Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1014/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100178
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:254
Núm. Roj: SAP NA 254/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000195/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍUEZ ANTÚEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de abril del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1014/2019, derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 2/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandante , Dª. Paulina , representada por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre
Oyarbide y asistida por la Letrada Dª. Ana Isabel Recalde Eseverri; parte apelada, el demandado , D. Epifanio
, representado por la Procuradora Dª. Mª Rosario Biurrun Ibiricu y asistido por la Letrada Dª. Olga Goñi Iriarte.
Con intervención de Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 0000002/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Paulina frente a D. Epifanio y, en consecuencia, DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio de Dª. Paulina y D. Epifanio celebrado el 20 de junio 1987 en la localidad de Echauri.
Igualmente declaro revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges y disuelto el régimen económico matrimonial, así como todos los demás los efectos legales inherentes a tal declaración.
En cuanto a las medidas personales y patrimoniales, ACUERDO que el Sr. Epifanio abone durante 60 mensualidades a la Sra. Paulina la cantidad de 500 euros en concepto de pensión compensatoria. Esta cantidad mensual de 500 euros deberá abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Paulina y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE de los doce meses anteriores. Igualmente, se abonará desde el mes de julio de 2019 al mes de junio de 2024, fecha en que quedará extinguida automáticamente la indicada pensión de no haberlo hecho con anterioridad por alguna de las circunstancias que se recogen en el art. 101 del Código Civil .
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Paulina .
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, D. Epifanio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1014/2019, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2020para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Paulina demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Iruña/Pamplona el divorcio contra su marido, Epifanio , solicitando, entre otras, la medida de pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido a cargo del demandado, quien se opuso.
Habiendo reconvenido el Sr. Epifanio en ejercicio de la acción de la liquidación de la sociedad de conquistas, fue inadmitida la reconvención por auto de 28 de febrero de 2019, convocándose la vista.
Celebrada la vista, con práctica de prueba documental, interrogatorio de las dos partes, y pericial médica, la sentencia de 28 de junio de 2019 estimó en parte la demanda para esta medida, disolvió el vínculo conyugal, y sin imposición de costas, estableció una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 500 euros al mes, incrementable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, con el límite temporal de cinco años, cuando quedará extinguida automáticamente, de no haberlo hecho con anterioridad por alguna de las circunstancias que se recogen en art. 101 CCiv.
La Sra. Paulina formula recurso de apelación exclusivamente por la disconformidad en la duración establecida para el pago de la pensión compensatoria, que pretende sin limitación temporal.
El demandado deduce escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en: 1.- El matrimonio de Paulina y Epifanio , celebrado el 20 de junio de 1987, inscrito en el Registro Civil de Etxauri, ha tenido una duración de 31 años, con dos hijos comunes, mayores de edad y con independencia económica.
2.- El Sr. Epifanio ha trabajado desde el matrimonio de manera ininterrumpida en la industria del recambio, y a turnos, y tiene un salario bruto de unos 38.000 euros (29.832 euros netos en 15 pagas, lo que supone un salario mensual neto de unos 2.500 euros al mes por 12 meses. Actualmente y tras la venta de la vivienda familiar, vive con su hermana en la localidad de Etxauri.
3.- La Sra. Paulina es quien se ha ocupado del cuidado de la casa y de los hijos durante el matrimonio, no obstante, ha trabajado esporádicamente fuera, y de forma más habitual ha ido a la carnicería de su familia a echar una mano, sin que fuera dada de alta en la Seguridad Social, ni cotizado, hasta que recientemente tiene contrato laboral a media jornada en dicha carnicería, y percibe un salario mensual de 586 euros.
4.- De la venta de la vivienda familiar han obtenido las dos partes la cantidad de 117.000 euros, y han sacado de la cuenta común 21.241 euros y 16.886,72 euros teniendo también planes de pensiones por importe aproximado de 17.000 euros y 38.000 euros, respectivamente en ambos casos la Sra. Paulina y el Sr. Epifanio .
5.- La Sra. Paulina tiene ya 56 años y padece una serie de secuelas derivadas del accidente de tráfico que sufrió, y que la limitan para tareas que sobrecarguen las extremidades inferiores y para tareas que impliquen el manejo de pesos o movimientos repetitivos con la muñeca derecha, por lo que justo puede desarrollar su trabajo en la carnicería a jornada parcial. Durante el matrimonio realizó hace veinte años estudios de naturopatía.
El recurso de apelación no postula expresamente que, por error en la valoración de la prueba, deba añadirse, expurgarse, o modificarse alguno de los hechos relatados, sino como es usual, comenta libremente en favor de la tesis de la demanda, sin atenerse a la valoración judicial, ni señalar el medio probatorio soslayado o equivocadamente valorado.
Verificando un repaso de lo que sostiene la defensa de la apelante, aparte de enunciados valorativos, como que si la Sra. Paulina no se hubiera casado y tenido dos hijos, cuidando de la familia treinta años, tendría un empleo, cotizaciones, y derecho a una pensión de jubilación, hay una divergencia entre las conclusiones del informe médico del perito Sr. Arcadio , al respecto de la incapacitación para el trabajo habitual de la recurrente, y lo estimado acreditado por la juzgadora a quo: '...ello no impide que actualmente pueda desarrollar su trabajo en la carnicería a jornada parcial y que pueda buscar también otro empleo para completar su jornada'. Y no hay ninguna infracción de la sana crítica (cfr.: art. 348 LEC), en no tener por demostrado que la Sra. Paulina sigue conservando una capacidad laboral, no ya para desarrollar una media jornada en un empleo de compromiso físico como una carnicería, sino tampoco para desarrollarla completa, si ese compromiso no es tanto.
No consta, en definitiva, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, sino que se limita la recurrente a desplegar una valoración discrepante de los mismos.
TERCERO.- Temporalización de la pensión compensatoria La sentencia recurrida del Juzgado de Familia, al disolver el matrimonio, y al margen de otros extremos sobre los que no se hace objeto por el recurso de apelación, considera demostrado que se produce un desequilibrio económico entre la situación que mantenía la Sra. Paulina como cónyuge del Sr. Epifanio , y la que resulta para de la ruptura.
La apelante no mantiene pendencia sobre la cuantía de la pensión compensatoria de 500 euros mensuales.
El fin único de recurso es la duración, que se determina en la instancia en 5 años, y la derechohabiente pidió inicialmente, y es lo que sigue sosteniendo en la apelación, indefinida.
La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).
Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos que inciden en su cuantía, que aquí no se debate, pero para lo que hace a la duración, un límite temporal obedecerá a que la pérdida de derechos económicos o expectativas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, alcanzamos la previsión cierta de que superará en un lapso temporal ponderado ( STS de 6 de octubre de 2017).
Por lo tanto, lo que debe repasarse es la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y 'así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel'.
Si tenemos, entonces, presente un matrimonio que ha durado 31 años, en que no ha sido el esposo exclusivamente la fuente de ingresos para un buen nivel de sostenimiento familiar, aunque sí la principal, porque la esposa ha trabajado, bien que en empleos esporádicos y en la carnicería de su familia, supeditándolo siempre al cuidado de la familia, trabajo a media jornada en la carnicería que ha consolidado ahora, además con alta en la Seguridad Social, y cotizaciones, se puede considerar previsible, incluso sin acudir a los fondos del patrimonio común que van gastando las partes, que en un plazo de tiempo de cinco años sea factible la indicada superación del desequilibro ocasionado en noviembre de 2018.
Expresamente la sentencia motiva la limitación temporal en la probabilidad de consolidación del empleo a tiempo completo de la Sra. Paulina , que supere la diferencia entre un consorcio en que el Sr. Epifanio ingresaba 2.500 euros al mes, y la actual situación en aquélla ingresa aisladamente menos de 600 euros mensuales; y en que la ausencia de pensión de jubilación de la Sra. Paulina no procede de no haber trabajado en absoluto fuera de casa, sino de no haber cotizado cuando lo hacía en la carnicería de la familia, lo cual fue una opción personal no imputable a la dedicación a la familia.
Es un elemento valorativo fundamental que el cónyuge perjudicado por el divorcio haga todo lo posible para incorporarse a la vida laboral para obtener por sí mismo su sustento, siendo en el tiempo actual y conforme a la realidad social -art. 3.1 CCiv- la norma general la de una temporalidad de la pensión (por todas, la STS 304/2016, de 11 de mayo), hasta que en un periodo prudencial pueda estimarse que habrá podido llevar a cabo esa incorporación y obtener una renta suficiente para deshacer, por sí mismo, el desequilibrio surgido por la ruptura matrimonial. No puede ser una seguridad de que se obtengan rentas sino una probabilidad razonable de que se puedan obtener, esto es, 'la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( STS 324/2018, de 30 de mayo).
Debe tenerse en cuenta que la edad y el retiro igualmente reducirán las rentas del Sr. Epifanio , y si la Sra.
Paulina sigue trabajando y cotizando, no es descartable que sus dolencias puedan acreditar una incapacidad permanente total, cuyo periodo de carencia de cotizaciones es inferior al de jubilación, siempre que se demuestre que su alta en el sistema es anterior a la adquisición de aquéllas. Además, dispone de un fondo de pensiones de 17.000 euros.
El juicio prospectivo es un futurible, y establecer la pensión por un periodo razonable pertenece a una discrecionalidad judicial, que si de hecho falla por cambio sustancial de circunstancias tenidas ahora en consideración, esencial estable e involuntario, nada impide la ampliación del plazo como modificación ex art.
775 LEC.
Se juzga, así, atinado que se temporalice la pensión durante el periodo de cinco años, desestimando el recurso de apelación de la Sra. Paulina , confirmándose los términos recogidos en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva relevar del reembolso de las costas causadas a las partes.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Paulina , representada por la Procuradora de los Tribunales NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona/Iruña de 28 de junio de 2019, siendo parte recurrida Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA ROSARIO BIURRUN IBIRICU, confirmando todos los pronunciamientos de su fallo.No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

