Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 73/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100330

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5616

Núm. Roj: SAP M 5616/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0033972
Rollo de apelación nº 073/2019
Materia: Derecho concursal. Resolución de contrato.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 144/2016 (Concurso nº 631/2013).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Parte apelante: BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.
Procurador/a: D. Álvaro García de la Noceda y de las Alas Pumariño
Letrado/a: D. Carlos Amboage Santiso
Parte apelada: PRADOSIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS
Procurador/a: D. Argimiro Vázquez Guillén
Letrado/a: D. Francisco Prada Gayoso y Dª Marta Pinillos Lorenzana
SENTENCIA nº 195/2020
En Madrid, a 5 de junio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en
materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza
González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 073/2019,
interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, recaída en el incidente concursal nº 144/2016
(Concurso nº 631/2013), seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental presentada por BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. en la que, tras exponer los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba conducentes a su pretensión, terminaba solicitando sentencia por la que 'se acuerde la resolución del contrato de prestación de servicios de fecha 28 de octubre de 2008 y en conesuencia se condene al concurso de Pradosierra Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas a abonar a la entidad Bompe Servicios Profesionales, S.L. la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS (165.165 €), como crédito contra la masa, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, así como al pago de las costas procesales generadas'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el juzgado dictó sentencia con fecha 26 de octbre de 2016, con el siguiente fallo: 'DESESTIMAR la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de las Noces y de las Alas Pumariño en nombre y representación de Bome Servicios Profesionales, S.L. siendo parte la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Pradosierra y la Administración Concursal y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido y que, habiendo formulado oposición PRADOSIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, ha dado lugar a la formación del presente rollo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda presentada por BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.

('BOME'), entidad que de presente ocupa la posición de IVI SIGLO XXI, S.A. ('IVI') en el contrato de arrendamiento de servicios que en fecha 28 de octubre de 2008 esta última entidad suscribió con PRADOSIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS ('PRADOSIERRA'), la concursada, interesando que se declarase resuelto el citado contrato y que se le satisficiese con cargo a la masa una indemnización en 165.165 euros.

2.- BOME basaba su petición de que se declarase resuelto el contrato en que en el concurso se había dictado auto abriendo la fase de liquidación, lo que determinaba la imposibilidad del cumplimiento de los hitos pendientes del contrato. El importe indemnizatorio que se solicita corresponde a la previsión recogida en la cláusula séptima del contrato para el supuesto de resolución por voluntad unilateral de las partes.

3.- Tales pretensiones se encontraron con el rechazo de la juzgadora de primera instancia. Como razón de tal decisión señala la sentencia que la apertura de la fase de liquidación no produce efectos extintivos respecto de contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ni genera el vencimiento anticipado de obligaciones. Se añade que, en todo caso, una eventual decisión favorable a la resolución del contrato no podría comportar, en lo que se refiere al aspecto indemnizatorio, un pronunciamiento condenatorio como el deducido en la demanda, sino tan solo el reconocimiento de un crédito a favor de la actora.

4.- Disconforme con lo así decidido, BOME apeló para solicitar nueva sentencia en todo conforme con sus pretensiones.

II. MOTIVOS DEL RECURSO Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL 5.- Aduce BOME que las razones dadas por la juzgadora de la anterior instancia no aplicarían a un contrato como el que le vincula con la concursada, el cual tiene por objeto la prestación de servicios de administración y asesoramiento para el desarrollo de una promoción inmobiliaria en régimen de cooperativa, estableciéndose los honorarios del gestor en función del cumplimiento de determinados hitos a lo largo del proceso promotor.

La consecución de tales hitos, prosigue la recurrente, deviene imposible por la apertura de la fase de liquidación, lo que entraña, en su parecer, un incumplimiento del contrato por parte de la concursada que habilitaría a BOME para resolver el contrato conforme al artículo 62.1 de la Ley Concursal ('LC'). Como corolario de todo ello, BOME tendría derecho a reclamar la indemnización contemplada en el contrato para el caso de resolución del mismo por voluntad unilateral de PRADOSIERRA.

Respuesta del Tribunal 6.- Los alegatos de BOME señalando la imposibilidad de que, una vez abierta la fase de liquidación de PRADOSIERRA, se culmine el desarrollo promotor en el que se enmarca la relación de prestación de servicios y a cuyos sucesivos jalones se vincula la retribución establecida a su favor nos reconducen a las previsiones de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil. La sentencia de 26 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1539 ) es ilustrativa de la doctrina relativa a la forma en que operan tales previsiones en el marco de un contrato sinalagmático: ' También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses).

En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes'.

7.- No cabiendo decir que la imposibilidad a la que alude BOME resulte imputable a la concursada, la doctrina que acabamos de exponer resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.

8.- En realidad, a la vista del contenido de los escritos rectores, la promoción de este expediente se nos presenta como mero recurso para intentar orillar la controversia existente acerca de si la concursada mantenía alguna deuda con BOME anudada al contrato de servicios en su día firmado con IVI, circunstancia que llevó a que, habiendo comunicado BOME un crédito por importe de más de 300.000 euros, se le hiciese figurar en la lista de acreedores como titular de un crédito contingente.

9.- A la vista del análisis que antecede, es diáfano que el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia ha de ser confirmado.

III. COSTAS 10.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas por el mismo, según resulta de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

'DESESTIMAR la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de las Noces y de las Alas Pumariño en nombre y representación de Bome Servicios Profesionales, S.L. siendo parte la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Pradosierra y la Administración Concursal y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido y que, habiendo formulado oposición PRADOSIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, ha dado lugar a la formación del presente rollo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La presente litis trae causa de la demanda presentada por BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L.

('BOME'), entidad que de presente ocupa la posición de IVI SIGLO XXI, S.A. ('IVI') en el contrato de arrendamiento de servicios que en fecha 28 de octubre de 2008 esta última entidad suscribió con PRADOSIERRA SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS ('PRADOSIERRA'), la concursada, interesando que se declarase resuelto el citado contrato y que se le satisficiese con cargo a la masa una indemnización en 165.165 euros.

2.- BOME basaba su petición de que se declarase resuelto el contrato en que en el concurso se había dictado auto abriendo la fase de liquidación, lo que determinaba la imposibilidad del cumplimiento de los hitos pendientes del contrato. El importe indemnizatorio que se solicita corresponde a la previsión recogida en la cláusula séptima del contrato para el supuesto de resolución por voluntad unilateral de las partes.

3.- Tales pretensiones se encontraron con el rechazo de la juzgadora de primera instancia. Como razón de tal decisión señala la sentencia que la apertura de la fase de liquidación no produce efectos extintivos respecto de contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ni genera el vencimiento anticipado de obligaciones. Se añade que, en todo caso, una eventual decisión favorable a la resolución del contrato no podría comportar, en lo que se refiere al aspecto indemnizatorio, un pronunciamiento condenatorio como el deducido en la demanda, sino tan solo el reconocimiento de un crédito a favor de la actora.

4.- Disconforme con lo así decidido, BOME apeló para solicitar nueva sentencia en todo conforme con sus pretensiones.

II. MOTIVOS DEL RECURSO Y RESPUESTA DEL TRIBUNAL 5.- Aduce BOME que las razones dadas por la juzgadora de la anterior instancia no aplicarían a un contrato como el que le vincula con la concursada, el cual tiene por objeto la prestación de servicios de administración y asesoramiento para el desarrollo de una promoción inmobiliaria en régimen de cooperativa, estableciéndose los honorarios del gestor en función del cumplimiento de determinados hitos a lo largo del proceso promotor.

La consecución de tales hitos, prosigue la recurrente, deviene imposible por la apertura de la fase de liquidación, lo que entraña, en su parecer, un incumplimiento del contrato por parte de la concursada que habilitaría a BOME para resolver el contrato conforme al artículo 62.1 de la Ley Concursal ('LC'). Como corolario de todo ello, BOME tendría derecho a reclamar la indemnización contemplada en el contrato para el caso de resolución del mismo por voluntad unilateral de PRADOSIERRA.

Respuesta del Tribunal 6.- Los alegatos de BOME señalando la imposibilidad de que, una vez abierta la fase de liquidación de PRADOSIERRA, se culmine el desarrollo promotor en el que se enmarca la relación de prestación de servicios y a cuyos sucesivos jalones se vincula la retribución establecida a su favor nos reconducen a las previsiones de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil. La sentencia de 26 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1539 ) es ilustrativa de la doctrina relativa a la forma en que operan tales previsiones en el marco de un contrato sinalagmático: ' También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses).

En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante.

Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes'.

7.- No cabiendo decir que la imposibilidad a la que alude BOME resulte imputable a la concursada, la doctrina que acabamos de exponer resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa.

8.- En realidad, a la vista del contenido de los escritos rectores, la promoción de este expediente se nos presenta como mero recurso para intentar orillar la controversia existente acerca de si la concursada mantenía alguna deuda con BOME anudada al contrato de servicios en su día firmado con IVI, circunstancia que llevó a que, habiendo comunicado BOME un crédito por importe de más de 300.000 euros, se le hiciese figurar en la lista de acreedores como titular de un crédito contingente.

9.- A la vista del análisis que antecede, es diáfano que el pronunciamiento desestimatorio de primera instancia ha de ser confirmado.

III. COSTAS 10.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas por el mismo, según resulta de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLO La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BOME SERVICIOS PROFESIONALES, S.L contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, en el incidente concursal número 144/2016 (Concurso nº 631/2013).

2.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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