Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 572/2018 de 16 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 195/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100179

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:623

Núm. Roj: SAP VA 623/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00195/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000254 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU BANCO
DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: BLANCA FERNANDEZ-CAPEL CASTAÑO
Recurrido: Tomasa
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A num. 195/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000254 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000572 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE

INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS SA), representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. BLANCA
FERNANDEZ-CAPEL CASTAÑO, y como parte apelada, Tomasa , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre
condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº254/17 del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DOÑA Tomasa contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, se declara la nulidad parcial de la siguiente cláusula (sexta bis) incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 12 de abril de 2010: 'Se tendrá por vencido este préstamo, sin necesidad de previo requerimiento, y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, podrá exigir la inmediata devolución del total del capital del préstamo o de la parte del mismo no amortizada, con sus intereses, demoras y gastos, si se produjera alguno de los siguientes supuestos: a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados.

d) Si el deudor dejara de cumplir cualquiera de las obligaciones que constan en esta escritura.' Y como consecuencia de ello, se acuerda la expulsión del contrato de la citada cláusula.

Asimismo, se declara la nulidad parcial de la cláusula quinta de gastos hipotecarios en las siguientes estipulaciones: 'Serán de cargo de la parte prestataria cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse, en su caso, a consecuencia de la cancelación, modificación y (...) de la hipoteca, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen a la Entidad prestamista, incluso los honorarios de Abogado y Procurador aun cuando no sea preceptiva su intervención.

En consecuencia, serán de cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos, ya devengados o que puedan devengarse en el futuro, por los siguientes conceptos: a) (...).

b) Aranceles notariales y registrales a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, comprendidos los de primera copia de la presente escritura, expedida para la Entidad prestamista.

c) Impuestos.

d) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos.

e) (...).

f) (...).

g) Los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen a la Entidad acreedora derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago.

h) (...).' Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato, así como a restituir a DOÑA Tomasa las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 327,03 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS SA), oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 14 de mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima sustancialmente las dos acciones declarativas de nulidad ejercitadas en demanda, habiéndose opuesto a las mismas la entidad de crédito demandada. Una acción se refiere a la cláusula quinta de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario suscrita inter partes en fecha 12 de abril de 2010, por la que se imponen al prestatario todos los gastos derivados y que en un futuro se devenguen por la modificación y cancelación de la hipoteca, incluidos los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución y modificación o cancelación de la hipoteca, gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora de impuestos, los gastos extrajudiciales y costas judiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, así como los impuestos.

Como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula condena al Banco a restituir a la actora la suma de 327,03 euros, a que ascienden la totalidad de los aranceles registrales y la mitad de los honorarios notariales abonados por aquella. La segunda acción referida a la cláusula sexta bis de la citada escritura, que faculta a la entidad prestamista a la resolución anticipada del préstamo caso de que la parte prestataria no satisfaciera las cuotas de amortización o pago de intereses en los términos pactados y en general caso de el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que contrae, acordando como consecuencia de ello su expulsión del contrato. Impone las costas de la primera instancia a la entidad demandada, pues considera se ha producido una estimación sustancial de la demanda, ya que se han acogido las dos acciones declarativas de nulidad, excepto la referida a los gastos de la escritura de subrogación en la hipoteca y se ha concedido más de la mitad de la suma finalmente reclamada en concepto de gastos.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulando dos motivos de impugnación que seguidamente analizamos.



SEGUNDO. - Intereses. - La reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2018 ha venido a ratificar el criterio mantenido por esta Sala y el que se sostiene en la sentencia impugnada considerando que los intereses de las sumas abonadas por el consumidor por los gastos cuya imposición en el contrato se declara nula se devengan desde la fecha en que fueron abonados y no desde su reclamación judicial o extrajudicial. Afirma el Tribunal Supremo que la consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, ratificamos este pronunciamiento de la sentencia apelada, rechazando el correspondiente motivo del recurso articulado por la entidad demandada.



TERCERO. -Costas de la primera instancia. - En lo que hace referencia al segundo y último de los motivos del recurso, es cierto que se han estimado las acciones declarativas de nulidad de las cláusulas relativas a los gastos de ambas escrituras y de la referida al vencimiento anticipado. Ahora bien, los efectos restitutorios económicos que en demanda pretendían anudarse a la declaración de nulidad de la primera de dichas cláusulas, que en definitiva son en lo que esta se traduce en la práctica, ascendían a 1.268,84 euros, mientras que los que finalmente se conceden son muy inferiores a los interesados, ya que ascienden a 327,03 euros, es decir se reduce lo inicialmente reclamado en casi un 75% aproximadamente, lo que justificaba en buena parte la oposición a dichas pretensiones por la entidad de crédito demandada. De ahí que consideremos se ha producido una estimación no ya íntegra sino tan siquiera sustancial de la demanda, lo que conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC ha de conllevar no se haga expresa imposición de las costas de primera instancia, acogiendo en este solo extremo el recurso articulado por la entidad demandada.

Por otra parte, es cierto que la parte actora desistió con posterioridad a su demanda del pedimento relativo a la restitución de la suma abonada en concepto de IAJD, a la vista del criterio jurisprudencial sentado sobre tal cuestión. No cabe deducir de ello mala fe alguna de la parte demandante, tal y como expresa la sentencia impugnada, más tampoco puede calificarse como de mala fe en la conducta de la entidad demandada, que procedió en su contestación a oponerse a dicho pedimento, por considerarlo improcedente, tal y como luego quedó sentado por el Tribunal Supremo, manteniendo tras el desistimiento su oposición a las pretensiones de restitución íntegra de los gastos notariales que finalmente solo fueron estimadas en su mitad.

A lo anterior no obsta que se haya acogido también la otra acción declarativa de nulidad referida a la cláusula de vencimiento anticipado. Se trata de una cláusula de la que la entidad demandada ni ha hecho uso ni ha podido hacerlo dado que ni ello se afirma ni consta se haya producido incumplimiento alguno por parte de la prestataria de las obligaciones dinerarias que en su día asumió.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS S.A.U frente a la sentencia dictada el día 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 .

Frente el presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.