Sentencia CIVIL Nº 195/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1178/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100175

Núm. Ecli: ES:APA:2020:421

Núm. Roj: SAP A 421/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1178/CL-1142/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3623/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM.195/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3623/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte actora, Don Ángel , representado por el Procurador Don Jacob Botella Peidró, con la dirección
del Letrado Doña María Galera Cara; y, como parte apelada, la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la
dirección del Letrado Doña Patricia Navarro Montes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3623/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Ángel contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha 11 de octubre de 1996.

2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 348,69 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3)Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora teniéndola por no puesta.

4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta.

5) No se hace especial pronunciamientos sobre costas.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1178/ CL-1142/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día tres de febrero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta reguladora de los intereses de demora, sexta bis reguladora del vencimiento anticipado, y quinta reguladora de los gastos del contrato incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 11 de octubre de 1996. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades cobradas en exceso consecuencia de la aplicación de la cláusula quinta que ascendía al importe de 873'53.-€ que se desglosaban en las siguientes cantidades: 386'87.- € por gastos notariales; 102'97-€ por gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 104'58.-€ como gastos de gestoría; y 279'11.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados.

En referencia a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora con los 'efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo'. Del mismo modo reclamaba los intereses legales de dicha cantidad desde el pago. Con posterioridad el decreto de admisión de la demanda tiene por desistida a la parte actora del pedimento de condena de cantidad alguna como liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados.

La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Ángel contra la mercantil BBVA y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario de fecha once de octubre de 1996. 2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 348, 69 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago. 3)Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de deynora teniéndola por no puesta. 4) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado teniéndola por no puesta. 5)No se hace especial pronunciamientos sobre costas.

Frente a la misma se ha alzado la demandante quien impugna la condena en costas.

La parte demandada se opone al recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas de 'la primera instancia la estimación de la demanda es sustancial.

En el presente caso se ha declarado la nulidad de las tres estipulaciones financieras impugnadas.

En referencia a la cuantía la cantidad inicialmente reclamada alcanzaba la suma de 873'53.-€. Aquí debe realizarse una aclaración. La parte actora interpuso escrito de desistimiento de dicha cantidad previo a la contestación de fecha 20 de noviembre de dos mil dieciocho siendo que en fecha 11 de diciembre de dos mil dieciocho se resuelve por el decreto de admisión de la demanda al disponer inicialmente 'Por el procurador SR.

BOTELLA PEIDRO, se ha presentado escrito de fecha 20 11/18, desistiendo de la reclamación del impuesto de ÁJD y nzodificando la cuantía de la demanda ' y añadir 'Por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cunpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la L.E.C., ha expresado justificadaynente en su escrito inicial la cuantía de la denzanda, en concreto, ha señalado que la cuantía es de 1.151,54.-€, procediendo sustanciar el proceso por los tránaites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249.1.5 de la L.EC' con lo que en efecto se tuvo por desistida a la parte actora de dicha pretensión. Por lo anteriormente expuesto la parte actora reclama la cantidad de 594'42,-€.

La parte ha obtenido el importe de 348'69 y en consecuencia la cantidad reclamada es superior a la desestimada.

En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9a LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido.

No podemos obviar la existencia de requerimiento previo de pago realizado por la parte actora que obra como documento aportado por el actor realizado en la fecha 5 de julio de 2017.

Por lo anteriormente expuesto debe ser revocado el pronunciamiento sobre costas realizado por el juez a quo al declarar que procede su condena a la demandada por cuanto la estimación de la demanda es sustancial.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandante al haberse desestimado totalmente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución solo al entender que al ser sustancial la estimación de la demanda procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada de este procedimiento.

1)Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes 2)Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16a de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto, Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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