Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 195/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 55/2021 de 11 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 195/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100212
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:263
Núm. Roj: SAP CC 263:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: Virgilio
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marí Luz
Procurador: , MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: , AMALIA DE NO VAZQUEZ
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 323/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de DIRECCION000, siendo parte apelante, el demandante DON Virgilio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Don Virgilio, frente a Doña Marí Luz, representada por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 169/2014.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Virgilio frente a Dña. Marí Luz, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara no haber lugar a la modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia 43/2014, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.- 4 de DIRECCION000; con imposición de las costas del procedimientos a la parte demandante.
La base desestimatoria de la pretensión deducida, dirigida -con carácter principal- a que se deje sin efecto la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue domicilio familiar -y que es privativo de ambos cónyuges-, interesando la liquidación del condominio y, en su caso, la enajenación a terceros o la venta en pública subasta o adjudicación a alguna de las partes, descansa en el hecho o circunstancia de que en el convenio regulador suscrito por las partes y posteriormente aprobado por resolución judicial firme, no solo se acordó atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a los dos hijos menores de edad y a la progenitora materna, sino que además incluyeron un compromiso de donación de ambos progenitores en favor de sus dos descendientes. Considera por ello la Magistrada de instancia que no se trata de valorar únicamente la existencia o no de una modificación sustancial de las circunstancias con relación a la medida de atribución del uso y disfrute de la vivienda, sino que habrá de valorarse también los efectos que despliega el negocio jurídico celebrado por las partes; y a este respecto, entiende la juzgadora de instancia que lo verdaderamente pretendido es la liquidación del condominio existente sobre la vivienda y, con ello, la eliminación de un compromiso de donación efectuado por los cónyuges en favor de sus dos hijos menores de edad, en documento público, y en relación al cual la doctrina jurisprudencial ha declarado que constituye un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no una simple donación a favor de los hijos, por lo que goza de fuerza vinculante en tanto no se impugne ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 438/2014, de 18 de julio). Estima, por tanto, que la parte actora debería haberse limitado en este procedimiento a discutir la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar en el marco de las nuevas circunstancias acaecidas en el núcleo familiar, o bien acudir al correspondiente procedimiento de liquidación del condominio con revocación de la donación otorgada, sin que le sea dable unir todo ello en un procedimiento de modificación de medidas definitivas.
Con relación a la petición subsidiaria que también hace valer la demandante, reducción de la pensión alimenticia de los menores a la suma de 150€ mensuales por cada hijo, su desestimación descansa no solo en la ausencia de probanza por parte de esta del supuesto cambio de las circunstancias económicas con relación a las que se tuvieron en cuenta en el momento de disolución del vínculo matrimonial ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino, también, en la constatación -que resulta de la prueba practicada de oficio- de que ambos progenitores continúan desempeñando los mismos puestos de trabajo que tenían con anterioridad a la ruptura del vínculo conyugal.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Virgilio alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Insiste en que se ha producido una modificación sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en relación con el uso y disfrute de la que fuera domicilio familiar, pues hay una relación con un tercero, y de esa relación ha nacido un hijo. Afirma que esta cuestión es relevante y cumple con los requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial en orden a la modificación sustancial de las circunstancias.
En orden al compromiso existente en el Convenio Regulador, sostiene y argumenta que es tan solo una simple donación, y no puede enmarcarse dentro de una promesa bilateral, sino unilateral de cada cónyuge, aunque se haga por ambos, ya que entra dentro de la liberalidad de cada uno de hacerlo o no, ya que dicho acuerdo no forma parte de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso. Así, en la cláusula séptima ase dice
La sentencia debiera haberse pronunciado, primero, si queda o no sin efecto la atribución del uso de la vivienda a la esposa y los hijos; y seguidamente en el caso de que así lo considerase si procede o no la liquidación del condominio y demás peticiones. Es decir, la sentencia desestima la demanda con el argumento de que lo que se pretende es la extinción del condominio y la eliminación del compromiso de donación, cuando la misma pudiera haber sido estimado en parte, toda vez que la vivienda ha dejado de ser el domicilio familiar, para que las partes puedan liquidar el condominio, que no ofrece ningún problema, ya que o se queda una de las partes con la vivienda o se procede a la venta en pública subasta, aunque sea en un procedimiento posterior.
Añade que, por si fuera poco, la situación vivida recientemente con la pandemia COVID-19 ha llevado al actor a ser incluido en un ERTE, con lo que los ingresos se reducen en al menos un 30%.
Al recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dña. Marí Luz, interesando la confirmación de la sentencia.
Sostiene la recurrente en su alegación previa del presente recurso de apelación, y cito literalmente:
De ello se deprende, como bien apunta la Magistrada de instancia, la necesidad de delimitar el alcance y efectos del compromiso adoptado por los progenitores en convenio regulador aprobado judicialmente por sentencia núm.- 43/2014, de 30 de abril, al objeto de determinar si, como afirma y sostiene la recurrente, tal compromiso no es sino una promesa de donación, sometida a plazo y a la aceptación en su momento por los hijos, cuando ambos sean mayores de edad, y por ello no puede ser óbice para modificar el convenio regulador; o, como mantiene la parte apelada, se trata de una donación o promesa de donación firme a los hijos de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, establecida en convenio regulador que ha sido aprobado por sentencia y, por tanto, recogida en escritura pública con plena eficacia y fuerza ejecutiva.
El convenio de 24 de marzo de 2014, suscrito entre los litigantes, con el fin de regular las consecuencias de la ruptura de su matrimonio contraído el 2 de septiembre de 2006, bajo el régimen de gananciales, y del que nacieron dos hijos, Calixto (nacido el NUM000 de 2006) y Flora (nacida el NUM001 de 2008), establece pactos típicamente familiares como la custodia de los hijos, pensión de alimentos a favor de los mismos, régimen de visitas y, desde luego, la atribución del uso y disfrute de la vivienda a los dos hijos menores de edad y la progenitora custodia, pero también contiene otros relativos a la liquidación de la sociedad de gananciales (estipulación sexta), comprometiéndose de seguido ambos progenitores (estipulación séptima) a donar la vivienda que había sido el domicilio familiar a los dos hijos habidos en común, teniendo la vivienda carácter privativo, perteneciendo proindiviso al 50% a ambos excónyuges.
El tenor literal del referido compromiso es el siguiente:
Debemos comenzar recordando que existe una consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 o 25 de marzo de 2014) que confiere a los negocios jurídicos familiares carácter de auténticos negocios con una causalidad especifica (
En el caso concreto el pacto que se cuestiona es el que, suscrito por los litigantes, obliga a ambos progenitores a transmitir la propiedad de la vivienda que ha servido de domicilio conyugal, y que pertenece proindiviso al 50% a ambos, a sus hijos. Se trata, efectivamente, y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, de una promesa bilateral y no unilateral de donación, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges (
El problema no está, como pretende la recurrente, en la aceptación de los beneficiarios (donatarios), porque siendo los dos hijos menores de edad a la fecha de suscripción del convenio regulador, estaban representados en dicho acto por sus padres, titulares de la patria potestad, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014).
Finalmente, y en orden a su eficacia, la declaración del donante y del donatario, cumplimenta el requisito de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que para el Tribunal Supremo tiene el valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior de escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.
En consecuencia, nos encontramos ante un pacto y/o compromiso de donación efectuado en documento público con plena validez y eficacia, que no ha sido impugnado por el demandante, y ante el que debe ceder la pretensión deducida por la demandante con carácter principal, que no se limita a la extinción del uso de la vivienda sino que lo pretendido y buscado es la extinción del condominio y posterior enajenación de la vivienda. Es por ello que este tribunal considera que la resolución recurrida no incurre en error alguno en la interpretación de la estipulación o pacto séptimo, que lo es en su totalidad, siendo manifiesta la intención de los litigantes de renunciar a la vivienda en favor de sus hijos, garantizando a estos la propiedad y disponibilidad de la misma.
Lo expuesto conduce a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
Solicita con carácter subsidiario la parte demandante la modificación de la estipulación quinta del convenio regulador, relativa a la pensión de alimentos, interesando la reducción de la misma a 150€ mensuales por cada hijo,
Se invoca, en esencia, una alteración sustancial de las circunstancias económicas de los progenitores, alegándose una disminución de la capacidad económica del actor, sustentada en un incremento de gastos (alquiler del piso en DIRECCION001, 350€; pensión alimenticia de sus hijos, 500€; hipoteca, 223,76€; suministros, gastos de alimentación de los menores en los fines de semana que están con su padre; gastos del vehículo; préstamos; gastos extraordinarios de sus hijos menores) frente a los ingresos que percibe por su prestación de servicios para la empresa familiar (1.421,58€), y un incremento de la capacidad económica de la demandada como consecuencia de la contribución económica de su nueva pareja a los gastos de la familia.
Comenzando por la capacidad económica del Sr. Virgilio, es necesario puntualizar que además de trabajador en la empresa de su familia, por lo que afirma percibir una remuneración neta de 1.421,58€ mensuales, es también accionista de la misma, según es de ver en el convenio regulador (adjudicación de cien participaciones sociales, numeradas de la NUM002 a la NUM003, en la sociedad ' DIRECCION002'), además de haber abierto con su actual pareja un establecimiento en DIRECCION001 dedicado a material deportivo, ' DIRECCION003', circunstancia o hecho este que no ha sido negado por la demandante.
En orden a los gastos, es evidente que la mayor parte de ellos ya existían al tiempo de la disolución del vínculo matrimonial, y otros, como el gasto de alquiler de la vivienda de DIRECCION001 y sus suministros, serán sufragados tanto por él como por su actual pareja, quien, en buena lógica, también contribuirá a los gastos de esa nueva unidad familiar.
Por lo tanto, el especial esfuerzo probatorio que era exigible al actor, por su mayor facilidad y disponibilidad ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para demostrar sus concretas circunstancias económicas, estableciendo la obligada comparativa con las que tenía al tiempo del divorcio, no se ha realizado o, al menos, no se ha hecho en toda su extensión.
Se alega ahora, en esta alzada, que como consecuencia de la crisis sanitaria que estamos padeciendo por la COVID-19 el demandante ha sido incluido en un ERTE, con una reducción de ingresos de al menos un 30%. Pues bien, es la propia parte quien manifiesta y justifica, como no podía ser de otra manera, que como consecuencia de esta situación se ha interpuesto el correspondiente procedimiento sumario del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en cuyo marco y con sus concretas especificaciones deberá examinarse la situación que ahora se pone de manifiesto.
En cualquier caso, reiteramos, la parte actora no ha desplegado el especial esfuerzo probatorio que le era exigible.
Por lo que hace a la capacidad económica de la demandada, tan solo existe constancia de que la misma sigue regentando un salón de belleza en DIRECCION004. Como en el caso del demandante, estimamos igualmente lógico que la nueva pareja de la demandada contribuya económicamente a la nueva unidad familiar, pero la ausencia de actividad probatoria a este respecto y su obligada comparativa con las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la disolución del vínculo matrimonial, impiden determinar si, como insinúa la demandante, se ha producido un incremento de su capacidad económica y, en tal caso, su importancia y/o entidad.
En definitiva, el motivo debe desestimarse.
Considera la recurrente que la sentencia de instancia yerra al acudir al criterio del vencimiento objetivo y no advertir la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, defendiendo la existencia de las mismas en la cuestión debatida, por lo que las costas no deben imponerse a ninguna de las partes.
Hemos de recordar que los procedimientos de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras; por regla general, en los procedimientos de familia concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público. En resumidas cuentas, su especial naturaleza deriva de esa vinculación con las normas de orden público, que quedan fuera del ámbito de autonomía y libre disposición de las partes, y de la necesidad de una especial cautela para velar por la adecuada ponderación de los intereses controvertidos.
Lo expuesto respalda la posición -también mantenida por este Tribunal- de que el criterio que debe regir en la imposición de costas procesales en los procesos de familia, con la excepción de aquellos que únicamente versen sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de la temeridad o mala fe. En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 18 de marzo de 2004 señala: '(...) el criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia y/o matrimonio, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso'.
Este ha sido también -ya lo hemos dicho- el criterio general mantenido por este Tribunal en una materia tan sensible como es el Derecho de Familia.
La temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990). Como señala nuestro Alto Tribunal 'Aunque la consideración de mala y fe y temeridad no se haya hecho del todo explícita en la Sentencia recurrida, debe señalarse que su apreciación a efectos de la imposición de las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de casación' ( sentencia de 6 de junio de 2006).
En el caso concreto, en el que se están discutiendo cuestiones conectadas con el derecho de habitación y alimentos de los menores, la Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal del demandante. Como reiteradamente viene repitiendo este Tribunal (entre otras, sentencia núm.- 489/2019, de 5 de septiembre; Rollo de Apelación núm.- 595/2019) la defensa por la parte de unos postulados y/o argumentos en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa no implican, no obstante ser rechazados, una actuación contraria a la buena fe. No existe mala fe ni temeridad en la defensa de una posición que, como hemos visto, es susceptible de valoración y discusión jurídica.
El motivo debe acogerse.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al antedicho criterio de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la sentencia núm.- 20/2020, de 17 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 en autos núm.- 323/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
