Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 537/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100175

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1293

Núm. Roj: SAP C 1293/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0005144
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de FERROL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001001 /2018
Recurrente: Raimundo
Procurador: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado: CRISTOBAL DOBARRO GOMEZ
Recurrido: Cecilia
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: MARIA BELEN FUENTES SALORIO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 195/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 537/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 6 de Ferrol, en Juicio núm. 1001/2018, sobre Modificación de Medidas de Divorcio,
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Raimundo , representada por el/la Procurador/a Sr/a. PARDO DE
VERA; como APELADO: DOÑA Cecilia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. MANIVESA PANTIN.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 5 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Raimundo debo absolver y absuelvo a la demandada Cecilia de las peticiones contra ella formuladas, con imposición de costas a dicho demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Raimundo , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación desestimó la demanda del ex marido de reducción de la pensión compensatoria decretada a favor de su ex esposa demandada en la sentencia de divorcio de 22 de abril de 2009 en el mismo importe que la pensión no contributiva conseguida por ella o de extinción si ésta fuese superior a la compensatoria.

El Juzgado llegó a la conclusión de que no se habría producido una alteración sustancial a dicho efecto. La demandada habría accedido a una pensión no contributiva de menos de 300 euros al mes desde enero de 2019, antes de la presentación de la demanda. La situación económica del demandante no habría variado, pues era pensionista ya antes del divorcio y seguiría siéndolo, percibiendo 1025 euros al mes, sin perjuicio de las retenciones por impagos de la pensión compensatoria. Ésta se habría fijado en su día de mutuo acuerdo entre las partes, sin condicionante, y su cantidad de 250 euros mensuales sería pequeña para cubrir las necesidades básicas de la demandada. La situación de ésta continuaría siendo de precariedad y sin perspectivas de mejoras a su edad y discapacidad reconocida administrativamente, teniendo que vivir en una vivienda social pagando una renta mínima , además de ser usuaria de una organización de beneficiencia. No habría desaparecido el desequilibrio que motivó el pacto entre ellos sobre la pensión compensatoria sin limitación. La variación no sería sustancial.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandante se discrepa de la valoración y conclusión sentenciada por el Juzgado, insistiendo en que se habría producido un cambio sustancial de las circunstancias del divorcio en que se estableció la pensión compensatoria, al haber adquirido la demandada la pensión no contributiva que antes no tenía, al igual que reducir gastos con la vivienda social de renta mínima.

La parte demandada alegó en contra del recurso, pidiendo su desestimación.



TERCERO.- Revisado el caso en esta segunda instancia el Tribunal considera correcta la decisión sentenciada por el Juzgado.

Una vez que la sentencia de divorcio firme estableció, en aplicación del artículo 97 del Código Civil, la pensión compensatoria a favor de la esposa por el desequilibrio económico que le causó la ruptura matrimonial, solo cabe su modificación por una alteración sustancial posterior en la fortuna o medios económicos de uno u otro ex cónyuge, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 o si cesó la causa que motivó el derecho (aparte del otro caso contemplado en el 101), todo ello también en relación con lo permitido por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas que se pretende modificar. De manera que es necesario examinar las circunstancias del caso concreto enjuiciado y valorar su entidad en el plano económico, para ver si se ha producido una mejora importante de la situación.

Conviene también destacar, conforme resulta del artículo 97 del Código Civil y su jurisprudencia: Que el derecho a la pensión compensatoria tiene su razón de ser en el desequilibrio económico a peor que la separación o divorcio produce a uno de los cónyuges frente al otro en relación a la situación que tenía durante la vida matrimonial, considerando los criterios generales y abiertos señalados en dicho precepto legal (aplicables tanto para determinar si se tiene o no derecho a la pensión como, en caso afirmativo, para cuantificarla). Que no es propiamente una pensión por necesidad, al no tener una finalidad alimenticia sino de compensación reequilibradora del indicado desequilibrio o desigualdad. Y que especialmente tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura).

Por ello la pensión compensatoria es compatible con que el ex cónyuge beneficiario trabaje o tenga otros ingresos. Esto no impide forzosamente la obtención de una pensión compensatoria inicialmente ni determina su extinción o modificación después, aunque pueda valorarse según corresponda en las circunstancias de cada caso en relación al desequilibrio o desigualdad de que hablamos. Y no puede pretenderse que alguien viva con una pensión compensatoria mínima o pequeña sin poder hacer ningún trabajo u obtener otros ingresos a riesgo de extinguirla o reducirla en la misma cantidad, pues dependerá de su entidad y circunstancias, aunque sin llegar al contrasentido de un desequilibrio inverso en que el ex cónyuge beneficiario cobre más que el obligado al pago.

Se trata de una valoración por parte del tribunal, sopesando la situación y su entidad de entonces y la actual, globalmente, para llegar a una decisión razonable, que no automática ni matemática.

En el asunto que nos ocupa la situación del demandante no ha cambiado. Era pensionista y sigue siéndolo cobrando su pensión y abonando a su ex esposa la acordada en el proceso judicial de divorcio. Se fijó la pensión compensatoria después de 35 años de matrimonio y dedicación a la familia. Dada su finalidad y su pequeña cuantía, insuficiente para cubrir las necesidades básicas de una persona, es claro que no se podía pensar ni estaba vedado buscarse otros ingresos. La pensión no contributiva y vivienda social de renta mínima conseguida por la demandada se concedieron por necesidad, al carecer la persona beneficiaria de medios suficientes de subsistencia, para complementar la compensatoria. Su importe es también escaso. Por otro lado, la cuantía de la pensión de jubilación del demandante (prorrateando mensualmente las 14 pagas al año), menos la compensatoria que ha de pagar, es bastante superior a la suma de los ingresos de la demandada por su pensión compensatoria (12 pagas) y la no contributiva mensual (14 pagas al año).

Valorando el conjunto de las circunstancias el Tribunal considera razonable al caso enjuiciado la decisión del Juzgado al desestimar la demanda de modificación del ex marido.



CUARTO.- Lo expuesto y la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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