Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 487/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100135
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1824
Núm. Roj: SAP A 1824:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 487/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-1-2018-0003245
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000487/2019-
Dimana del Nº 000811/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: Filomena y Gines
Procurador/es: MARIA CASTRO DIEGUEZ
Letrado/s: LORETO MARTINEZ BARON
Apelado/s:CAIXABANK S.A.
Procurador/es : LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Letrado/s: MIGUEL CERVILLA DOMINGUEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000195/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Filomena y D. Gines, representada por la Procuradora Sra. CASTRO DIEGUEZ, MARIA y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ BARON, LORETO, frente a la parte apelada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, LORENZO CHRISTIAN y asistida por el Ldo. Sr. CERVILLA DOMINGUEZ, MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio se dictó en fecha 12-06-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda en su pretensión principal, interpuesta por CAIXABANK SA, representada por el Procurador Sr RUIZ MARTINEZfrente a la parte demandada D. Gines y Dª Filomena, y DEBO DECLARAR y DECLARO:
1) el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Valencia Sr. D. Jesús Jiménez Pascual el día 21 de abril de 2005 bajo el número de protocolo 839, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo;
2) la actoratiene derecho a instar la ejecución de la presente sentencia que se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida -a determinar en ejecuc i ón de sentencia y previa comprobación que fue pactado por las partes-;
DEBO CONDENAR y CONDENO a la parte demandadaal pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad actora por principal así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de 185.583,86€, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde el 03/09/2018 (fecha de cierre) y hasta el dictado de la presente Sentencia y una vez sea firme; y a partir de la misma, los intereses legales del artículo 576LEC hasta el completo pago; así como al pago de las cuotas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicta la presente sentencia, pudiendo acudir a la su ejecución; y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Filomena y Dª. Gines, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000487/2019 señalándose para votación y fallo el día 16-06- 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este juicio un contrato bancario de crédito garantizado con hipoteca hecho en escritura pública otorgada el 21 de abril de 2005, en cuyo acto la parte acreditada recibió en concepto de primera disposición la cantidad de 287.900 euros con obligación de restituirla en cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses y vencimiento último el 30 de abril de 2035.
En la demanda interpuesta el 24 de septiembre de 2018 la entidad bancaria, aduciendo el impago consecutivo de las cuotas que luego se mencionarán, pretende que se condene a los demandados a devolverle el dinero entregado y que se haga valer para ello el derecho real de garantía constituido en su día. A tal efecto plantea diversas alternativas jurídicas y trae a colación los artículos 1124 y 1129 del Código civil, razón por la que plantea la resolución contractual o el cumplimiento de lo pactado, con la pérdida del beneficio de plazo del que gozan los deudores. Por otra parte, postula o bien la condena al total pendiente de pago o bien la de los vencimientos impagados y la de los que vayan venciendo con posterioridad, y, en uno u otro caso, interesa que en la ejecución de sentencia se proceda contra la finca hipotecada y con cargo al derecho real de hipoteca, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieran acordarse.
La sentencia de instancia ha estimado sustancialmente la demanda y es recurrida por la representación de los demandados.
SEGUNDO.- Esta Sala, en sentencias de 11 de marzo y 27 de mayo de 2020, dictadas en supuestos análogos, ha declarado la procedencia del vencimiento anticipado de los contratos de préstamo por incumplimiento grave del prestatario de sus obligaciones periódicas de amortización en conformidad con lo previsto en los arts. 1124 y 1129 del Código civil y con plena abstracción de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura, cuya nulidad no se discute.
Este criterio tiene apoyo, en primer lugar, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 432/2018, de 11 de julio de 2018, que declaró que el préstamo a interés es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial, ya que producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, aborda en profundidad la cuestión respecto de los préstamos con garantía hipotecaria. En primer lugar, recuerda que el art. 1129 del Código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento; y, a su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente. A continuación la sentencia analiza los requisitos para que en los contratos con consumidores este pacto pueda considerarse válido. Y, por último, después de declarar en el caso de autos la nulidad de dicha cláusula contractual por considerarla abusiva, concluye diciendo que esto se entiende 'sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.
Todas estas consideraciones son plenamente aplicables al contrato litigioso, al que la demandante se refiere en reiteradas ocasiones como préstamo atendiendo sin duda a su finalidad última; y con mayor razón lo serían en caso de tratarse de un verdadero contrato de crédito, pues la bilateralidad de este es aún más acusada.
La cuestión se reduce por tanto a determinar en cada caso si el incumplimiento imputable al deudor reviste los caracteres expresados de gravedad y esencialidad. En este sentido la Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial, en sesión de unificación de criterios celebrada el 29 de noviembre de 2019 se mostró partidaria, en primer lugar, de estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, y, en segundo lugar, de generalizar por aplicación analógica las pautas marcadas por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. De esta manera, para que el incumplimiento pueda ser considerado grave dichas cuotas deberán ser equivalentes: a) al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, y se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; o b) al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, y se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
En el caso presente, de la demanda y documentos adjuntos se desprende que: a) la demanda se ha presentado dentro de la primera mitad de la vida del préstamo; b) no se cumple el requisito numérico de las cuotas dado que se acciona sólo sobre la base de diez amortizaciones impagadas; y c) tampoco se cumple el requisito cuantitativo alternativo, ya que dichas cuotas representan un capital de 8.109,05 euros (folio 54), que es inferior al 3 por ciento del capital total prestado.
En consecuencia, procede estimar el recurso, pero sólo en los términos parciales que se justifican a continuación.
TERCERO.- Las razones expresadas en el fundamento jurídico anterior no impiden acoger la pretensión subsidiaria de que los demandados sean condenados al pago de la expresada cantidad más los intereses devengados a fecha de interposición de la demanda así como las cuotas de capital e intereses vencidas hasta el momento presente y las que venzan en el futuro. La primera parte de la deuda era vencida, líquida y exigible en el momento de interposición de la demanda. Y respecto de la parte que no reúne estos caracteres las pretensiones de la demandante se ajustan a lo previsto en el art. 220-1 de la Ley de enjuiciamiento civil, según el cual cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, términos que no permiten excluir los supuestos en los que los intereses hayan sido fijados a un tipo variable por aplicación de índices de publicación oficial fácilmente aplicables dentro del proceso de ejecución.
Al estimar en dichos términos las pretensiones de la demanda se estará en materia de intereses a lo solicitado en la súplica y acordado en la sentencia, en especial en cuanto se refiere a la aplicación del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil, sin necesidad de valorar, en virtud del principio dispositivo, otras opciones no solicitadas y que podrían ser más gravosas para los demandados.
CUARTO.- En el apartado segundo del fallo la sentencia declara: 'la actora tiene derecho a instar la ejecución de la presente sentencia que se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida, a determinar en ejecución de sentencia y previa comprobación de lo pactado por las partes'.
Esta declaración debe ser suprimida por razones de diversa índole:
A.- De carácter procesal, ya que se trata de un pronunciamiento condicional subordinado a comprobaciones futuras de índole probatoria que son completamente improcedentes, ya que de ser necesarias debieron hacerse en la propia sentencia en función de lo actuado en juicio, dando lugar en caso de falta de prueba a las consecuencias previstas en el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil.
B.- De naturaleza sustantiva, ya que dicha facultad de ejecución ha venido reconociéndose por las distintas Secciones de esta Audiencia con base en el art. 1858 del Código civil pero asociada siempre al vencimiento total de la obligación garantizada (entre muchas otras, sentencias de 7 de marzo de 2019 de la Sección 6ª y de 21 de octubre de 2019 de la Sección 5ª). Y, por otra parte, en la junta de unificación de criterios antes mencionada se mantuvo esta misma tesis, pero vinculada a las peculiaridades y beneficios propios del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, por lo que no es congruente mantener el mismo criterio en circunstancias en las que de haberse incoado ab initio dicho procedimiento este hubiera sido sobreseído por aplicación de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 463/2019 antes citada.
QUINTO.- Al estimar en parte el recurso y la demanda no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias ( arts. 394-2 y 398-2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gines y Dª. Filomena, representados por la Procuradora Sra. Castro Diéguez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, con fecha 12 de junio de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en sustitución de la misma estimamos en parte la demanda dirigida frente a los apelantes por la representación de Caixabank SA y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.547,23 euros, así como las cuotas de amortización del contrato litigioso vencidas desde la interposición de la demanda hasta el día de la fecha y las que venzan en el futuro hasta el cumplimiento total de la obligación, devengando dichas cantidades los intereses remuneratorios pactados hasta la fecha de esta resolución y a partir de la misma los previstos en el art. 576 LEC y aplicándose este también a las cuotas futuras a partir de su vencimiento, absolviendo a los demandados de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
