Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 475/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 195/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100266
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:266
Núm. Roj: SAP ZA 266/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 475/2018
Nº Procd. Civil : 559/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 195
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN
DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 559/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA,
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 475/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª.
Covadonga , representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el Letrado D. LUIS
JAVIER PRIETO MARTÍN, y de otra como apelado D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D.
FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS, y dirigido por el Letrado D. ÓSCAR PALOMARES JULIÁN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Francisco Robleda Navais, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , frente a DOÑA Covadonga se acuerda la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio autos 121/1998 en el siguiente sentido: Mantenimiento de la pensión compensatoria reconocida a la esposa hasta que alcance la edad de 65 años, momento en que se producirá su extinción.
Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de Dª. Covadonga , por Auto de fecha 20 de diciembre de 2018 se recibió el recurso a prueba en esta instancia, admitiendo los medios propuestos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de mayo de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. - El actor ejercita frente a la demandada la acción de modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme de divorcio recaída en el juicio de familia 121/1998, interesando la supresión de la pensión compensatoria, ya que, si bien en el momento de dictarse la sentencia de divorcio el actor tenía una económica que permitía vivir cómodamente, pues se dedicaba como agricultor con maquinaria a sembrar y recoger cosechas de otros agricultores de la localidad de Moraleja del Vino y otras localidades próximas, con posterioridad ha sufrido diversas dolencias físicas que han terminado en una situación de Incapacidad Permanente, percibiendo una primera pensión mensual de 692,71 euros, que se quedarán en 596,50 euros.
Los gastos básicos de alimentación, vestido, calzado y aseso comportan unos 150 euros. Mientras que los gastos de consumo de electricidad, telefonía fija, Internet, móvil y consumo de agua suponen unos 155 euros. Además, continua amortizando un préstamo. Por tanto, los gastos mensuales le suponen unos 350 euros, sin contar otros gastos mensuales fijos de consumo de combustible de la calefacción en el invierno.
El importe mensual de la pensión compensatoria mensual asciende, con las actualizaciones a 100 euros.
La demandada ha visto incrementar su capacidad económica al percibir bienes de una herencia.
La demandada se opone a la demanda y, sin reconvenir expresamente, interesa su actualización a la cantidad mensual de 141,90 euros, alegando la situación de incapacidad que sufre no impide obtener otros rendimientos laborales o profesionales y otros que no especifica de la herencia por el fallecimiento de su madre.
Recae sentencia que estima parcialmente la demanda, limitando la duración del tiempo de la pensión compensatoria hasta que la actora cumpla los 65 años, en cuyo momento se extinguirá, estimando como probado que en efecto se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria en la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo recaída hace 22 años, pues la actora de 64 años de edad, percibe una pensión no contributiva de 446 euros y otros 376 euros que gestiona a favor de su hijo mayor con el que convive debido a una minusvalía, habiendo recibido la titularidad de una vivienda donde vive. Mientras que el demandado, de 64 años de edad, en efecto percibe una pensión mensual por Incapacidad Permanente de 596,50 euros, habiendo adquirido el 50 % de una vivienda de sus padres y, si bien convive con otra persona, lo que lógicamente permite presumir que contribuirá al pago de los gastos de la vivienda, no queda acreditado.
Por otro lado no accede a la actualización, pues entiende que debe interesarla en el procedimiento de ejecución. Además, el hijo, en situación de desempleo, con 36 años de edad, duda que esté en dicha situación, pues se dedica a la construcción y no presenta ninguna situación de incapacidad que le impida trabajar.
Contra dicha sentencia se alza la demandada con fundamento en un motivo: Vulneración del artículo 97 del Código Civil , pues atendiendo a la edad de la beneficiaria de la pensión -64 años, actualmente 65 años-; la falta de cualificación profesional y probabilidades de acceso al mudo laboral; la dedicación pasada y actual a la familia, uno de cuyos hijos tiene una minusvalía del 77% y, el otro, mayor de edad, ha regresado al hogar familiar al estar en situación de desempleo; la pérdida de la pensión de jubilación, pues la demandada no cotizó, sino que estuvo ayudando en las labores agrícolas del exmarido; el caudal económico de cada una de las partes, debe mantenerse la duración indefinida y el importe de la pensión compensatoria y, en su caso, se fije una prórroga de ocho años.
TERCERO. - El recurso debe decaer, pues, aun dando por probado los hechos alegados en el escrito de interposición del recurso, sobre la edad de la beneficiaria de la pensión -64 años-, actualmente 65 años-; la falta de cualificación profesional y probabilidades de acceso al mudo laboral; la dedicación pasada y actual a la familia, uno de cuyos hijos tiene una minusvalía del 77% y, el otro, mayor de edad, haya regresado al hogar familiar al estar en situación de desempleo; que no haya tenido derecho a percibir la pensión de jubilación, al no haber cotizado; que se hubiera dedicado al cuidado de los hijos y ayudando en las labores agrícolas del exmarido, todas cuyas circunstancias ya concurrían en el momento de dictarse la sentencia firme de divorcio, fijando una determinada cuantía de pensión compensatoria, sin límite temporal alguno, sin duda alguna porque hace veintidós años todavía no se había, ni siquiera iniciado, la jurisprudencia consolidada posterior sobre que la pensión compensatoria no era una pensión vitalicia, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada en aquella fecha tenía 43 años de edad, lo que no cabe duda es que hay dos datos muy relevantes para estimar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar una pensión compensatoria y su importe, cuales son la capacidad económica del actor, que sin duda ha disminuido notablemente, al estar en situación de Incapacidad Permanente para su trabajo, percibiendo una pensión mensual de 596,50 euros, sobre cuyo hecho guarda silencio la recurrente; mientras que la capacidad económica de la demandada se ha visto incrementada, pues percibe, lo que no percibía en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, una pensión no contributiva mensual de 446 euros. Y, por otro lado, el hecho de que conviva con ella uno hijo mayor de edad, con una minusvalía del 77 %, circunstancia esta que ya debió sopesarse en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, está relativamente compensada con la percepción de una ayuda mensual de 376 euros; mientras que el hecho de que otro hijo, mayor de edad, con 32 años, según la sentencia no impugnada en dicho aspecto haya sido acogido en la vivienda de la demandada, adquirida por herencia con posterioridad a la sentencia de divorcio, en cuya vivienda reside la demandada con sus hijos, pues está en situación de desempleo, al margen de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida sobre las dudas que alberga la Juzgadora sobre la situación real de paro, dada la edad y profesión del indicado hijo, desde luego no debe ser una circunstancia a tener en cuenta para mantener o suprimir una pensión compensatoria, en la cual la beneficiaria es la exesposa y el deudor el exmarido, y que se fija atendiendo al desequilibro económico que se produce tras la ruptura matrimonial, mientras que el hipotético derecho de alimentos de un hijo mayor de edad, en este caso 32 años, cuando aquél está necesitado de ellos, tiene su encaje en otras instituciones del Derecho de familia.
CUARTO. - Pese a desestimar el recurso de apelación, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil , pues hay serias dudas de hecho, como es frecuente comprobar que se dan en todos los procedimientos de familia sobre custodia, régimen de visitas, pensiones etc...
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Diego Avedillo Salas, en nombre y representación de doña Covadonga , contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Zamora .Confirmamos dicha sentencia y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
