Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 60/2019 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100203
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6828
Núm. Roj: SAP B 6828:2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168113993
Recurso de apelación 60/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 158/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ángel
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: FRANCESC XAVIER ARENAS PRAT
Parte recurrida: Carlos Manuel
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: RAFAEL JORGE NAVARRO QUILIS
SENTENCIA Nº 195/2020
Magistradas:
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Mireia Borguñó Ventura Cristina Daroca Haller
Barcelona, 8 de julio de 2020
Ponente: Cristina Daroca Haller
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 158/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada Carlos Manuel representado por la procuradora Mercedes Ramos Juhé.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Se desestima íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentado por D. Jose Ángel, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Manuel, de las pretensiones contra el mismo dirigidas, con imposición de las costas devengadas en el presente proceso al actor.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de julio de 2020
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.
Fundamentos
PRIMERO.- Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.
En el presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada en un escritura de reconocimiento de deuda por importe de 15.000 € por la adquisición de la auto-caravana marca Peugeot matrícula W-....-YG, comprometiéndose a liquidar la deuda antes del 1 de marzo de 2012 , sin embargo llegada la fecha del vencimiento el importe no fue satisfecho.
El juzgador de primera instancia desestima la demanda considerando la falta de legitimación pasiva del demandado Carlos Manuel, por cuanto en los hechos probados y en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 411/2012 se declara que el demandado no era parte del contrato , o si bien, originariamente lo fue, se produjo una novación subjetiva.
La parte recurrente alega que los hechos declarados probados en una sentencia penal absolutoria no vinculan al juez civil y además de la sentencia dictada en el procedimiento penal no resulta que quede probado que hubo una novación extintiva.
Además aunque se produjo la entrega de las llaves de la caravana al Sr. Jose Ángel se hizo como depositario dado que la misma está precintada pero no hubo transmisión de la titularidad del vehículo. Por último, alega que la reclamación de cantidad trae causa en el reconocimiento de deuda.
La parte apelada se opone al recurso alegando que se produjo una novación extintiva de la obligación por cuanto la autocaravana era para ser usada por el hijo Arcadio y no por el padre; quien asumía la obligación de pago era el hijo, y ello fue consentido expresamente por acreedor y deudor. Por lo que se ha configurado una nueva relación jurídica completamente distinta e incompatible con la anterior, novando los elementos objetivos y subjetivos.
Se alega que se entregaron las llaves al Sr. Jose Ángel por lo que éste debe pedir al juzgado competente la entrega de la posesión de la caravana.
SEGUNDO.-Decisión del tribunal. Reconocimiento de deuda.
Para la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de la base de que la acción ejercitada por la actora lo es en base a un reconocimiento de deuda suscrito entre las partes mediante escritura notarial en fecha 24 de septiembre de 2009 y que se aporta como documento nº 1 de la demanda.
El reconocimiento de deuda no aparece regulado en nuestro Código Civil, sin embargo la jurisprudencia la reconoce partiendo de la libertad contractual establecida en el artículo 1255 del Código Civil.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 25 de febrero de 2016:
'La jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento de deuda se configura como un contrato del que surge una obligación nueva e independiente por el cual el que lo hace admite como legitima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba, reconocimiento abstracto, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce, reconocimiento causal o constitutivo.'
En el caso que nos ocupa el reconocimiento de deuda se encuadra en los denominados de reconocimiento causal, al expresar en él la causa de la deuda que en este caso lo es la compra de una autocaravana.
También decíamos en la sentencia de 25 de febrero de 2016 'El reconocimiento '...contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( SS.TS. 17-11-2006 ; 16-4-2008 ; 6-3-2009 ).
La juzgadora de instancia no tiene en cuenta el negocio jurídico de reconocimiento de deuda y acoge los motivos de oposición de la demandada de falta de legitimación pasiva al concluir que el demandado o bien no era parte en el contrato de compraventa o si lo fue originariamente, se produjo una novación subjetiva y todo ello en base a los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 411/2012 de 26 de marzo de 2014.
Pues bien, revisado nuevamente el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
En primer lugar debe decirse que el negocio de reconocimiento no ha sido impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo es un negocio válido y eficaz.
En el negocio de reconocimiento de deuda se dice textualmente: 'Que Don Carlos Manuel DECLARA ADEUDAR a Don Jose Ángel, que ACEPTA, la cantidad de quince mil euros, por razón de la compra de un vehículo marca PEUGEOT, autocaravana, matrícula W-....-YG'.
En segundo lugar , la parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad amparándose en dicho negocio de reconocimiento de deuda y no en el contrato de compraventa como negocio causal que justificó el otorgamiento del reconocimiento de deuda.
En tercer lugar, no se ha alegado la nulidad o inexistencia del negocio causal que dio lugar al reconocimiento de deuda.
En cuarto lugar, la juzgadora de instancia toma en cuenta los hechos probados de la sentencia penal absolutoria dictada en fecha 26 de marzo de 2012 aportada como documento nº 12 de la contestación, sin embargo las sentencias penales absolutorias vinculan a la jurisdicción civil en cuanto declaren la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer, tal como indica la juez a quo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia.
Y en la sentencia penal no se niega la realidad del contrato de compraventa.
Dicha sentencia analiza la concurrencia o no de un delito de estafa presuntamente cometido por Carlos Manuel por una denuncia interpuesta por Jose Ángel.
Se declara en los hechos probados que en virtud de escritura pública de fecha 24/09/2009 el señor Carlos Manuel aceptaba la compra de la autocaravana Peugeot matrícula W-....-YG, hasta entonces propiedad del señor Jose Ángel comprometiéndose a partir de esa fecha a abonar treinta cuotas mensuales de 500 euros cada una.
Sigue indicando la sentencia penal en los hechos probados que en el momento de la venta el señor Jose Ángel era conocedor de que el destinatario de la autocaravana era en realidad el señor Arcadio, hijo del comprador según la escritura.
También declara como hecho probado que en el transcurso de la relación contractual, el señor Jose Ángel aceptó de forma privada que se hiciera cargo de las obligaciones del comprador el señor Arcadio en sustitución de su padre, habiendo abonado parte de las cantidades debidas, sin que se pueda determinar la cantidad exacta.
En el fundamento de derecho primero (folio 5 de la sentencia penal) el juzgador penal concluye que el vendedor aceptó una modificación subjetiva, que bien pudiera ser una novación (extinción de la relación inicial y surgimiento de una nueva con otra persona) en la que el hijo ocupaba la posición jurídica del padre, razón por la cual es más que suficiente para justificar la irresponsabilidad del padre por no ser el obligado.
Pues bien, en modo alguno los hechos declarados probados en la sentencia penal vinculan al juez civil por cuanto se trata de una sentencia absolutoria, y en dichos hechos probados no se está declarando la inexistencia del contrato de compraventa o del negocio de reconocimiento de deuda, que son los únicos que podrían vincular al orden jurisdiccional civil.
En los hechos probados se indica que el Sr. Jose Ángel era conocedor de que el destinatario de la autocaravana era el hijo Arcadio y que el Sr. Jose Ángel aceptó que el Sr. Arcadio pagara parte de las cantidades debidas.
Estos mismos hechos fueron declarados por el testigo Sr. Arcadio que declaró en el acto del juicio e indicó que la autocaravana era para él, pero se puso a nombre del padre porque el declarante tenía embargos y multas y no quería que le embargasen la caravana.
Sin embargo, de estos hechos, y discrepando de la interpretación que hace el juez penal y la juez de primera instancia, en modo alguno debemos concluir que exista una novación subjetiva del contrato y que el comprador fuera el Sr. Arcadio.
Que el destinatario del vehículo fuera del hijo del comprador y que el hijo del comprador pagase alguna cuota, no implica una novación subjetiva de la relación contractual.
El comprador es quien aparece formalmente como titular de la caravana en Jefatura de Tráfico, tal como consta en los documentos 3 y 4 de la demanda, y quien se obliga al pago del precio, tal como resulta del documento de reconocimiento de deuda.
Si finalmente la caravana la usa otra persona, ello no implica un cambio de titularidad ni de parte contratante.
Además es irrelevante a los efectos de este procedimiento, pues lo trascendente es que existe una escritura de reconocimiento de deuda válida y eficaz por la que el Sr. Carlos Manuel reconoció adeudar a D. Jose Ángel la cantidad de 15.000 € que se pagaría a razón de 500 € durante 30 cuotas. De dicho importe la actora alega que se han pagado 500 € el 10 de enero de 2010 y de ahí que finalmente reclame 14500 €.
Conforme al artículo 10 de la LEC 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.'
Por tanto, y según lo expuesto anteriormente el Sr. Carlos Manuel es quien firmó el negocio de reconocimiento de deuda, por lo que es el titular de la relación jurídica en base a la cual se le reclaman los 14.500 €.
Otro de los motivos de oposición de la parte apelada es el relativo a la posesión de la autocaravana, por cuanto alega que el Sr. Arcadio entregó las llaves al Sr. Jose Ángel que es quien tiene la posesión.
Al respecto debe decirse que consta que la misma ha sido precintada tal como resulta de los documentos 7 a 11 de la contestación; sin embargo, consta que se designó como depositario a Jose Ángel, por lo que éste tiene la posesión de la misma como depositario pero no como titular.
En consecuencia, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia y procede su revocación.
La sentencia al estimar la falta de legitimación pasiva, no entra a valorar el motivo se oposición de la demandada sobre la pluspetición, y siendo que ha sido estimado el recurso en cuanto a la legitimación pasiva del demandado, procede entrar a analizar la pluspetición alegada por la demandada en su escrito de contestación.
La demandada alega los siguientes pagos: dos pagos de 500 € el 20 de noviembre de 2009 , un pago de 500 € el 11 de diciembre de 2009, un pago de 500 € el 11 de enero de 2010 y otro el 18 de enero de 2010 lo que supone un total de 2500 €.
También se alega que la secretaria de la empresa del hijo del cliente Sr. Arcadio pagó en metálico 1000 € y además se acordó que la reparación de 555,79 € debía descontarse del precio.
Consta aportada una factura como documento 3 de la contestación de reparación de la caravana de fecha 11 de febrero de 2010 por importe de 555,79 €, sin embargo no queda probado que se acordara que dicho pago debiera descontarse del precio, pues únicamente consta la declaración del testigo Arcadio que es el hijo del demandado, y por tanto, su declaración no goza de objetividad ni imparcialidad.
En cuanto al pago de los 1000 € a través de la Secretaria de la empresa del Sr. Arcadio tampoco consta prueba alguna, pues únicamente consta la declaración del testigo referido, respecto del cual se cuestiona su imparcialidad dado que es el hijo del demandado.
Se aporta como documento nº 4 un extracto bancario de la empresa Serveis Integrals Brimen SL, titularidad del Sr. Arcadio, del que constan diversas transferencias o disposiciones en efectivo por importe de 500 € (11 de enero de 2010, 18 de enero de 2010, 11 de diciembre de 2009 y dos en 20 de noviembre de 2009). Estos pagos son de fecha distinta respecto del pago reconocido por la actora en su demanda.
Dado que dicho importe se corresponde con la cuota de 500 € a que se obligó la parte compradora mensualmente, cabe considerar que efectivamente dichos importes se destinaron al pago del precio, lo que supone que deben deducirse 2500 € de los 14.500 € reclamados, debiendo estimarse la demanda por un importe de 12000 €.
Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de estimar la demanda parcialmente y condenar al demandado al pago de la cantidad de 12.000 €.
Conforme al artículo 1108 del CC procede condenar al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial.
TERCERO.- Costas.
Al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas de primera instancia a ninguna parte conforme al artículo 394 de la LEC .
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Estimar parciamente el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú en autos de juicio ordinario nº 158/2017 que se revoca en el sentido de condenar al demandado Carlos Manuel al pago de la cantidad de 12.000 € más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Sin imposición de las costas de la primera instancia y sin imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.
Procede la devolución del depósito en su día constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
