Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 31/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100238
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:276
Núm. Roj: SAP MA 276:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/2019
JUICIO Nº 833/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosCAIXABANK, S.A., que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª BELEN OJEDA MAUBERT y defendidos por el letrado D. ALVARO CEREZO MORENO. Son partes recurridasD/Dª Evelio, Carolina y Cecilia, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DAVID LARA MARTIN y defendidos por el letrado D. CARLOS COMITRE COUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/10/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente lademanda interpuesta por Evelio, Carolina, y Cecilia, frente a CAIXABANK S.A., y en su consecuencia:
--Declaro que la entidad demandada es responsable de haber recibido ( EL MONTE) cantidades a cuenta de los demandantes, Carolina y Carolina y D. Evelio, sin haber velado de que tales cantidades estuvieran cubiertas por el aval o seguro obligatorio.
--Condeno a CAIXABANK S.A. a la reintegración a Cecilia y a D. Evelio, de los 9.015,18 euros percibidos a cuenta de la vivienda más los intereses legales desde la fecha de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago.
--Condeno a CAIXABANK S.A. a la reintegración a Carolina de 9.015,18 euros percibidos a cuenta de la vivienda más los intereses legales desde la fecha de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago.
Resultando ser los intereses legales a aplicar:
2003 4,25%
2004 3,75%
2005 4,00%
2006 4,00%
2007 5,00%
2008 5,50%
2009 4,00%
2009 5,50%
2010 4,00%
2011 4,00%
2012 4,00%
2013 4,00%
2014 4,00%
2015 3,50%
2016 3,00%
2017 3,00%.
Dicha sentencia fue complementada por auto de fecha 23/11/18 cuya partes dispositiva es como sigue: 'Se acuerda complementar el fallo de la sentencia dictada en fecha 5/10/18, en el sentido de que se imponen las costas a la demandada'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/04/20 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO :Por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que ha existido infracción del articulo 1454 del Código Civil, e infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos de los articulos 1281 y siguientes del mismo texto legal, ya que no hay contrato de compraventa, ni entrega de dinero destinado a la compra de vivienda, pacto de arras penitenciales. En segundo lugar, que ha existido una infracción de las normas jurisprudenciales, concurriendo una imposibilidad de la entidad recurrente de controlar el origen de los ingresos realizados por los actores. En tercer lugar, improcedencia de los intereses reclamados. Y, en cuarto lugar, infracción de lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC, respecto a las costas procesales, existiendo, en todo caso, dudas de hecho sobre los intereses a abonar por la entidad recurrente. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas, y subsidiariamente, se estimase parcialmente la demanda, y revoque el pronuncimiento de los intereses concedido, debiendo otorgarse desde la fecha de la reclamación, sin que haya condena en costas.
Por la representación procesal de las señoras Cecilia Carolina y el Sr. Evelio, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO :Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la infracción del articulo 1454 del Código Civil, e infracción de las normas interpretativas de los contratos. Para resolver esta cuestión habrá que tener en cuenta que, sobre este tema esta Sala ha visto ya en varias ocasiones documentos muy parecidos y denominados también compromiso de compraventa o contrato de reserva referidos a la adquisición de vivienda sobre plano o en construcción, y ha venido entendiendo que, este tipo de pactos tiene una eficacia obligacional semejante, en lo que aquí nos atañe, a una verdadera compraventa con acuerdo y compromiso de vender y comprar respetando los extremos esenciales del contrato: precio y objeto, aunque diferido en su documentación jurídica a su momento posterior.
Naturaleza contractual acorde con una línea Jurisprudencial en la que, superada ya la línea Doctrinal que en su momento defendió, que la promesa o compromiso de venta, a que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil , sólo contenía las bases de un contrato proyectado cuya perfección y entrada en vigor se posponía y por tanto las partes 'sólo quedaban obligados a obligarse' ( SSTS de 11 de noviembre de 1.943, 13 de febrero de 1.953 y la más reciente de 28 de noviembre de 1.994 ), actualmente de forma mayoritaria el Tribunal Supremo viene manteniendo que el precontrato o promesa de contrato a que se refiere el artículo 1.451 CC puede producir efectos substancialmente idénticos a los del contrato definitivo obligando a las partes de igual manera que éste, aun cuando la jurisprudencia siempre ha distinguido entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa' ( STS de 23 de marzo de 1.995 ); y por otro 'es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes no solo han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato; en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden realizar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo' ( STS de 24 de diciembre de 1.992 y STS de 8 de julio de 1.993 ).
En definitiva y como decía la Sentencia de 3 de junio de 2.002 , la distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en cada caso concreto en atención a la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones; en este caso no hay inconveniente en aceptar que la intención de los partícipes en el negocio es clara: se concreta la cosa, se fija el precio y la forma de pago, y debe convenirse en una fuerza vinculante seria y decidida (en el mismo sentido STS de 6 de junio de 2000 con cita en la de 26 de junio de 1.973 y 22 de marzo de 1.985 y la STS de 16 de julio de 2.003 con cita en la de 25 de junio de 1.996 .) que sólo se veía empañada por la posibilidad de libre desistimiento que se reservaba a cada una de las partes a costa de perder el comprador la cantidad entregada a cuenta y señal o el vendedor a devolverla duplicada.
Pacto de arras que lejos de comprometer la eficacia del contrato de reserva o su naturaleza como verdadera compraventa, lo afianza pues estas arras de desistimiento toman su razón de ser -decía la STS de 22 de octubre de 2.001 - dentro del ámbito de la compraventa y no de los tratos ( A.P. Granada 23-octubre-2007).
Pues bien en el caso de autos aplicando la doctrina anteriormente expuesta a los contratos aportados a la actuaciones , se observa que en los mismos resulta determinado el objeto, vivienda nº NUM000, con una supercie de 98,83 m2, con trastero nº 60,27,23 m2, una y la otra, vivienda nº NUM001 de 98,83 m2, con plaza de aparcamiento nº NUM001, con trastero nº NUM002 de 27,48 m2 . Con un precio la primera de 205.360 €, y la segunda de 205.488 €. Entregandose en el primer contrato la cantidad de 9.015,18 €, y en el segundo la cantidad de 9.015,18 €, cantidades que se consideran recibidas a cuenta del precio de la compraventa en el momento que se firme dicho contrato, conviniendo las partes que esa cantidad entregada en concepto de reserva loes como arras con la finalidad y efectos previstos en el articulo 1454 del Código Civil.
Y de acuerdo con lo anteriomente expuesto la Sala considera que nos encontramos ante unos contratos de compraventa.
TERCERO :En segundo lugar se analizará la alegación relativa a la infracción jurisprudencial sobre el control bancario de las cuentas. Tal y como se recoge en la sentencia de la A.P., de Valencia de fecha 23 de marzo de 2019 :'Sentado lo anterior, con relación a la garantía regulada en el Ley 57/68 se han de sentar como principios jurisprudenciales, cual si de un florilegio jurídico se tratara, los siguientes:
1) Que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/68 de 27 de Julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas ( S.T.S. 24-10-16 ).
2) Que esa norma impone al promotor garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el correspondiente interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora o por aval solidario prestado por entidad financiera inscrita, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( S.T.S. 7-5-14 del Pleno , 24-10- 16 ).
3) Que como principio general, se puede sentar que la omisión del aval o garantía, así como el depósito en una cuenta especial de las sumas anticipadas por los adquirentes, referidas en el art. 1º de la Ley 57/68 , implica una vulneración grave y esencial de lo pactado ( Ss. T.S. 25-10-11 , 10-12-12 , 5-2 - 13 , 7-5-14 ...).
4) Que ello es así porque es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación de garantía es una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( Ss. T.S. 25-10-11 , 10-12-12 , 11-4-13 , 7-5-14 , 20-1-15 , 30-4-15 ...).
5) Que el art. 1 de la repetida Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades que se hubieran anticipado, cuando se cumpla el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no terminación de la obra en el plazo convenido ( Ss. T.S. 3-7-13 , 7-5-14 y 20-1-15 del Pleno , y 22- 4- 15 , 30-4-15 del Pleno , 24-10-16 ....).
6) Que no obstante lo anterior, la jurisprudencia también permite dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumpliento ( Ss. T.S. 3-7-13 , 7-5-14 y 30-4-15 del Pleno , 24-10-16 ...).
7) Que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringiría el art. 2 de la Ley 57/68 y el art. 68 de la L.C.S . ( Ss. T.S. 3-7-13 , 25-11-14 , 13-1-15 , 20-1-15 y 8-4- 16 del Pleno , 29-6-16 , 24-10-16 , 4-7-17 ....).
8) Que la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tengan cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas ( S.T.S. 29-6-16 ).
9) Que la efectividad de la garantía, sea por seguros de caución, sea por aval, subsiste aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria ( Ss. T.S. 8-3-01 , 13-1-15 , 17-3-16 , 29-6-16 , 4-7-17 ...).
10) Que es irrelevante para la responsabilidad de la avalista o aseguradora el cambio de numeración de la cuenta especial ( Ss. T.S. 19-7-04 , 29-6-16 ...).
11) Que la jurisprudencia rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/68 ( Ss. T.S. 13-9-13 , 29-6-16 ...).
12) Que la jurisprudencia, atendiendo al carácter tuitivo de la Ley 57/68, ha declarado, incluso, la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora, frente a los compradores, por el daño consistente en no haber podido éstos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente ( Ss. T.S. 23-5-14 , 20-1-15 , 30-4-15 del Pleno...).
13) Que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en las cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( Ss. T.S. 21-12-15 , 9-3-16 , 29-6-16 , 4-7-17 ...).
Pero es que, además, con relación al aval individualizado para cada comprador, o al seguro o aval colectivo, que hubiere podido contratarse por la promotora, la jurisprudencia mas reciente, ha sentado como pautas o directrices a tener en cuenta, atendiendo a la finalidad tuitiva de la Ley 57/68 que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, las siguientes:
a) que en las compraventas de viviendas regidas por dicha Ley las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( Ss. T.S. 21-12-15 , 9-3-16 , 17-3-16 ....); de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta cuenta especial al promotor (S.T.S. 29-6-1...).
b) que igualmente es responsable la entidad bancaria avalista en la que se ingresan cantidades adelantadas, aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente ( S.T.S. 9-3-16 , 29-6-16 ...).
c) que una garantia colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales ( Ss. T.S. 23-9-15 del Pleno , 22-4-16 , 29-6-16 ...).
d) que por eso no debe pesar sobre el comprador que ha adelantado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales ( Ss. T.S. 24-10-16 , 21-12-16 del Pleno), con las siguientes consecuencias:
i) que con el concierto del seguro o aval colectivo y con la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasa a cubrir la eventualidad garantizada, que no es otra que la obligación de restituir las cantidades percibidas anticipadamente.
ii) que la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales a favor de cada uno de los compradores legitima a ésta para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva.
iii) y que la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que las obligaciones de restituir las antidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva ( Ss. T.S. 13-1-15 , 30-4-15 y 21-12-16 del Pleno...).
e) que el hecho de que no exista todavía contratada la póliza colectiva cuando se otorga un contrato de compraventa de la respectiva promoción, no debe impedir que se pueda aplicar toda la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto con anterioridad ( S.T.S. 21-12-16 del Pleno).
f) que la responsabilidad de la entidad bancaria, aunque no fueran entregados los avales individualizados, viene dada porque aquella no puede desconocer los ingresos pagados por los compradores en las cuentas de la promotora, sea ésta la especial prevista legalmente, sea cualquiera de las ordinarias en las que la promotora pueda ingresar otra clase de fondos, pues en el primer caso el banco era conocedor de los ingresos a cuenta realizados por los compradores, y en el segundo caso debió exigir a la promotora la apertura de la cuenta especial, de forma que si no lo hace incurre en mala praxis bancaria ( Ss. T.S. 22-4-16 , 21-12- 16 del Pleno...).
g) que en caso de que el promotor incumpla sus obligaciones con relación a la Ley 57/68, la entidad bancaria asume una corresponsabilidad con el mismo a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuando se da el presupuesto legal de no iniciación, no ejecución o no entrega de la vivienda en el plazo convenido ( S.T.S. 21-12-16 del Pleno).
h) que, en definitiva, no se puede admitir que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia de ese aval individualizado para eximirse de responsabilidad, y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/68 ( S.T.S. 21-12-16 del Pleno) de que se trata en la presente resolución.
i) que si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( Ss. T.S. 13.1.15 . 30.4.15 , 29.6.16 , 24.2.218 , 19.9.18 ...).
j) y que si no existe garantía, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( Ss. T.S. 9- 3- 16 , 17-3-16 , 8-4-16 , 29-6-16 , 18-7-17 , 28-2-18 , 19-9-18 ).
No obstante todo lo expuesto, se han de tener también en cuenta como principios aplicables en la materia, también nacidos de reiterada jurisprudencia, los siguientes:
1º/ que toda esa doctrina solo es aplicable a los consumidores, es decir, a aquellos que compran una vivienda para uso residencial del propio comprador, aunque sea de temporada ( Ss. T.S. 23-10-11 , 1-6-16 , 16-11-16 ...), no siendo pues aplicable a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no tendría sentido que el art. 7 de la Ley 57/68 atribuya el carácter de irrenunciables a los derechos que la propia Ley otorga a los compradores o cesionarios ( S.T.S. 1-6-16 ).
2º/ que la función tuitiva de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia que la interpreta no significa que las entidades de crédito y avalistas o las aseguradoras deban responder a todo trance de cualesquiera conflictos internos entre compradores de vivienda y promotores por razones de las que esas entidades no tengan ni deban por que tener conocimiento alguno ( S.T.S. 1-6-16 ).
3º/ que las expresiones 'cantidades entregadas en efectivo', como dice la L.O.E., o 'entregas de dinero', como dice la Ley 57/68, han de entenderse como las percibidas por el Promotor a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', pero ello no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la avalista o aseguradora, pues los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora, con lo que debe descartarse la responsabilidad de la avalista o de la aseguradora por cantidades que no se correspondan o no estén causalizadas con el contrato de compraventa ( Ss. T.S. 24-6-16 , 29-6-16 , 16-11-16 , 28-2-18 ...).
4º/ que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que supo o tuvo que saber) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de vivendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada ( Ss. T.S. 23-11-17 , 23-2-18 , 19-9-18 ...).
5ª/ y que la responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, depende de la facultad de control que la misma pueda tener respecto de las cantidades que se ingresan o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad ( Ss. T.S. 29-6-16 , 28-2-18 , 19-9-18 ...)'
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta acreditado de la documental número 7 y 8 de la aportada a la demanda, el ingreso por parte de los actores de las cantidades de dinero, antes citadas, en la cuenta de la promotora en la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Y además, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, establecidas en el articulo 217 de la LEC, fue admitida como prueba, que la parte demandada aportara los extractos de las cuentas aperturadas por el promotor en su entidad entre el 1 de junio de 2003 y 30 de junio de 2003. No aportandose documentación alguna, por el paso del tiempo transcurrido.
Por todo lo expuesto la Sala considera que la parte actora ha probado el ingreso de las cantidades en la entidad bancaria, y siendo el resto responsabilidad de la misma, al no aportar contraprueba alguna. Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO :Por último conviene analizar las cuestiones correspondientes a los intereses. Tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2019 ' El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la d. adicional 1.ª de la LOE antes de su reforma de 2015, en el que lo único que se plantea es la procedencia de fijar el o día inicial del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas en la fecha de cada entrega en lugar de en la fecha de la reclamación judicial contra la entidad de crédito demandada. La sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo.
Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto:
'Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución''
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUINTO :En cuanto a las costas procesales considera la Sala que no han existido dudas de derecho, por lo que es de aplicación el articulo 394 de la LEC.
SEXTO :A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

