Sentencia CIVIL Nº 195/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 25/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100190

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3884

Núm. Roj: SAP M 3884:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0280089

Recurso de Apelación 25/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1775/2015

APELANTE:BIONEXUM, S.L.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO:BIOLTY, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte .

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1775/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de BIONEXUM, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra BIOLTY, S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BIONEXUM S.L. contra BIOLTY S.L. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en lo que sea necesario.

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la entidad 'BIONEXUM S.L.' reclamaba a 'BIOLTY S.L.' la cantidad de 163.888,79 €, que afirmaba le adeudaba por los servicios prestados de consultoría estratégica, comercial, financiera y desarrollo de negocios en el sector biofarmacéutico que fueron prestado a través del Administrador único de la demandante Dr. Nicanor, que inicialmente había estado vinculado laboralmente con la entidad demandada, hasta que constituyó la sociedad demandante.

Agrupa los servicios prestados en tres apartados distintos. En el primero de ellos, incluye los concertados en tres acuerdos relacionados con el proyecto denominado NABIO, en los cuales se acordó que el Dr. Nicanor facturaría 11.23,91 € mensuales por los servicios prestados a tiempo completo y con exclusividad. Tales acuerdos estuvieron vigentes durante los siguientes períodos: el primero desde el 1 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2010; el segundo, desde el 1 de febrero de 2011 a 28 de febrero de 2012, respecto de los cuales no reclama nada en cuanto se abonaron completamente los honorarios correspondientes y el tercero cuya duración se estableció, desde el 1 de marzo de 2012 a 28 de febrero de 2013. Respecto de ese proyecto, sostiene que la demandada no le ha abonado los honorarios correspondientes a los dos últimos meses, de enero y febrero de 2013, por lo que reclama 22.047,82 €.

Respecto del segundo apartado de servicios prestados y reclamados, sostiene que finalizado el proyecto NABIO, dada la relación de confianza existente entre el Dr. Nicanor y el D. Pascual, administrador de BIOLTY, a partir del mes de marzo de 2013 el primero continuó prestando servicios a la demandada, en las mimas condiciones económicas especificadas en los anteriores acuerdos y que consistieron en actividades relacionadas con el citado proyecto y en acuerdos de colaboración con otras cinco entidades, consecuencia de lo cual se concertaron nuevos conciertos entre BIOLTY y entidades biomédicas, respeto de las que Dr. Nicanor fue designado y actuó como nexo de unión con la demandada. Dentro de estos servicios, destaca las labores de coordinación y supervisión que llevó a cabo en la entidad IMMEED,S.L. encaminadas a obtener la colaboración con la entidad 'PEPSCAN THERAPEUTICS' a fin de desarrollar una terapia experimental antitumoral basada en el uso de anticuerpos monoclonales, frente a la diana tumoral CCR7, desarrollando dicha tarea durante 2013. Entre las actividades realizadas destaca las de comunicarse con empresas proveedoras, dirigir técnica y estratégicamente la experimentación, realizar 3 viajes a Amsterdam, plantear colaboración con la entidad BIONOVION y organizar y preparar la solicitud del proyecto de financiación español RETOS.

Dentro del tercer apartado, sostiene haber prestado otros servicios de colaboración con la demandada, también desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, en que se cancela la relación mercantil existente, y que se concretaron en relaciones mantenidas con entidades como FORMUNE, PALO BIOPHARMA y BIOTOOLS. S.L.

Por los servicios prestados a partir del 1 de marzo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, reclama 141.840,97 € a razón de 11.023,91 € mensuales, en cuanto sostiene que se continuaron prestando bajo las mismas condiciones que los anteriores del proyecto NABIO,

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Admite la existencia de la relación comercial existente entre las partes desde el año 2010 a 28 de febrero de 2013, respecto de la que sostiene no adeudar cantidad alguna al haberse abanado todas las facturaciones emitidas por la demandante, no haberse reclamado cantidad alguna por las mensualidades de enero y febrero de 2013 y estar abonado el importe correspondiente a estas mensualidades previamente. En cuanto a los servicios que se dicen prestado a partir del mes de marzo de 2013, sostuvo que finalizado el proyecto NABIO, no siguió el Sr. Nicanor prestando servicios y menos en las mismas condiciones que las concertadas anteriormente, pues ni siquiera trabajó en los proyectos que menciona, por cuanto el Sr. Nicanor era consciente que su intervención lo era a riesgo y no remunerado, por lo que niega que las actuaciones realizadas durante el año 2013 devengaran facturas a 11.023 € al mes, en cuanto era admitido por ambas partes que si existía una orden o pedido concreto de trabajo se facturaba, como efectivamente ocurrió con los servicios a que se refiere la única factura que se le presentó por la demandante el 28 de febrero de 2014 por importe de 2.500 € y que se corresponde con el encargo efectuado para la colaboración de RETOS, que reconoce y admite adeudar y respecto de la que se allanó en el acto de la Audiencia previa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de la existencia de una relación comercial entre las partes y atribuyendo la carga de la prueba de la efectiva realización de los trabajos por los que reclama, a la demandante, a la vista de la documentación aportada y de lo declarado por los testigos intervinientes, concluyó no haber quedado acreditado el título o causa de pedir, ni los conceptos por los que reclama.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Sustenta el mismo en el error en la apreciación de la prueba que atribuye al Juzgador a quo, en cuanto no ha tenido en cuenta ingente prueba aportada por su parte y valorar otra de manera equivocada, por falta de motivación o sesgo, insistiendo en que no se valora el documento que redactó la demandada como finiquito, así como tampoco la prueba de interrogatorio del administrador de la demandada, Sr. Pascual. Discrepa también de la valoración que hace de la prueba testifical. Solicita en consecuencia, se estime íntegramente la demanda y subsidiariamente, se reconozca a su favor una deuda por importe de 25.072,36 €, que se corresponde con las dos mensualidades de enero y febrero de 2013 y lo reconocido en el finiquito efectuado por la demandada o subsidiariamente se le reconozcan los 3.025 € que se admite en dicho finiquito y en todo caso, que no se le impongan las costas al existir dudas de hecho y de derecho.

La entidad demandada se opuso a dicho recurso. Niega se haya valorado erróneamente la prueba, por lo que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que ésta es ajustada a derecho.

TERCERO.- Dados los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones, a la hora de determinar lo que constituye objeto de este recurso, debe dejarse sentado que a pesar de la expresión que se utiliza en la sentencia en la última frase del fundamento de derecho primero, de que no ha quedado acreditada la causa de pedir, es un hecho admitido por las partes y por la propia sentencia, en el inicio de dicho fundamento jurídico, que no es cuestión controvertida en este procedimiento, que entre ellas existió una relación comercial, al margen de la previa laboral existente entre la demandada y el Sr. Nicanor, que se inició en el año 2010 y que se documentó en tres acuerdos de colaboración cuya finalización se fijó en el 28 de febrero de 2.013. Así mismo es admitido por las partes, que a partir de esa fecha, existió entre ellas una relación jurídica, si bien ésta no se documentó, respecto de la cual se discute su alcance y contenido, si bien la demandada se ha allanado parcialmente en la cantidad de 2.500 € (3.025 € con IVA) por servicios prestados durante ese período. En consecuencia, desestimada, correctamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no cuestionándose la misma en esta alzada, los hechos controvertidos y a los que debe darse respuesta en este recurso, se centran en determinar en primer lugar, si se debe cantidad alguna por los servicios prestados por la demandante durante los meses de enero y febrero de 2013 y por otro, si existió, un vínculo contractual entre las partes a partir del 1 de marzo de 2013 y en su caso, determinar su alcance y contenido, en concreto el importe que se debe por los servicios prestados durante esta segundo período y todo ello, teniendo en cuenta el allanamiento parcial que sobre éstos servicios ha realizado la demandada.

CUARTO.- La viabilidad de las respectivas pretensiones formuladas por las partes en relación a esos extremos controvertidos, ha de venir condicionada por la prueba que sobre todo ello hayan suministrado ambas partes, en los términos y con el alcance que establece el artículo 217 de la LEC, si bien teniendo en cuenta que dicho precepto, al establecer una serie de reglas sobre la carga de la prueba, lo hace a fin de determinar las consecuencias que se derivan para ambas partes, cuando de lo aportado a las actuaciones, no resulten acreditados determinados hechos relevantes en el procedimiento, o existan dudas al respecto; de manera que en dicha situación, la parte que debiera haber suministrado los medios de prueba pertinentes, verá desestimadas sus pretensiones. Ahora bien, esas previsiones generales no pueden interpretarse, en el sentido de que sólo es la parte demandante la que viene obligada a suministrar medios de prueba, sino que dicha carga se atribuye a ambas partes, en función de lo pretendido por cada una de ellas y de la facilidad y disponibilidad con la que se encuentren ambas a la hora de aportar los medios de prueba.

Debe tenerse en cuenta también, que los hechos admitidos por las partes no necesita prueba adicional para ser tenidos por ciertos, así como que la prueba de un determinado hecho, no tiene porqué obtenerse sólo y exclusivamente de una forma determinada, siendo lógico y coherente también obtener dicha conclusión, a través de una valoración conjunta de toda la prueba aportada, incluyendo en dicha valoración el comportamiento procesal adoptado por ambas partes, tanto al desplegar su actividad probatoria, como a la hora de valorar la prueba aportada de contrario.

QUINTO.- Partiendo de lo indicado, la reclamación que se reitera por importe de 22.047,22 €, por los servicios prestados durante los meses de enero y febrero de 2013, debe ser desestimada por cuanto la entidad demandada ha acreditado mediante los documentos aportados como números 9 y 11 (facturas NUM000 y NUM001), haber abonado dos facturas, cada una de ellas por importe de 11.023,91, emitidas por servicios prestados durante los meses de diciembre de 2.010 y enero de 2.011, meses éstos durante los cuales no estuvo vigente ninguno de los tres acuerdos de colaboración concertados en relación al Proyecto NABIO y que por tanto no pudieron prestarse, pues el segundo acuerdo finalizó en noviembre de 2.010 y el tercero empezó el 1 de febrero de 2013, tal como admite la demandante, al describir en la demanda los períodos de duración que tuvo cada proyecto. Admitido por la demandante que los honorarios correspondientes a los dos primeros períodos fueron abonados íntegramente, ningún servicio pudo prestarse durante esos dos meses, por lo que los pagos efectuados, con base a las facturas emitidas en esos meses que se admiten cobradas, fueron indebidamente realizados y la consecuencia lógica de ello, ha de ser la que sostuvo el representante legal de la demandada en el acto del juicio, de que las partes imputaron esos pagos a los correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013; tales manifestaciones y documentación que las sustentan, vienen además corroboradas por lo reflejado en el documento nº 50 de los aportados con la demanda y al que la demandante atribuye especial valor probatorio, al igual que a las declaraciones del Sr. Pascual, representante de la demandada

SEXTO.- Respecto a la existencia de una relación jurídica entre las partes aquí enfrentadas, que regule los servicios de colaboración prestados por el demandante a parir del 1 de marzo de 2013, aunque no se documentara la misma, las manifestaciones de la demandada y el allanamiento parcial que hace de la pretensión que al respecto se formula en la demanda, ponen de manifiesto que sí existió dicha relación. Ahora bien, la misma no puede considerarse continuación de la existente previamente, referida al proyecto NABIO, pues aunque sucediera temporalmente a la anterior, su alcance y contenido no fue el mismo que el que se derivaba de los tres acuerdos anteriores, que además se documentaron, sino que tenía un alcance y contenido totalmente distinto. Dicha situación en principio es admitida por la demandante, cuando al referirse en la demanda en su hecho cuarto, a la reunión de 20 de febrero de 2013, señala que se acordó continuar la relación comercial, si bien precisando los objetivos y colaboraciones con otras empresas; de manera que si unos y otras eran distintos a los contemplado en los proyectos NABIO, también debiera serlo la forma de prestarlos y retribuirlos, en cuanto dejaron de ser a tiempo completo y exclusividad, para pasar a prestarse previo encargo y aceptación. La existencia de una relación jurídica distinta a la anterior, se pone de manifiesto también de lo reflejado en los diferentes correos electrónicos remitidos entre las partes y de las manifestaciones de los diferentes testigos, por lo que la misma no puede ser contemplada en los términos pretendidos por la demandante, de devengarse unos honorarios fijos por importe de 11.023 € mensuales.

Siendo ello así, corresponde a la parte demandante acreditar qué servicios prestó e importe en que deben cuantificarse sus honorarios. Por lo que se refiere a los servicios que describen en los hechos segundo y tercero de la demanda, de lo reflejado en los numerosos correos remitidos entre la partes y declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, conocedores por haber intervenido personalmente en muchas de las operaciones y actuaciones que se describen en la demanda, no puede considerase acreditada la intervención del Sr. Nicanor como nexo de unión entre la demandada y las diferentes entidades y siguiendo las instrucciones de la entidad demandada.

No obstante, respecto de estos servicios, el Sr. Pascual, admitió que el Sr. Nicanor participó o dedicó de tiempo en determinados servicios, que por tanto han de considerarse acreditados. Tales servicios consistieron en la realización de 3 viajes a Amsterdam y a Canadá, la redacción parcial de determinados correos dirigidos a empresas con las que colaboraba o se relacionaba BIOLTY, aunque admitió que los mismos consistían en asistir a reuniones de carácter comercial, pero a riesgo del demandante y no bajo una relación de dependencia. Por otro lado, admite haber efectuado un encargo concreto a la demandada, respecto de la solicitud del proyecto de financiación español RETOS. En consecuencia, no estando documentados otros encargos o servicios que los admitidos por la demandada, ni aportando el demandante prueba de la que se desprenda haberlos realizado, a la vista de lo manifestado por los testigos, documentación aportada sólo se puede admitir haber prestado los servicios reconocidos por la demandada y en los términos que ésta los admite.

En consecuencia, no siendo aplicable a la relación jurídica mantenida entre las partes, a partir del 1 de marzo de 2013los términos y previsiones de la relación anterior, debe rechazarse la reclamación que por importe de 153.344,74 € se formula por ello, si bien debe admitirse y reconocerse a la demandante el derecho a percibir por ellos los 3.025 € admitidos y respecto de los que se allanó la demandada, acogiendo la solicitud formulada con carácter subsidiario en el escrito de recurso y que son además los que se derivarían de aplicar lo reflejado en el finiquito a que se refiere la parte apelante.

Dicho finiquito, elaborado por la parte demandada el 19 de junio de 2014 y aportado como documento nº 50 con la demanda, no fue suscrito por las partes. En todo caso, el alcance y efectos de dicho finiquito, debe efectuarse teniendo en cuenta, por un lado que la reclamación que se hace por importe de 22.047 € ha sido rechazada por haber sido percibido dicho importe previamente por la demandante, lo que por otro lado, también se deduce del contenido de dicho finiquito. Analizado el contenido de dicho finiquito, en su punto 2 del mismo se fijan los honorarios de la demandante, por servicios prestados a parir del 1 de marzo de 2013 en la cantidad de 3.025 €. Al respecto debe tenerse en cuenta, además que en el acto de la segunda sesión de la audiencia previa, tras ser suspendida la primera a fin de que las partes llegaran a un acuerdo, la demandada, además de allanarse en dicha cantidad, pretendió aportar un informe, que aunque desconocido su contenido por la Sala al inadmitirse el mismo, no impide que en esta segunda instancia pueda valorarse el comportamiento procesal de la demandada de haber efectuado una oferta de transacción, lo que además de conllevar el reconocimiento de existir determinados encargos o servicios prestados por la demandante a partir del 1 de marzo de 2013, viene a otorgar valor y ratificar lo reflejado en el finiquito al respeto y que es lo único que tiene relevancia a los efectos discutidos en este procedimiento

La ausencia de documentación que refleje la forma en que debían prestarse y retribuirse los servicios, con el déficit probatorio que de ello se deriva y dudas que se plantea, conlleva que las consecuencias de ello debe soportarlas la demandante, de manera que, existiendo un allanamiento parcial de la demandada, tan sólo cabe acoger la pretensión formulada con carácter subsidiario por la demandante, procediendo tan solo estimar parcialmente la demanda y reconocer al demandante el derecho a percibir por los servicios prestados a partir del 1 de marzo de 2013, la cantidad de 3.025 €, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

SÉPTIMO.- Lo indicado comporta la estimación parcial de la demanda, la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación parcial del recurso.

En cuanto a las costas causadas, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancia, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir conforme establece la Disp. Adicional 15ª de la LOPJ

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOinterpuesto por la representación procesal de la entidad BIONEXUM S.L., contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 86 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1775/2015 que SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido

SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD BIONEXUM S.L. , CONTRA LA MERCANTIL 'BIOLTY S.L.' Y SE CONDENA A ÉSTA ÚLTIMA A QUE ABONE A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRES MIL VEINTICINCO EUROS (3.025,00 €), INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA SU COMPLETO PAGO.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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