Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 56/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100124
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2135
Núm. Roj: SAP V 2135/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000056/2020
SENTENCIA Nº 195
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 521/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de ALZIRA, entre partes: de
una como apelante la demandante D. Erasmo , representada por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI y
dirigida por la Letrado Dª MARÍA JOSEFA TORMOS BOSCH y, de otra, como apelada la DEMANDADA ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL
y dirigida por el Letrado D. JORGE ENRIQUE TEROL CASTERA.
Es Ponente Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 29 de Octubre de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Machí Machí, en nombre y representación de D. Erasmo , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por D. Javier Hernández Berrocal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 27 deAbril de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En su demanda reclamó el actor indemnización de daños y perjuicios sufridos a causa de un accidente cuando circulaba en bicicleta y fue arrollado por un vehículo.
La sentencia apelada desestimó la demanda por entender que existía una concurrencia de culpas de un 40% a cargo del demandante y un 60% a la de la aseguradora que ya había pagado.
Dijo la sentencia apelada: 'el conductor de la bicicleta circulaba por tramo nocturno insuficientemente iluminado incumpliendo el Reglamento General de Circulación, habida cuenta que dicho vehículo no porta catadióptrico trasero, que es obligatorio y, tras comprobar las pilas encontradas en el lugar de los hechos, se comprueba una carga muy baja. Asimismo, el conductor de la bicicleta portaba una chaqueta roja que carece de suficiente superficie reflexiva, no cumpliendo con la obligación de portar una prenda reflectante que permita ser percibido a una distancia de 150 metros.
Y, como causa media, refleja que si bien el vehículo Seat Ibiza circulaba a una velocidad aproximada de 80 kms/hora, que se encuentra dentro de los límites máximos establecidos para el tramo y tipo de vehículo, se encuentra afectada por una señal de peligro por estrechamiento de calzada, por lo que incumplió la obligación de moderar la velocidad y, si es necesario, detener el vehículo al aproximarse a estrechamientos y lugares de reducida visibilidad. Y asimismo debió utilizar el alumbrado de largo alcance, al encontrarse en vía fuera de poblado e insuficientemente iluminada, lo que le hubiera permitido apercibirse de la bicicleta con mayor antelación.
Dicho atestado fue ratificado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil NUM000 , quien aclaró que, en este caso, llevar el alumbrado de corto alcance no incumple el Reglamento General de Circulación por existir un cambio de rasante y existir circulación en ambos sentidos. Cierto es que no se ha aportado prueba alguna de que en el mismo momento del accidente hubiera circulación en sentido contrario, pero tratándose de una carretera de doble sentido de circulación es posible que así fuese, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Hernan manifestó en su declaración testifical que creía que sí había circulación en sentido contrario, y que la carretera es muy concurrida.
Por otra parte, cierto es que también consta en el atestado que la Guardia Civil sólo pudo comprobar el estado de una de las dos pilas que lleva el alumbrado trasero de la bicicleta, desconociendo si las llevaba ambas y el estado de la otra pila no encontrada. Ciertamente, la pila no comprobada podría encontrarse en perfecto estado, lo cual añadiría iluminación respecto de la que tenía carga baja, como afirma el perito de la parte actora en el dictamen aportado con la demanda.
Sin embargo, aun en este caso, como discute el perito de la parte demandada, la iluminaci ón del dispositivo trasero no sería la correcta, pues la carga baja de una de las dos pilas influiría en el funcionamiento del mismo.
Asimismo, es cierto que las prendas reflectantes necesitan de iluminación exterior para reflectar, por lo que no llevando el vehículo Seat Ibiza accionado el alumbrado de largo alcance, aun en el caso de que el ciclista hubiera llevado las prendas reflectantes exigidas en el Reglamento General de Circulación, no hubiera reflejado a mayor distancia, pero sí hubiera permitido que el conductor del mencionado vehículo se apercibiera con mayor facilidad de la presencia del ciclista, pudiendo haber iniciado antes la maniobra evasiva, lo que hubiera permitido que la colisión fuera de menor intensidad o incluso que no llegara a producirse por tener margen suficiente para realizar con éxito la maniobra evasiva.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el demandante no ha conseguido desvirtuar las conclusiones del atestado, acreditando mayor responsabilidad del conductor demandado en la causación del accidente, entendemos ajustado a las circunstancias concurrentes el 40% de la indemnización total abonada por la aseguradora demandada, apreciando concurrencia de culpa del ciclista demandante en un 60%, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Alega la apelante que lo que se ejercita es la acción directa contra la aseguradora, la carga de la prueba no incumbe a esta parte sino a la aseguradora demandada, que es quien afirma la existencia de la contribución causal concurrente a la producción del daño y exige la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización por los daños personales causados a su mandante.
Y que hay que tener en cuenta que tras la reforma operada por Ley de 22 sept 2015, el concepto concurrencia de culpas ha sido sustituido por otro, el de la contribución a la producción del daño, dándose una presunción de contribución causal de la víctima, si ésta no hace uso o hace un uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, pero sigue siendo preciso que se haya incumplido la normativa de seguridad y que esa infracción haya contribuido causalmente a la producción del daño. Debe, pues, quedar probada la relación causal, como exige la expresión legal '...y provoca la agravación del daño', entre el riesgo derivado de la falta de uso y la agravación del resultado dañoso.
SEGUNDO.- La Ley 35/2.015 de 22 de Septiembre que reformó el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dice: '1.El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.
2.Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.' Esa falta de uso o uso inadecuado de elementos protectores, como son la ausencia en la bicicleta de catadióptrico trasero ( que es obligatorio ) la baja carga de las pilas del alumbrado posterior y ausencia de prenda reflectante.
El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
'Artículo 98. Normas generales.
1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal 'Túnel' (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Y el Reglamento General de Vehículos dispone: Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de: 2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de 'túnel' o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de: Luz de posición delantera y trasera. Catadióptricos traseros y laterales no triangulares. Catadióptricos en los pedales.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de 'túnel' o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
Es decir, que la ausencia acreditada en este caso de catadiópticos en la bicicleta y de la prenda reflectante, al estar el demandante circulando de noche es suficiente para afirmar que ha contribuido a la producción del daño tal y como afirma la sentencia apelada.
Cuestión distinta es la de graduar su grado de responsabilidad en la causación del accidente, y para ello hemos de tomar en consideración como hace la sentencia apelada, que el turismo tenía una señal de peligro por estrechamiento de calzada, y debió moderar la velocidad y además que portando la luz de cruce tal como señalan los peritos, el campo de visión es de unos 40 metros, lo que le debió permitir ver al ciclista con la suficiente antelación que de ir atento a la conducción, le hubiera permitido frenar o adelantarle evitando la colisión.
Es doctrina incuestionada que la carga de la prueba de la existencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima incumbe a quien la alega, en este caso Allianz, y que para su éxito se precisa no sólo que concurra culpa en el perjudicado, por grave y preponderante que sea, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la víctima. A este respecto, el Tribunal Supremo, desde las antiguas sentencias de 24 de marzo de 1.974 y 5 de marzo de 1.976 , viene advirtiendo de la necesidad de que el causante del daño acredite que adopto todas las precauciones previsibles para evitar el daño.
Por ello, aunque apreciamos que el demandante ha contribuido a la producción del daño por no hacer uso de todos los elementos protectores, no entendemos que ello sea comparable con la conducta del conductor asegurado con la demandada, por ello la culpa del demandante debe quedar reducida a un 20% siendo responsabilidad de la demandada el 80%.
Como se reclamó la cantidad de 67.981,03 euros, el 80% que corresponde a la demandada pagar es la cantidad de 54.384,82 euros de los que tiene pagados 27.192,40 euros, le resta por pagar al demandante 27.192,40 euros sin que proceda aplicar los intereses del artículo 29 de la LCS ya que la aseguradora efectuó dentro del plazo la oferta motivada que no fue aceptada por el demandante efectuando la aseguradora pagos a cuenta hasta la suma que entendía que podía deber (el 60% de la reclamada).
Por todo ello, el recurso se estima en parte y también en parte la demanda.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Erasmo .2. Revocamos la sentencia apelada y en su lugar: A) Estimamos en parte la demanda interpuesta por D. Erasmo contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA.
B) Condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 27.192,40 con los intereses legales.
C) No hacemos expresa condena en costas.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
