Sentencia CIVIL Nº 195/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 921/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 195/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100205

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2449

Núm. Roj: SAP V 2449/2020


Encabezamiento


LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000921/2019Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000195/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001275/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s FUNNY VENDING SL, dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. MARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO DOCON CASTAÑO,
y de otra como demandante - apelado/s Artemio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA MENENDEZ DE
LA CRUZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZ VALLS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls en nombre y representación de D. Artemio contra la mercantil FUNNY VENDING SL debo declarar y declaro la nulidad del contrato celebrado por las partes y condenando a la parte demandada a abonar la suma de 1.580 €, más los intereses legales y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6 de mayo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dicto en fecha 20 de septiembre de 2019 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por D. Artemio contra la mercantil Funny Vending SL y declaraba la nulidad del contrato celebrado por las partes condenando a la parte demandada a abonar la suma de 1.580 €, más los intereses legales y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Funny Vendig S.L.

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Infracción del articulo 217 de la L.E.C. con el consiguiente error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado. Incumplimiento de la carga de la prueba por haberse desplegado una prueba insuficiente para demostrar la falta de capacidad. En este caso, conforme a la prueba practicada, no puede concluirse que la demandada tuviera una enfermedad que le prive del consentimiento, es decir, no se puede deducir que tuviese una ausencia de las capacidades intelectivas y volitivas en el momento de la firma.

En cuanto al testimonio de la madre del demandado, la cual ostenta un interés claro en el procedimiento, su declaración se ve llena de contrariedades.

Asimismo se da crédito a la pericial de una persona que no dispone de la especialización en psiquiatría, obviando en la sentencia cualquier referencia a la pericial aportada por esta parte en el escrito de contestación a la demanda y que ha sido elaborada por un Doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Psiquiatría por la U.B., Perito Psiquiatría Forense por la URV entre otras especialidades.

La resolución dictada responde a una visión interesada de la declaración del comercial por cuanto lo único que se extrae de la misma es que acudió en varias ocasiones y el demandante no se encontraba en el establecimiento, lo cual no quiere decir que no trabajara en el mismo ya que disponían de un empleado. Sin embargo, este mismo comercial declaró que el trato con Don Artemio fue normal y que no apreció que el mismo tuviera una enfermedad mental.

Y a una omisión flagrante de la declaración de Doña Rosalia como responsable de la tramitación de Rent&Tech.

Por todo ello resulta incongruente que el demandante sufra una enfermedad mental desde el año 2.009, regente un negocio como un estanco o disponga de numerosos productos financieros con su entidad bancaria (recordar que de la documental aportada por la entidad BBVA se desprende que el demandante disponía de tarjetas, plan de pensiones, cuentas bancarias y otros productos financieros relativamente complejos) y justo con la firma de esta operación, se considera que el mismo carece de capacidad para firmar la misma por cuanto desconoce presuntamente el alcance de la operación.

Ninguna prueba existe sobre la falta de capacidad civil del demandante a la hora de formalizar el contrato en cuanto estamos hablando de episodios esporádicos que no definen una patología del mismo.

2.-Vulneración del articulo 1.303 del Código Civil en relación al articulo 420 de la L.E.C. con error en la valoración de la prueba, no se puede restituir una cantidad jamás recibida.

Ya en la contestación a la demanda se advirtió de que en la operación intervenía una financiera, entidad que realmente fue la que abonó a la recurrente la máquina adquirida por el demandante y la entidad que genera los correspondientes recibos de cobro al demandante.

De hecho, llama flagrantemente la atención que la parte demandante nada dijera en su escrito de demanda en relación a esta financiera, reconociendo incluso en el acto de la vista que desconocía por completo que interviniese una financiera en la operación. Ahora bien, nada acreditó en relación a los pagos realizados, es decir, se ha condenado a la demandada a abonar un importe de 1.580€ cuya acreditación no ha tenido lugar.

No se ha aportado un solo documento en el que se acredite el pago de la máquina ni se ha acreditado en el acto de la vista que el demandante estuviese pagando las cuotas.

3.-Falta de motivación.

4.-Vulneracióndel articulo 435 de la L.E.C. Diligencia Final. Vulneración del derecho de defensa del articulo 24 de la Constitución Española.Manifestó la recurrente la necesidad de practicar, conforme al artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una diligencia final basada en la incomparecencia injustificada de un perito y un testigo, ambos citados correctamente por ser una prueba admitida previamente el Juzgador.El acto del juicio terminó su Señoría concluyendo respecto de la diligencia final que en su caso se valorará si se acuerda o no se acuerda la diligencia final. Sin embargo, ninguna notificación se ha recibido en relación a dicha diligencia final, es decir, el Juzgado en ningún momento notifica si se acuerda o no la diligencia final igual que tampoco se hace mención en la sentencia a su desestimación, entendiendo así que esta parte se ha visto privada de la posibilidad de desplegar una completa defensa al carecer de dos medios probatorios propuestos y admitidos por el Juzgado, sin encontrar finalmente una denegación expresa a los mismos.

5.-Serias dudas de derecho en la condena en costas. Vulneración del articulo 394 de la L.E.C.

Comenzando por razones de sistemática por el cuartode los motivos de impugnación aducidos, ha de señalarse que tal motivo no puede prosperar habida cuenta que cuando el letrado de la recurrente solicito la practica de la prueba testifical y pericial como diligencia final, dejo a criterio del propio juzgado la procedencia de la petición formulada (minuto 43,26 de la grabación) resolviendo la Juzgadora de Instancia que valoraría su procedencia, por lo que habiendo considerado el Órgano Jurisdiccional que no existe necesidad de la practica de dichos medios probatorios para dictar Sentencia, ninguna irregularidad procesal puede imputarse al mismo.

En cuanto al motivo tercerode los anteriormente enumerados, ha de señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de Junio) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de Noviembre). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20- 10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6- 2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89).

Dicho esto, y en cuanto a los motivos primero y segundode los aducidos por la parte demandada apelante, ha de señalarse que valorado por el Tribunal el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. se comparten los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado, toda vez que la parte actora no ha conseguido a juicio de la Sala acreditar los hechos en que fundamenta su demanda con la certeza que una Sentencia estimatoria de la misma exigiría.

Es importante destacar que en el acto del juicio tuvo lugar la practica de las siguientes pruebas el resultado que seguidamente se expone en síntesis: D. Soledad : es la madre de D. Artemio . Su hijo padece una enfermedad bipolar, doble personalidad. En las proximidades de la fecha del contrato intento suicidarse y lo ingresaron en el centro psiquiátrico del hospital La Fe. Le dieron otra medicación y el efecto de la misma consiste en que pasa de la euforia a la alteración, hasta que la medicación le hace efecto. No trabajaba en el estanco, tenia un dependiente contratado. Iba esporádicamente. Fue casual que el día de la firma estuviera en el estanco. Ese día estaba como siempre, eufórico, contento, pero no era su estado normal. Se entero del contrato por el empleado que la llamo y le dijo que había hecho una locura (3,27). Hablo con el comercial que firmo el contrato por teléfono para explicarle las circunstancias. Le dijo que su hijo no estaba en condiciones, que era muy fácil convencerlo. Al día siguiente no le acompaño al banco. Se entero de que había ido al banco nuevamente por el trabajador del estanco.

El empleado del estanco ahora no vive en España, vive en Perú. Su hijo tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo desde julio de 2017. El bajo donde se ubicaba el estanco estaba alquilado. La maquina en el local de 25 metros cuadrados no cabía por la puerta. No sabe por donde la iban a meter. El comercial le dijo que tenían que quitar todo el escaparate y empotrar la maquina. El día que acudió el carpintero y el notario no estaba presente su hijo. El día que firmo el contrato su hijo no entendía lo que estaba firmando. A la declarante le dijo únicamente que había comprado una maquina, nada mas. El empleado D.

Eulalio le aviso a la declarante el mismo día de la firma del contrato. Sin embargo mas de una semana después se firma un certificado de conformidad de material. No sabe por que causa . La declarante enterada no estaba, lo estaba más el trabajador estaba más enterado que la declarante. El empleado no le dijo que su hijo había hecho una locura, le dijo 'tu hijo ha hecho algo' pero no le dijo el que (7,26).Con relación al ingreso que hubo en La Fe, no le explicaron los médicos que se tratara de una simulación. Lo único que sabe es que era el tercer intento. Cuando le dieron el alta no le dijeron nada. Su hijo tiene altibajos. No recuerda cuanto tiempo estuvo en La Fe. Mas de dos días. El día que fue el comercial su hijo estaba allí por casualidad. Los pedidos, y la gestión del local, cree que la llevaba D. Eulalio el empleado . Nunca se ha contemplado la posibilidad de incapacitar a su hijo. No estuvo presente cuando se firmo el pedido. Su hijo esta en casa solo en ocasiones cuando la declarante sale por algún motivo. Cuando salió de La Fe estaba mas eufórico, pero no sabe si tenia ansiedad. A fecha actual ya no tiene el estanco.

D. Rosalia : Rent and Tech es la mercantil para la que presta servicios. En estas operaciones de renting el cliente de BBVA cuando tiene necesidad de financiación para adquirir un bien, va a la oficina y llega ya con la factura proforma o presupuesto de lo que ha escogido para que se le haga una oferta en el producto que consideran mas rentable. En este caso les llego la proforma a través de su oficina, se hizo la oferta de renting, el cliente aceptó las condiciones, prepararon la documentación para la firma, el cliente firmó el contrato y una vez firmado se hace el pedido formal al proveedor, quien entrega la máquina, y cuando se recibe el cliente manifiesta si se está conforme con el funcionamiento, entonces se firma el certificado de conformidad del material y se puede poner la maquina en funcionamiento y se pagan las cuotas. El tiempo depende de la disponibilidad de la maquina del proveedor, puede ser en el mismo día o tardar unos días. Para que se lleve a efecto el pago, el comprador debe firmar la conformidad con el producto. Los riesgos de la operación se valoran por la propia oficina de BBVA porque tiene el conocimiento personal y de las circunstancias del cliente.

Ellos son el filtro y la empresa en la que trabaja la declarante la parte operativa. Ellos en el riesgo no intervienen.

No sabe nada acerca de este cliente. Si en la oficina conocieran que el cliente tiene alguna limitación, hubiera habido un analista. Si BBVA autoriza el riesgo a una persona es porque le ven capaz. De otro modo siempre hay segundos titulares o avales. Desde que firma el pedido hasta que firma la conformidad el cliente puede retroceder en todos los casos, podría siempre que acuerde con el proveedor que no se entregue la máquina.

Nunca se pone en marcha la operación si no se ha entregado la máquina. El 27 de mayo no estaba presente en la firma del contrato. No interactúa con el cliente. Solo con la parte demandada. Intermedian con la oficina del BBVA, por tanto las circunstancias personales del cliente las desconoce., Cuando preparan la documentación para la firma ya esta autorizada la operación. Si BBVA lo aprueba, ellos van a dar la financiación, son meros intermediarios. El contrato es de 27 de mayo.

D. Gervasio : ya no es comercial de la demandada. Conoce los hechos. La contratación se llevóa cabo tras visitar su empresa el pueblo de Buñol, su jefa visitó este estanco el día anterior a la firma, pero no localizó al dueño, al día siguiente fue el declarante y como su jefa le había dicho que era buena ubicación, se personó en el estanco y tras ir dos veces le dijo al empleado que si le interesaba que le llamara el titular, y a primera hora de la tarde le llama D. Artemio y vuelve al estanco, y le expone el negocio. No notó en esta persona ninguna circunstancia que pudiera afectar a sus capacidades mentales. Acudir a la financiación, le daba igual a su empresa. Recomendaban la operación de renting porque consideraban que era la mejor opción para el cliente por temas fiscales. Tenia su empresa un carpintero experto en valorar si la instalación se podía llevar a cabo o no. Si su opinión era en contra no se hacia la operación. Era un buen punto para instalar la maquina, por lo que tenían interés. Mantuvo una conversación coherente con D. Artemio . Con el empleado no hablo, pero el titular buscaba un poco la complicidad o aprobación de su empleado, y en opinión del declarante, este empleado también veía que era una buena operación. Había que hacer obra, porque la maquina no entraba por la puerta. De esto se informo a D. Artemio .

Si el bajo es alquilado es la persona en cuestión quien hablaba con el arrendador. La maquina se podía instalar en el escaparate o al lado en la pared. Después de firmada la operación le llamo la madre de D. Artemio y le habló de las circunstancias de su hijo. El declarante es comercial y cobra comisión.

D. Jacinto : ratifica su informe. La enfermedad del actor Sr. Artemio es una patología psiquiátrica con varias esferas: trastorno de personalidad es el peor pronostico, porque es difícil actuar sobre ella y otros aspectos son el trastorno ansioso depresivo severo y severa afectación social. Su relación social no es correcta o normal.

Con estas enfermedades no se encuentra en plenas capacidades mentales. El INSS le reconoce una situación laboral claramente indicativa de esto. Para entender un negocio en contenido patrimonial esta afectado a la vista de estas patologías. A lo que hay que sumar el efecto de los medicamentos que esta tomando. En cuanto a la medicación ha habido varios cambios pero toma antipsicóticos, ansioliticos y antidepresivos.

Efectos secundarios de ellos es el entecimiento mental. Eso evita situaciones de riesgo. Estos episodios han sido repetidos desde 2009. No tienen siempre la misma graduación, pero hay picos. En mayo a la vista de lo acontecido en abril, la situación farmacológica seria fuerte, porque estaría convaleciente post crisis. Para emitir el dictamen no ha examinado a D. Artemio . El declarante no es psiquiatra. En el episodio previo a la contratación que determina el ingreso en la Fe, se habla de simulación en el intento de suicidio porque lo que pretende el paciente es una llamada de atención. No se pudo acreditar que había tomado nada. Este ingreso voluntario, fue corto. Al alta se habla de un discurso ordenado y coherente. No existen intervalos de plena lucidez a su juicio entre cada crisis. El diagnostico fue ideación autolítica. Una alteración psicomotriz seria una alteración del movimiento. Se puede dar en patologías cerebrales, o intoxicaciones de diversos fármacos que el actor no ha tenido. Los efectos agudos de sus ataques no son de la misma intensidad ni se manifiestan igual 24 horas y siete días a la semana. Son fluctuantes. Aparecen picos. No se puede acreditar que a fecha 23 de mayo de 2017 tuviera un ataque pero su situación basal aun en condiciones de normalidad sin pico no supondría una situación de normalidad. El trastorno de personalidad lo tiene D. Artemio desde que nació, pero cuando aparece el trastorno ansioso depresivo le afecta mas que a otra persona. La incapacidad concedida por el INSS tiene su causa en un trastorno ansioso depresivo.

La parte demandada presento dictamen pericial emitido por el psiquiatra D. Víctor quien ha emitido informe admitido como medio probatorio cuyo objeto es valorar la psicopatología que afecta a don Artemio y determinar la capacidad de obrar y la lucidez de éste en la fecha en que firmó un contrato el 23 de mayo del 2017, quien tras examinar la documentación enumerada en su informe, concluye que no consta dato o documento alguno en el que se aprecie ninguna patología incapacitante civilmente en el Sr. Artemio .

No consta tampoco ningún dato objetivo que haga presumir que a fecha 23 de mayo del 2017 el Sr. Artemio tuviera mermada su capacidad legal para obrar y decidir. Dicha prueba pericial, ha de señalarse, goza de valor probatorio pleno, habida cuenta que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la ratificación en juicio del dictamen para conceder al mismo plena eficacia.

En tal tesitura, debe recordarse, que cuando las periciales practicadas entran en colisión, como es el caso presente, no puede olvidarse que ha de estarse al articulo 217.2 de la L.E.C. conforme al cual incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en esta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a la propia demandante, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado.

Neutralizado el único medio de prueba aportado por la demandante para sustentar su pretensión, a todo ello ha de sumarse, de un lado, que el Sr. Artemio no se halla incapacitado, y prueba de que es capaz para regirse y administrarse es la contratación por su parte de productos bancarios tal como consta en las actuaciones, y el visto bueno concedido por la entidad bancaria a la propia operación formalizada. A todo esto hay que añadir, las claras contradicciones que la recurrente pone de manifiesto en la declaración de la madre del actor y que la Sala pudo constatar al escuchar la grabación del juicio, tal como se ha reproducido, tanto en cuanto a la forma en que tuvo conocimiento del acto llevado a cabo por su hijo, como en lo concerniente a la demora en realizar reclamación alguna, de todo lo cual cabe inferir, que como finalmente, el propio perito de la actora vino a reconocer durante su declaración, en el día en que se produjo la contratación, no es posible determinar que el Sr. Artemio tuviera un ataque y por tanto no prestara libre y voluntariamente su consentimiento, lo que ha de ser puesto en relación con la declaración del comercial que visito el estanco y que carece de interés en el resultado del procedimiento puesto que ya no trabaja para la demandada, pues el mismo vino a manifestar que en su entrevista con el actor su comportamiento le pareció totalmente normal.

Todo cuanto se ha expuesto nos ha de llevar, como se ha dicho a estimar el recurso de Apelación interpuesto, y con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, a resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Funny Vendig S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 20 de septiembre de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 1275/2017 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por D. Artemio y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a docede mayo de dos mil veinte.

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