Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 655/2019 de 07 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 195/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100207
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1344
Núm. Roj: SAP Z 1344/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000195/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 655/2019,
derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 845/2018 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dña. Marina , representada por el
Procurador D. ROBERTO POZO PARADIS y asistida por la Letrada Dª MARÍA PILAR ARNAS LECINA; parte
apelada , D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido por
la Letrada Dª ANA GALLEGO FUENTES, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en cuyos autos en fecha 24-09-2019
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pozo Paradis, en nombre y representación de DÑA.
Marina y la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo, en nombre y representación de D. Hermenegildo , DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a la modificación parcial de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado el 8 de noviembre de 2005 en autos 743/05, permaneciendo invariables los pronunciamientos de la misma. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte demandada y escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. De éste último se dio traslado al apelante principal por Diligencia de Ordenación de 12-11-2019, interponiendo el demandado recurso de reposición instando la nulidad de actuaciones, presentando la parte demandante y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo. En fecha 4-12-2019 se dictó Decreto, resolviendo el recurso de reposición, acordando desestimar el mismo. Una vez resuelto, el apelante principal presentó escrito de oposición parcial y el apelado escrito de oposición al escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Por la parte apelante se aportó nueva documental, dictándose Auto de esta Sala en fecha 23-12-2019, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, por Auto de fecha 2-03-2020 se procedió a solicitar averiguación patrimonial de ambos progenitores a través del Punto Neutro Judicial, dándose traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento presentando las partes escritos de alegaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Marina la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC), impugnando dicha resolución el Ministerio Fiscal.
En su apelación la recurrente considera; infringidos los artículos 90, 91 y 100 CC y Art. 79 nº 5 del CDFA, debiéndose dar lugar a un incremento de la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a la modificación de la contribución a los gastos extraordinarios.
El Ministerio Fiscal considera que debe elevarse la pensión a 300 €/mes por hijo y la proporción a los gastos extraordinarios será del 60% y 40% para el progenitor y la progenitora respectivamente.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC.). Igualmente, el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el arts. 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Se cuestiona sobre si ha existido un incremento en los ingresos del apelado desde la fecha de inscripción del Convenio regulador (2005) hasta la actualidad (2019), no es controvertida la situación análoga desde el punto de vista económico de la recurrente, se afirma que los ingresos del demandado en el año 2005 eran de aproximadamente 1.800 €/mes, lo que viene a ser coincidente con la documental aportada en el recurso (ejercicio 2004).
Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 752 LEC y estando en juego intereses de menores, se ha practicado en esta Instancia prueba documental que acredita que los ingresos del demandado en el ejercicio 2019, descontando retenciones y gastos, son de 2.500 €/mes, lo que permite un ligero aumento de la pensión alimenticia fijada en su momento a los 300 €/mes por hijo como sostiene el Ministerio Fiscal, y la proporción de la contribución a los gastos extraordinarios necesarios del 60% y 40% respectivamente, tal como indica el Ministerio Fiscal, por lo que se estima el recurso y se revoca la Sentencia en este apartado. En cuanto a los efectos de las nuevas medidas se estará a lo dispuesto en el Art. 774 LEC.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso.
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dª Marina , y la impugnación del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 24-09-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 845/2018 - 00,,, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de elevar la pensión alimenticia a favor de los hijos a 300 €/mes por hijo con efectos del presente mes de julio y con contribución a gastos extraordinarios del 60% y 40% respectivamente, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Devuélvase el depósito constituido por Dña. Marina .
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
