, lo que reduciría definitivamente la cantidad no acreditada en este apartado a un total de 0,09 €.

De la disposición que tuvo lugar el 30 de agosto de 2013 (5.122 € efectivos) llega el Juez de Instancia a la conclusión de que no está acreditado del destino dado a un total de 3.109,35 €. En relación con este apartado debe indicarse, en primer término, que las transferencias de 1.650 € y 1.000 € que el Juez de Instancia considera se efectuaron a una cuenta cuya titularidad no ha sido acreditada, no fueron sino a la cuenta de la sociedad 'Hijas de Manuel Vidal, S. L.', según consta en la documentación aportada al procedimiento (documento número tres de la contestación a la demanda), y por tanto a las mismas debe darse el mismo tratamiento que en las ocasiones anteriores.

En segundo término, de la documentación obrante en autos (documento nº 5 de la contestación) se constata que la cantidad a que se refiere el Juez de Instancia acreditada de 1.053,97 € y relativa al préstamo nº NUM002 formalizado por Dª Custodia y su hija Antonia , es en realidad de un total de 1.066,53 €, más otros 60 € de comisión, y por último que el día 1 de septiembre de 2013 se produce un nuevo cobro del impago del mismo préstamo por importe de 345,81 €. En consecuencia, como bien señala la entidad apelante en este concreto apartado la suma cuyo destino no ha sido acreditado es tan solo la de 70,98 €.

Por último, entiende el Juez de Instancia que de la disposición de 29 de noviembre de 2013 no se acredita el destino de una cantidad 938,83 € por un reintegro de 942,30 € efectuado bajo el concepto de 'pago crédito abierto' que no ha sido debidamente justificado. Estima la entidad apelante que el abono del crédito hipotecario está necesariamente vinculado con el único que existía en la entidad a nombre de la 'Parte Acreditada' refriéndose a un reintegro de 972,99 € que igualmente debería ser descontado del importe de la condena. Sin embargo, la conclusión del Juez de Instancia es acertada y por consiguiente dado que no consta efectivamente acreditado que la suma a que se refiere el Juez de Instancia y de la que se dispuso por un reintegro en efectivo se hubiera destinado a sufragar el importe de cualquiera de las cuentas de la sociedad (cuenta de crédito, préstamo o abono de pagos o gastos generados a través de la cuenta corriente de la sociedad), es el parecer de esta Sala que dicha suma debe serle reintegrada a la parte actora (938,83 €).

En conclusión, el recurso de apelación de 'CAIXABANK' debe ser parcialmente estimado reduciendo el importe de la suma a abonar a la parte actora por la entidad bancaria demandada a la cantidad total de 1.142,40 € (132,50 € + 0,09 € + 70,98 € + 938,83 €).



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parcial estimación del formulado por la mercantil demandada, determina que en materia de costas procesales se imponga a aquélla parte las causadas por su recurso de apelación rechazado y que no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por el que ha sido parcialmente estimado. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia -con la cualidad en que interviene en el procedimiento-, contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 6 de octubre de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.098/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid y estimando solo parcialmente el interpuesto a su vez por la entidad mercantil 'CAIXABANK, S.A.', debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de reducir el importe de la condena impuesta a la mercantil demandada a la cantidad de mil ciento cuarenta y dos euros con cuarenta céntimos de euro de principal (1.142,40 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida e imponiendo a la parte actora/apelante las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, no haciendo expreso pronunciamiento de condena en las causadas por el recurso de apelación que ha sido parcialmente estimado.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, respecto de la demandante al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al demandado al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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