Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1066/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100223
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:552
Núm. Roj: SAP MU 552/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0011704
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001066 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001040 /2017
Recurrente: Ismael
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: ANTONIO GALERA RABADAN
Recurrido: Ofelia
Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 195/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1066/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 1040/2017 que inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante
D. Ismael , en esta segunda instancia representado por el Procurador Sr. Conesa Cantero y defendido por el
Letrado Sr. Galera Rabadán, y como demandada y ahora apelada Dª. Ofelia , representada por el Procurador
Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. Fernández León. En ambas instancias interviene el Ministerio
Fiscal, al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo
Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de noviembre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice, en lo que ahora interesa, así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador Sr. Bernal Morata, en nombre y representación de D. Ismael contra Dª. Ofelia y en consecuencia ACUERDO LA modificación de la sentencia nº 705/15, de 5 de octubre (ratificada por la sentencia nº711/2.016, de 1 de diciembre, dictada por la Ilma. Sección Cuarta de la Audiencia Provincial) que a su vez modificaba en parte la sentencia nº450/09, de 26 de mayo, dictadas ambas por este Juzgado, en los siguientes términos: 1º) Se establece el sistema de guarda y custodia compartida de las menores entre ambos progenitores, que se desarrollará por semanas alternas, verificándose los intercambios a la salida del respectivo centro escolar de las menores los viernes.
....4º) En cuanto a la pensión de alimentos a favor de las hijas, cada progenitor sufragará los gastos que sus hijas generen cuando se encuentren en su compañía, pero dada la diferencia económico patrimonial entre ambos progenitores y de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código Civil y el concepto amplio de alimentos respecto a los hijos sujetos a patria potestad, conforme artículos 142 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 154 y siguientes del Código Civil , el padre abonará en concepto de alimentos a favor de las hijas la cantidad mensual de doscientos cincuenta euros (250 euros/mensuales), a razón de 125 euros/mes por hija. Que deberá hacer efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, durante los doce meses del año. Cantidad que será actualizada anualmente conforme IPC u Organismo que lo sustituya. Siendo por mitad los gastos extraordinarios'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ismael , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1066/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 5 de noviembre de 2019 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia interesado por ambas partes y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ismael plantea demanda de modificación de medidas con la finalidad de que se establezca con carácter definitivo la medida provisional adoptada en auto de 29 de mayo de 2017 en un procedimiento de ejecución forzosa de medidas, atribuyéndole a él de manera definitiva la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad que inicialmente en sentencia de divorcio de 20 de mayo de 2009 se había atribuido a la madre.
La demandada se opone e interesa que se le restituya en la guarda y custodia de las citadas hijas.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia en la que el Juzgado, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas y el informe del Ministerio Fiscal, acuerda la guarda y custodia compartida, por semanas alternas, imponiendo al padre el pago de una pensión de alimentos a la madre para atender los de las dos hijas por importe de 125 € al mes para cada una. No impone costas.
Contra el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos el padre interpone recurso de apelación en el que invoca falta de motivación de la sentencia del Juzgado y error en la valoración de las pruebas, pues la madre tiene unos ingresos similares a los de él, por lo que no procede fijar a cargo del padre el pago de pensión de alimentos. Subsidiariamente interesa la reducción de la pensión a 75 € por cada hija.
Del recurso se dio traslado a las partes contrarias, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y la madre, quienes interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De la falta de motivación Como primer motivo del recurso el apelante denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida, al concluir en el Fundamento Jurídico Séptimo que los ingresos del actor y la falta de los mismos de la demandada justifican la adopción de las pensiones alimenticias que se le han impuesto a él.
El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Aunque el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
El Tribunal Constitucional incluso permite la fundamentación por remisión o motivación aliunde, pues, como señala la STC 140/2009 , FJ 3, la misma 'satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3)'.
En el caso presente no puede aceptarse el reproche que la apelante hace a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, pues la propia fundamentación del motivo evidencia que lo que está reprochando a la sentencia es un error en la valoración de las pruebas, como refiere en los dos últimos párrafos de su motivo del recurso primero. Por otra parte, la mera lectura del fundamento jurídico séptimo evidencia que la decisión está suficientemente motivada, debiendo por ello desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas En el motivo segundo de su recurso reitera el apelante esta cuestión que ya había enunciado en el primero, concretando que, dado que su nómina es de 900 € y que la demandada tiene los mismos ingresos a través de la prestación del INSS y de la ayuda de sus padres, no debió fijar cantidad alguna de alimentos a su cargo.
Pero, como el propio apelante reconoce, en la causa no hay prueba alguna de que esos sean los ingresos de la demanda y pretende acreditarlos a través de una extemporánea proposición de prueba intentada en la segunda instancia que le ha sido denegada a través de auto de fecha 5 de septiembre de 2019, por lo que no ha existido error en la valoración de las pruebas por la Jueza de primera instancia ante la ausencia de prueba de los hechos en los que el actor, ahora apelante, fundamenta su pretensión.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia al apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conesa Cantero, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 1040/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Egea Gabaldón, en nombre y representación de Dª. Ofelia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

