Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 974/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100194

Núm. Ecli: ES:APT:2020:697

Núm. Roj: SAP T 697:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120148103854

Recurso de apelación 974/2018 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2014

Parte recurrente/Solicitante: STEEL PLUS MOLDES TECNICOS LDA

Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany

Abogado/a: Antoni Gendra Ferrero

Parte recurrida: FULEMM SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a: Rafael Gallego Veciana

Abogado/a: ALEJO FERNANDEZ DE VINZENZI

SENTENCIA Nº 195/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 4 de Junio de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 974/2018 frente a la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus en el procedimiento ordinario número 674/2014, tramitado a instancia de FULEMM, S.L. frente a STEEL PLUS MOLDES TECNICOS, LDA actuando esta última como parte apelante en esta instancia y habiendo impugnado la Sentencia la parte actora; y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Estimo en parte la demanda interpuesta por FULEMM SOCIEDAD LIMITADA contra STEEL PLUS MOLDES TÉCNICOS, LDA. Condeno a STEEL PLUS MOLDES TÉCNICOS, LDA a abonar a FULEMM SOCIEDAD LIMITADA la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y dos euros (159.142 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absuelvo a STEEL PLUS MOLDES TÉCNICOS, LDA de los restantes pedimentos. Estimo en parte la demanda reconvencional interpuesta por STEEL PLUS MOLDES TÉCNICOS, LDA contra FULEMM SOCIEDAD LIMITADA. Condeno a FULEMM SOCIEDAD LIMITADA a pagar a STEEL PLUS MOLDES TÉCNICOS, LDA el importe de veinticuatro mil cuatrocientos euros (24.400 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Absuelvo a FULEMM SOCIEDAD LIMITADA de los restantes pedimentos. Sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 515.535,62 euros, intereses legales y costas. Alega la actora que está especializada en la ingeniería industrial y la fabricación de piezas plásticas y que tiene vigente un contrato con la empresa BSH que consiste en la adquisición de los utillajes necesarios para posteriormente fabricar las piezas que BSH va a utilizar en el montaje de sus productos en la cantidad y plazo que determinen sus necesidades; que encargó a la demandada unos moldes de inyección de plástico con las especificaciones técnicas y nivel de calidad solicitado por BSH, mediante el Contrato Marco de Utillaje suscrito en fecha 17 de noviembre de 2011; en la cláusula séptima del contrato se acuerda la entrega inmediata del utillaje tan pronto sea ordenado por FULLEMM y en la cláusula décima se establece una cláusula penal para el caso de demora consistente, por cada día de demora, en una pena de entre un 0,5% y un 1% del valor del utillaje; en fecha 2 de diciembre de 2011 efectúa a la demandada tres pedidos; en fecha 4 de febrero de 2012 se suscribe entre las partes el documento denominado Condiciones Generales de Compraventa para regular el contrato de suministro, en el que se pacta la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento del proveedor; la demandada ha incumplido los plazos de entrega de dos moldes (12006 y 12008) y procedió a entregarle un molde de dos cavidades (12016) con defectos que no lo hacen apto para lo que fue adquirido; en fecha 30 de septiembre de 2013 comunicó a la demandada la rescisión parcial del contrato de suministro con relación a las tres piezas indicadas, rescisión que tendría efecto a los 30 días desde la notificación. Reclama la actora la devolución de los importes abonados a cuenta, por un total de 77.232 euros, una indemnización de 398.870,80 € en concepto de pena contractual por demora injustificada en la entrega de los pedidos y una indemnización de 39.432,82 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ineficacia del molde defectuoso. La acción se basa en los artículos 1100, 1101 y 1258 CC y los artículos 325 y 226 CCo en cuanto a falta de entrega de los moldes vendidos.

2. La demandada se opuso la acción ejercitada alegando en primer lugar caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 342 CCo con relación al molde de dos cavidades (12016) que fue entregado en el mes de diciembre de 2012 sin que la actora formulara reclamación durante el mes de enero de 2013 y habiendo presentado la demanda transcurridos más de seis meses de la entrega, cuando ya estaba extinguida la acción según el artículo 1490 CC; con relación a los moldes no entregados (12006 y 12008), alega que no se han entregado por cuanto la actora no ha pagado lo convenido (le adeuda 27.088 €), por lo que ejercita su derecho de retención consagrado en el artículo 1600 CC; con relación al molde defectuoso (12016) afirma que no es un caso de aliud pro alio, pues ni presenta características sustancialmente distintas a las pactadas ni sus defectos serían tan sustanciales que resultase imposible utilizarlo para los fines previstos; que la actora tiene pendiente de pago por este molde 24.400 €. Por medio de Otrosí formula demanda reconvencional solicitando se condene a la actora al pago de la cantidad de 57.052,99 €, con sus intereses, y a retirar a su costa de sus instalaciones los moldes no entregados. El importe reclamado deriva de la cantidad que la actora reconoce que está pendiente de pago con relación a los tres moldes (51.488 €), y del importe de las facturas y comprobantes que acompaña como documentos 14 a 21 y que afirma asciende a 5.564,99 €.

3. La actora contestó a la reconvención alegando en primer lugar defecto legal de la forma de interponer la demanda reconvencional con relación a la reclamación de 5.564,99 €; niega que la actora reconvencional tenga derecho al resto del importe reclamado, por cuanto no se ha efectuado la aprobación de las primeras muestras en la homologación de las piezas, requisito imprescindible para tener derecho al tercer pago de cada molde, consistiendo la homologación en la recepción satisfactoria por parte de BSH de las piezas fabricadas con los moldes, lo que no se ha podido efectuar por no haber sido trasladados a la actora en dos casos y no cumplir los requisitos para el trabajo en serie en el tercer caso.

4. La sentencia recurrida declara probado la existencia de defectos en el molde de dos cavidades (12016) y que estos defectos fueron denunciados dentro de los seis primeros meses de la entrega del molde, pero concluye que no han impedido la explotación del mismo en unas condiciones aceptables para su finalidad, con la consecuencia de que no puede prosperar la acción resolutoria ejercitada por la actora con relación al mismo y que debe prosperar la demanda reconvencional de reclamación de 24.400 € pendientes de abonar por este molde, dado que se encuentra en poder de la actora y con una capacidad de producción aceptable en calidad y cantidad. Con relación a los moldes no entregados (12006 y 12008), la sentencia declara probado que la actora había pagado a la demandada el 60% del importe total de los mismos, correspondiente al 30% inicial con el pedido y al 30% con primeras piezas y el 40% restante debía abonarse a los 60 días de la fecha de homologación, que estaba fijada para el día 2 de abril de 2012; razona la sentencia que había aquiescencia en prolongar el plazo para que la demandada introdujera unas innovaciones en los moldes, pero afirma que a partir del 20 de mayo de 2013 sí se puede hablar de incumplimiento en la entrega dado que ya se habían hecho unas pruebas para un molde (1008) y en cuanto segundo (1006), por no haber entregado el molde para su mejora a partir de las especificaciones dadas por el comprador; considera que esta falta de entrega en plazo constituye un incumplimiento grave del contrato que determinó la resolución contractual con fecha de efecto 11 de noviembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en la cláusula XV y II del contrato marco que define la entrega plazo como esencial y afirma que no existe derecho de retención por parte de la demandada porque el pago todavía no había podido tener lugar por su incumplimiento; la consecuencia de ello es que procede condenar a la demandada al pago de 40.632 €, importe de las cantidades entregadas a cuenta por la actora por estos dos moldes. Por último, con relación al importe reclamado por la actora en concepto de cláusula penal, considera el juzgador de instancia que debe prosperar a la vista de que se cumple el presupuesto para el que fue redactada la cláusula, que no es otro que la demora del proveedor en la presentación del producto terminado; estima adecuada la aplicación del 1% del valor del utillaje dado que los moldes están pensados para obtener 1 millón de piezas cada uno, por lo que considera que el perjuicio ocasionado por el retraso es de una gran trascendencia; el cálculo del importe lo efectúa de la siguiente forma: 'siendo dos los moldes no entregados en plazo, el valor del utillaje se calculará por la suma del importe de ambos. Total: 67.720 €. El 1% de esta cantidad asciende a 677,2 € que multiplicados por 175 días de demora hasta la resolución se obtiene un resultado de 118.510 €'; la conclusión de lo anterior es, además de la condena de la demandada al pago de dicha cantidad, la desestimación de la demanda reconvencional con relación al abono del importe total del precio acordado.

5. Recurre la parte demandada alegando en primer lugar que la cláusula penal no es aplicable por cuanto se halla inserta en un contrato de adhesión en el que todo son obligaciones para el adherente y casi ninguna para la proponente, no respeta el principio de equilibrio de las prestaciones y establece una horquilla para determinar la pena contractual, existen cláusulas de imposible cumplimiento, cláusulas oscuras, como la relativa a la forma en que se han de homologar los moldes, por lo que no podrá beneficiar a la parte que lo redactó y la indemnización prevista es indeterminada y exorbitada. Considera que la sentencia ha tenido en cuenta que el millón de piezas se fabrican 10 años, por lo que es excesivo que un retraso de 175 días se penalice con el 1% del valor del utillaje. Afirma que la cláusula le permite probar que el valor del daño generado es inferior y considera probado que la actora no ha sufrido ningún perjuicio porque no consta en autos ninguna reclamación, ni siquiera una queja de su cliente BSH, ni que se les haya devuelto ninguna pieza, ni que hubiese tenido que encargar otros moldes para servir los pedidos de ese cliente final. Alega que el importe establecido como indemnización no es acorde con el principio de proporcionalidad cuando el valor del utillaje es de 67.720 € y que en su caso debería aplicarse la cláusula en la proporción inferior del 0,5%, pero no sobre el valor del utillaje, dado que en ese valor están incluidas las cantidades que no ha pagado la actora, por lo que debería deducirse ese importe y las cifras serían las siguientes: 'el 0,5% diario de 40.632 € que, por los 175 días que estima la sentencia de retraso, daría la cifra de 35.553 €'. Asimismo entiende que no procede la condena al pago de intereses del importe derivado de la cláusula penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1152 CC. Por último, con relación al importe reclamado en la demanda reconvencional por las facturas emitidas considera que está probado que se le adeudan pues no lo ha negado la demandada, nado opuso al mail que le remitió para su reclamación y la testigo señora Candida, Directora del departamento financiero confirmó que las facturas estaban sin pagar.

6. La parte actora se opuso al recurso de apelación con relación a las alegaciones efectuadas de que el contrato marco es un contrato de adhesión y la existencia de cláusulas de imposible cumplimiento porque no fueron planteadas ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención, por lo que no cabe su planteamiento en la segunda instancia; con relación al homologación afirma que es un término técnico perfectamente entendido, conocido y habitual en el sector de la inyección y que ha quedado acreditado que las fases del procedimiento de producción de los moldes y los diferentes hitos de facturación están perfectamente claros, detallados y diferenciados y tienen una práctica habitual en la relación comercial de las dos empresas en todos y cada uno de los moldes que se encargaron. Con relación a la cláusula penal, afirma que la horquilla está estipulada en beneficio de la demandada, para no tratar por igual un incumplimiento parcial de uno total y que en este caso el incumplimiento fue consciente y doloso, que se ha extendido durante 589 días desde la fecha estipulada para la entrega y la rescisión final del contrato y que le ha producido un enorme perjuicio nivel económico, productivo y de imagen. Alega que la recurrente induce a error cuando indica que el perito señor Artemio afirma que los moldes estaban diseñados para fabricar 1 millón de piezas cada uno en un periodo de 10 años, cosa que no es cierta y añade que el millón de piezas de producción no es más que la garantía de los moldes pues estos están diseñados para la producción de millones de piezas. Alega que no cabe moderación de la cláusula dado que, en primer lugar la demandada no lo solicitó en la contestación a la demanda y, en segundo lugar, el incumplimiento fue total y absoluto, pues la demandada nunca entregó los moldes y el incumplimiento fue exacta y precisamente el que se pretendía evitar en el momento en que se estipuló la cláusula penal en el contrato. Manifiesta que la demandada tampoco alegó nada en el escrito de contestación con relación a la proporcionalidad de la cláusula o en cuanto a las reglas de cálculo. Con relación a los intereses de la cláusula penal, alega que sólo ha solicitado los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda y nada impide la condena a los intereses legales desde esa misma fecha respecto de la cláusula penal pues dichos intereses legales no se encuentran incluidos en el artículo 1152 CC; añade que la demandada en la contestación a la demanda nada alegó sobre el tema. Con relación al recurso interpuesto por la desestimación de la reclamación de las facturas efectuadas en la demanda reconvencional alega que se opuso a esta pretensión tanto por defectos formales como en cuanto al fondo y que la prueba practicada no acredita que las adeude.

7. La parte actora asimismo impugnó la sentencia con relación al importe establecido en concepto de cláusula penal y en cuanto a la fecha desde la que procede el pago de intereses legales de la cantidad de 24.400 € a que ha sido condenada, entendiendo que no procede desde la interposición de la demanda como indica la sentencia, sino desde la interposición de la demanda reconvencional. Con relación al primer punto, alega que la demandada nunca se opuso a que los días que debían computarse para el cálculo de la cláusula penal son 589, que son los transcurridos entre el 2 de abril de 2012 (fecha límite para homologar y entregar los moldes) y el 11 de noviembre de 2013 (fecha de rescisión del contrato), por lo que este es un extremo no controvertido y la sentencia de instancia establece que la pena debe ser calculada durante 175 días, pues entiende que el incumplimiento se produjo a partir del 20 de mayo de 2013 al considerar que aceptó tácitamente las innovaciones que la demandada le propuso en cuanto a los moldes, pero afirma que esto es un error pues lo que ocurrió es que llegada la expiración del plazo para entregar los moldes, estos presentaban deficiencias importantes, por lo que no tuvo más remedio que esperar a que el proveedor solucionara los problemas que adolecían, por lo que no se trató de innovaciones o mejoras sobre los pedidos iniciales sino de soluciones a las graves deficiencias que presentaban los moldes.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1.Del recurso interpuesto por STEEL PLUS, MOLDES TÉCNICOS LDA.

1.1. Recurre la parte demandada alegando en primer lugar que la cláusula penal no es aplicable por cuanto se halla inserta en un contrato de adhesión en el que todo son obligaciones para el adherente y casi ninguna para la proponente, no respeta el principio de equilibrio de las prestaciones y establece una horquilla para determinar la pena contractual, existen cláusulas de imposible cumplimiento, cláusulas oscuras, como la relativa a la forma en que se han de homologar los moldes, por lo que no podrá beneficiar a la parte que lo redactó y la indemnización prevista es indeterminada y exorbitada. Ninguna de estas alegaciones pueden ser tenidas en cuenta por cuanto no fueron alegadas por la demandada en su escrito de contestación. El artículo 456 LEC establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación. Por lo tanto el recurso sólo puede versar sobre las pretensiones ya formuladas en primera instancia.

1.2. Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta que el millón de piezas se fabrican en 10 años, por lo que es excesivo que un retraso de 175 días se penalice con el 1% del valor del utillaje. Se apoya a la recurrente para efectuar esta afirmación en la página 21 del informe del perito señor Artemio, pero dicho informe sólo se refiere al molde defectuoso (12016) y no a los dos moldes no entregados (1006 y 1008), que son los que se valoran en la aplicación de la cláusula penal.

1.3. Afirma la recurrente que según lo dispuesto en la cláusula penal, podía probar que el valor del daño generado es inferior y considera probado que la actora no ha sufrido ningún perjuicio porque no consta en autos ninguna reclamación, ni siquiera una queja de su cliente BSH, ni que se les haya devuelto ninguna pieza, ni que hubiese tenido que encargar otros moldes para servir los pedidos de ese cliente final. Este argumento no puede compartirse. Todo incumplimiento produce un daño. No consta que la actora haya podido sustituir las piezas no entregadas para poder cumplir con sus compromisos. La cláusula (décima) indica lo siguiente: 'los plazos y fechas acordados en los pedidos individuales son de obligado cumplimiento. En caso de demora del proveedor en la presentación del producto terminado o de la primera muestra, FULEMM podrá reclamar por cada día de demora una pena contractual cuyo importe puede oscilar entre 0,5% y el 1% del valor del utillaje, salvo que el proveedor pruebe que el valor del daño generado es realmente inferior'. Por lo tanto, lo que podía haber hecho la demandada es aportar un informe pericial que detallara el importe concreto del daño ocasionado, pues a la actora le bastaba con la aplicación de la literalidad de la cláusula, por lo que le era innecesario aportar al procedimiento las reclamaciones o quejas que haya podido tener, así como una valoración pormenorizada de los daños sufridos. En consecuencia, del hecho de que en el procedimiento no consten esas reclamaciones o quejas, no puede deducirse que no haya existido daño. La cláusula penal está prevista en el artículo 1152 del Código Civil, el cual establece que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado', y en relación con esta norma ha declarado el Tribunal Supremo que 'una cláusula penal puede tener una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la penal, una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, o una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual' ( sentencia de 7 de marzo de 1992, que recuerda la precedente de 22 de octubre de 1990), y que 'el artículo 1152 del Código Civil autoriza a insertar en las relaciones obligacionales cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios' ( sentencia de 8 de junio de 1998, que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996).

1.4. Alega también la recurrente que el importe establecido como indemnización no es acorde con el principio de proporcionalidad cuando el valor del utillaje es de 67.720 € y que en su caso debería aplicarse la cláusula en la proporción inferior del 0,5%, pero no sobre el valor del utillaje, dado que en ese valor están incluidas las cantidades que no ha pagado la actora, por lo que debería deducirse ese importe y las cifras serían las siguientes: 'el 0,5% diario de 40.632 € que, por los 175 días que estima la sentencia de retraso, daría la cifra de 35.553 €'. Como ya se ha indicado, no cabe debatir en la apelación las cláusulas en abstracto, dado que no se planteó esta cuestión en el escrito de contestación a la demanda. Únicamente puede examinarse con relación al criterio utilizado en la sentencia para aplicar el porcentaje del 1% y el criterio utilizado se comparte por este tribunal, dado que se refiere al grado de incumplimiento y, siendo en este caso total por la falta de entrega de las piezas, es correcto aplicar el importe superior. No cabe hacer referencia alguna al escaso valor del utillaje con relación al importe de la cláusula penal para moderar su cuantía y tampoco cabe hacer reducción alguna por el hecho de que la actora no haya abonado la totalidad del precio, dado que la literalidad de la cláusula no hace distingo y hace referencia sólo al valor del utillaje y ese valor no es el importe abonado sino el precio pactado. En Sentencia 536/2017 de 2 de Octubre el Tribunal Supremo declara que la moderación de la pena queda condicionada a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 1154 CC, esto es, que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. No cabe moderación de la pena cuando la misma hubiera sido prevista para sancionar, precisamente, el incumplimiento producido ( SSTS 384/2009, de 1 de Junio y 708/2014, de 4 de Diciembre).

1.5. Asimismo entiende la recurrente que no procede la condena al pago de intereses del importe derivado de la cláusula penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1152 CC. Nada opuso la demandada en el escrito de contestación con relación a esta pretensión, incumpliendo con ello la carga que le impone el art. 405 LEC. No obstante, debe indicarse que el art. 1152 CC se refiere a los intereses del importe de la indemnización de daños y perjuicios. La cláusula penal sustituye a la indemnización de los daños y al abono de intereses, pero el importe que corresponda pagar en concepto de cláusula penal devenga intereses moratorios como cualquier obligación. En este caso la sentencia condena al pago de los intereses de demora desde el día en que se ha exigido el pago judicialmente al demandado el pago.

1.6. Por último, con relación al importe reclamado en la demanda reconvencional por las facturas emitidas, considera la recurrente que está probado que se le adeudan pues no lo ha negado la demandada, nado opuso al mail que le remitió para su reclamación y la testigo señora Candida, directora del departamento financiero confirmó que las facturas estaban sin pagar. Estas afirmaciones no son ciertas. La demandada reconvencional opuso la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda reconvencional por no indicar cuales son los motivos que generan los pagos reclamados y no acreditar la existencia de conexidad. En la Audiencia Previa se desestimó la cuestión, habiéndose limitado el letrado de la parte actora a 'formular protesta', sin interponer el necesario recurso de reposición contra la resolución del juzgador, por lo que la cuestión procesal no puede ser debatida en esta instancia, al haber quedado firme la resolución. Con relación al fondo, la ausencia de relato de hechos en la demanda reconvencional impide que la pretensión prospere, dado que se desconoce todo lo relativo a la reclamación que efectúa que no puede basarse únicamente en la aportación de unos documentos (14 a 21), algunos de ellos ilegibles.

2. Del recurso interpuesto por FULLEMM, S.L.

2.1. La parte actora impugnó la sentencia con relación al importe establecido en concepto de cláusula penal. Alega que la demandada nunca se opuso a que los días que debían computarse para el cálculo de la cláusula penal eran 589, que son los transcurridos entre el 2 de abril de 2012 (fecha límite para homologar y entregar los moldes) y el 11 de noviembre de 2013 (fecha de rescisión del contrato), por lo que este es un extremo no controvertido y la sentencia de instancia establece que la pena debe ser calculada durante 175 días, pues entiende que el incumplimiento se produjo a partir del 20 de mayo de 2013 al considerar que aceptó tácitamente las innovaciones que la demandada le propuso en cuanto a los moldes, pero afirma que esto es un error pues lo que ocurrió es que llegada la expiración del plazo para entregar los moldes, estos presentaban deficiencias importantes, por lo que no tuvo más remedio que esperar a que el proveedor solucionara los problemas que adolecían, por lo que no se trató de innovaciones o mejoras sobre los pedidos iniciales sino de soluciones a las graves deficiencias que presentaban los moldes. Una revisión del material probatorio conduce a desestimar el recurso en este punto. La sentencia no es incongruente con las posiciones de las partes, sino que se limita a establecer la fecha del incumplimiento a la vista de que la demandada en su escrito de contestación alegó que 'propuso a la actora unas mejoras y esta estuvo de acuerdo en que las hiciese, como acredito con los mails que adjunto como documentos ocho y nueve.... Y la actora no reclamó los moldes hasta el 31 de julio de 2013'. La juez de instancia razona lo siguiente: 'La parte actora manifiesta que el incumplimiento debe retrotraerse a fecha 2 de abril de 2012 y la parte demandada alega que hubo cambios en los moldes con la conformidad de Fulemm que demoraron una entrega que podía haberse hecho efectiva en el plazo inicialmente pactado. Si atendemos a los mails aportados por Steelplus en la contestación de la demanda se observa como en fecha 2 de abril de 2012 los moldes ya estaban ultimados aun cuando no se hubieren homologado, si bien en fecha 5 de abril de 2012 la demandada propuso unos cambios de mejora que fueron aceptados por Fulemm (Docs. 8 y 9 de la contestación de la demanda). En otro mail de fecha 14 de mayo de 2013 en asunto moldes M11738 y M11740 Moldes Doorend cruzado entre Steelplus y BSHG (Documento 11 de la contestación de la demanda) la parte demandada comunica que ya están en fase avanzada de los cambios pedidos por BSH y que se realizará la prueba correspondiente el día 20 de mayo de 2013 a las 13 horas. Su interlocutor contesta que ya les informarán del resultado. En los documentos aportados como facturas se observa como la empresa PLATEC expide a Steelplus el importe facturado como pruebas de diferentes moldes. Esta empresa es ajena al ámbito de actuación de Fulemm o BSH, siendo la misma una empresa que se dedica a hacer pruebas de moldes, como indica el perito Sr. Eleuterio en su informe. No se ha aportado ninguna comunicación al respecto del resultado de estas pruebas, si bien hasta el citado momento había aquiescencia en prolongar el plazo para las innovaciones en los moldes. Es a partir de ese momento que podemos hablar de incumplimiento en la entrega por parte de Steelplus dado que en relación con el molde 12008 las pruebas se presumen satisfactorias por lo expuesto en el documento 22 de la demanda (no consta que hubiera habido otras) y en relación con el molde 12006 dado que no consta la satisfacción de Fulemm tras las pruebas realizadas en fecha 20 de mayo de 2013 y por ende un incumplimiento de Steelplus a la hora de entregar el molde para su mejora a partir de las especificaciones dadas por el comprador'. Se comparte la valoración efectuada por el juzgador de instancia. La existencia de deficiencias en los moldes no entregados no fue alegada por la actora en el escrito de demanda, sino que la causa de rescisión del contrato se basa en la falta de entrega de los mismos y de la prueba practicada no se deduce la existencia de deficiencias. El recurso este punto no puede prosperar.

2.2. Impugna asimismo la sentencia por cuanto establece que la fecha desde la que procede el pago de intereses legales de la cantidad de 24.400 € a que ha sido condenada es desde la interposición de la demanda, entendiendo que lo procedente es desde la interposición de la demanda reconvencional. El recurso debe prosperar en este punto, pues los intereses sólo son procedentes desde el momento de la interpelación judicial que, en este caso, se produce con la demanda reconvencional.

TERCERO.- De las costas. Al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer las costas a la demandada recurrente y no hacer imposición en cuanto a la impugnación formulada por la actora al prosperar en parte.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Desestimar el recurso de apelación formulado por STEEL PLUS MOLDES TECNICOS, LDA frente a la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus en el Procedimiento Ordinario 674/2014, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

2. Estimar en parte la impugnación formulada por FULEMM, S.L. y revocar la sentencia en el sentido de que los intereses legales del importe al que fue condenada se devengan desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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