Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 195/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 339/2020 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 195/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100214

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1540

Núm. Roj: SAP C 1540:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00195/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2019 0003425

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000225 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 195/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 339/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 225/19, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:FORUM CELTICUM S.L.,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Reyes Paz y como APELADO:A. LOPEZ AUDITORES CONSUSLTORES S.L.,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Gandoy Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 9 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de la entidad A. López Auditores Consultores, S.L., contra Forum Celticum, S.L., representada por el Procurador Sr. Reyes Paz, y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 3.980,90 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de FORUM CELTICUM S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 9 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda formulada por la representación procesal de la entidad A. López Auditores Consultores SL contra fórum Celticum, condenando al demandado a abonar a la demandada la cantidad de 3.980Ž90 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a la parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Formula la actora, demanda de juicio verbal contra Forum Celticum, S.L., en reclamación de la cantidad de 3.980,90 euros correspondiente a los servicios de asesoramiento fiscal, contable y otros, prestados por la actora a la demandada y que han resultado impagados.

La entidad demandada se opone a la demanda formulada solicitando su desestimación alegando que los trabajos que se facturan no se han llevado a cabo en su totalidad; que parte de la cantidad reclamada ya está pagada; y que los importes reclamados están incrementados con el IVA, pese a que los honorarios pactados incluían el IVA.

Segundo.- Con carácter previo a resolver la pretensión formulada, ha de recordarse que el artículo 1.091 del Código Civildispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Por consiguiente, la imperatividad del contrato no descansa en la voluntad de los contratantes, sino que resulta impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que lo acordado puede imponerse coactivamente a las partes si éstas no se someten voluntariamente a ello. Conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.981 y 9 de julio de 1.986 , la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio 'pacta sunt servanda', en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, en servicio de la seguridad jurídica, del público interés para el mantenimiento del orden social y también del orden privado, que se basa en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil, "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil), de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1.258 del Código Civil), siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieren celebrado ( artículo 1.278 del Código Civil). A su vez, el contrato bilateral produce efectos peculiares, como consecuencia del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, pues cada una de ellas se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.

Por otra parte, ha de señalarse que, en virtud del principio de la carga material de la prueba, es a la parte actora a quien, a tenor del art. 217 de la LEC, le corresponde demostrar los hechos en los que se fundamenta su pretensión, y así, el párrafo 2 del citado precepto dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", siendo de cuenta del deudor la acreditación del hecho extintivo conforme al párrafo 3 del citado precepto que establece que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Tercero.- En el presente caso, de la prueba practicada, resulta acreditado que la actora es una sociedad que se dedica, entre otras actividades, a prestar servicios de asesoramiento contable, fiscal y empresarial (doc. Nº 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio del que el presente trae causa, y docs. nº 2 y 3 de la impugnación a la oposición de aquél), entre cuyos clientes se encontraba la entidad demandada, según resulta de la documental acompañada con el escrito de impugnación a la oposición formulada (docs. Nº 4-11) y de la testifical de Dª María Milagros, -propuesta por la demandada-, que manifiesta que lleva 'más o menos 7 años en la empresa demandada', y era la encargada, junto con su compañero Carlos José, de llevar los papeles a la Gestoría, y que así lo hizo durante los años 2015-2017, si bien en enero de 2017 'traspasaron todo a Financo'

Reclama la actora el importe de las facturas emitidas como consecuencia de los trabajos y servicios prestados para la demandada, en concreto, la factura nº NUM000, de 10/01/2018, por importe de 1.185,80 euros; la factura nº NUM000, de 10/01/2018, por importe de 1.185,80 euros; la factura nº NUM001, de 10/01/2018, por importe de 2.468,40 euros; la factura nº NUM002, de 10/01/2018, por importe de 205,70 euros; y la factura nº NUM003, de 10/01/2018, por importe de 121,00 euros (doc. n.º 1 del escrito de impugnación de la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio).

La realización de los trabajos facturados se acredita mediante la documental aportada con el escrito de impugnación a la oposición del procedimiento monitorio (docs. n.º 4-11), consistente en los formularios y modelos fiscales de los ejercicios 2015 y 2016, que fueron presentados por D. Belarmino, socio y administrador solidario de la actora; los Libros Diarios de los ejercicios 2015 y 2016, y los Libros de facturas expedidas y recibidas de Forum de 2015 y 2016.

Alega la demandada que, durante la relación mercantil existente entre ambas entidades, la actora no emitió factura alguna, lo que resulta desvirtuado con la documental aportada por la actora y consistente en las facturas emitidas desde enero de 2011 a abril de 2014 y Libro Mayor de la cuenta 43000000024 de Forum Celticum, S.L. (docs. n.º 12 y 13 del escrito de impugnación de la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio).

En relación con la emisión de facturas a partir de septiembre de 2014, alega la actora que, tras la devolución de varios recibos, el representante de la actora, -Sr. Belarmino-, se reúne con Dª María Milagros, que le dice que 'no pasen' más recibos por el Banco porque no podían atenderlos, y que les pagarían mediante transferencias bancarias cuando tuvieran liquidez suficiente. Extremos que se desprenden de la testifical de la Sra. María Milagros, que reconoce que, a partir de septiembre de 2014, dejan de pagar a través de recibos bancarios, como se hacía hasta entonces, por problemas financieros.

Cuarto.- Por otra parte, opone la demandada a la reclamación actora que, a lo largo de los años 2015 y 2016, entregó unas cantidades en concepto de pagos de servicios prestados, que no se han descontado ni contabilizado por la actora. En concreto, alega que abonó 340 euros en octubre de 2015, 340 euros en diciembre de 2015, 400 euros en junio de 2016, 510 euros en octubre de 2016, y 400 euros en noviembre de 2016, en total, 1.990 euros que no se han descontado de la cantidad reclamada.

No obstante, y como justificación de lo alegado, aporta la demandada dos recibos (doc. nº 2 de la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio), por importes de 510,00 y 400,00 euros, es decir, por una suma total de 910,00 euros, y no de los 1.990 euros que alega, y sin acreditar los pagos que dice haber realizado en octubre de 2015, diciembre de 2015, junio de 2016, y octubre de 2016. Alega la actora que dichos pagos se corresponden a cantidades adeudadas de años anteriores, según justifica con los recibos bancarios devueltos en el año 2014 y el Libro Mayor de Forum (docs. Nº 14 y 13 de la impugnación a la oposición). Y que dichos abonos no se realizaron en pago de la cantidad aquí reclamada, resulta del documento de comunicación de cese en la prestación de servicios y de entrega de la documentación, firmado por ambas partes, en la que expresamente se reconoce que, a fecha 17/01/2017, la demandada adeuda a la actora, por los años 2015, 2016 y 2017, la cantidad de 3.859,90 euros (doc. Nº 15 del escrito de impugnación a la oposición), y si bien hay una pequeña diferencia con la cantidad aquí reclamada, puede deberse a un simple error aritmético. También la Sra. María Milagros reconoce que cuando finalizó la prestación de servicios, quedaban cantidades pendientes por pagar a la actora, que 'se iban a pagar pero no se pagó nada'.

Quinto.- Por último, opone la demandada que los honorarios pactados por los servicios prestados incluían el IVA, pese a lo cual, la actora lo añade, lo que resulta desvirtuado por la documental aportada y, en particular, por las facturas aportadas que sí aplican el IVA (doc. nº 12 de la impugnación a la oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio).

En suma, de la prueba practicada se estima justificada la deuda cuyo pago se reclama, no habiendo resultado acreditados los motivos de oposición alegados por la demandada, como hechos extintivos de la obligación debida, por lo que procede estimar la reclamación formulada, y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.980,90 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC.

Sexto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC("En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones"), las costas causadas han de ser satisfechas por la demandada.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de fórum Celticum S.L, realizando las siguientes alegaciones:

1º) El motivo de oposición de esta parte en el presente procedimiento se centró en que no todos los servicios se habían llevado a cabo por la demandante y no se tenían en cuenta las cantidades abonadas en distintas fechas por mi representada. La Sentencia sin embargo estima íntegramente la demanda cuando la demandante no ha acreditado la realidad de todos los conceptos reclamados y no tiene en cuenta tampoco las cantidades entregadas a cuenta por mi representada a la demandante.

La parte demandante era la asesoría que llevaba a mi representada la presentación de impuestos hasta el 17 de enero de 2017, fecha en la que mi representada cambió de asesoría para la asesoría Financo, como así se acredita de la documental aportada de adverso en su documento nº 15 de los documentos aportados con el escrito de fecha 27 de mayo de 2019. Pues bien, en la demanda se reclaman las siguientes facturas:

- Factura NUM000 por 1.185,80 euros por los conceptos de Asesoría Fiscal resto julio 2015 y de Agosto a Diciembre de 2015.

- Factura NUM001 por 2.468,40 euros por los conceptos de Asesoría Fiscal y Laboral de Enero a Diciembre de 2016.

- Factura NUM002 por 205,70 euros por los conceptos de Asesoría Fiscal y Laboral de Enero 2017.

- Factura NUM003 por 121 euros por los conceptos de Otras Liquidaciones Tributarias 2014 y 2015.

De la prueba practicada y de toda la documentación aportada se acredita sin lugar a dudas lo siguiente:

- Respecto a la Factura NUM002 de Enero de 2017, no acredita que el mes de Enero de 2017 haya liquidado ningún impuesto (y es que se aportan por la demandante las liquidaciones de todos los impuestos de ejercicios anteriores, pero no del 2017, ni ninguna de enero de 2017). Ello coincide con el hecho de que el 17 de enero de 2017 (documento nº 15 del escrito del demandante de 27.5.19), esto es, antes de que venciese el plazo del 20 o 31 de enero de 2017 para presentar los impuestos de IVA (trimestral y anual) o IRPF (modelo 180), se pasaron dichos servicios a la Asesoría Financo que fue quien liquidó dichos impuestos, por lo que por el concepto reclamado ningún servicio se prestó por la demandante.

- Respecto a la Factura NUM003 de 'Otras Liquidaciones Tributarias de 2014 y 2015', ni se ha acreditado, ni explicado a qué obedecen esos conceptos (concepto genérico de otras liquidaciones tributarias que nada aclara), y es que además por ejemplo la factura NUM000 se corresponde con honorarios por Asesoría Fiscal de 2015, lo que incluye la liquidación de impuestos, por lo que no se justifica a qué corresponde 'Otras Liquidaciones Tributarias de 2015', ya que o bien tendría que estar incluido en dicha factura ( NUM000), o bien se tendría que haber acreditado a qué obedece dicho concepto. En cuanto a la 'Otra Liquidación Tributaria del 2014' hay que decir que dicho concepto no ha sido acreditado tampoco, además de estar prescrito por el transcurso de tres años conforme el artículo 1.967 del Código Civil.

Es por ello por lo que se manifestaba por esta parte en la oposición al Juicio Monitorio que no se acreditaban todos los trabajos objeto de las facturas reclamadas (Hechos Primero y Segundo de la Oposición al Monitorio), y es que cuando menos habría que detraer de la reclamación efectuada, por no haber sido acreditados, la factura NUM002 por importe de 205,70 euros, y la factura NUM003 por importe de 121 euros, lo que suma la cantidad total de 326,70 euros.

2º) Asimismo se invocaba por esta parte en el Hecho Tercero de la Oposición al Monitorio que se había abonado por mi representada a la demandante diversas cantidades que no habían sido descontadas de la reclamación efectuada.

En concreto por esta parte se han acreditado los siguientes pagos a cuenta:

- Octubre 2015: 340 €.

- Diciembre 2015 340 €.

- Junio 2016: 400 €.

- Octubre 2016: 510 €.

- Noviembre 2016: 400 €.

En total se le han entregado 1.990 euros (s.e.u.o.) que no se han descontado ni contabilizado por la demandante, habiéndose adjuntado como Documento nº 2 los recibos justificativos. Si bien es cierto que solo se conservaban dos recibos por importe de 510 euros el de 18 de octubre de 2016 (recibo 19/16) y por importe de 400 euros el de 15 de noviembre de 2016 (recibo 21/16), la propia parte demandante en su impugnación a la Oposición al Juicio Monitorio reconoció la entrega de las otras cantidades reflejadas en el Hecho Tercero de la Oposición al Monitorio presentada por esta parte. Respecto a estos recibos por importe de 910 euros se pone como concepto 'a cuenta honorarios', por lo que no se indica otro concepto distinto tal y como alega la demandante, o que se corresponda con honorarios de otros ejercicios (ya que no se acredita que se debiese dinero de otros ejercicios distintos de los reclamados en demanda). Por ello son 910 euros que indefectiblemente se tienen que descontar de la reclamación efectuada por el demandante.

Las entregas de cantidades vienen acreditadas por los recibos aportados por esta parte con la Oposición al Monitorio, y que a pesar de recogerse en la Sentencia, sorprendentemente no se les da mayor validez, cuando no dejan lugar a dudas que dichos recibos son de las fechas de las facturas reclamadas y pone claramente 'a cuenta honorarios' y la entrega del resto de cantidades viene reconocida de adverso (por otros conceptos, pero reconocido su abono).

Pero es más, el resto de cantidades de las que esta parte no tenía recibo, vienen reconocidas de adverso en su escrito de 27 de mayo de 2019 (de impugnación a la Oposición al Monitorio) en el cual la parte demandante en su motivo Sexto, reconoce la entrega de diversas cantidades, si bien la parte demandante lo que dice es que obedecen a otros conceptos de ejercicios anteriores, lo cual no acredita.

En concreto en dicho motivo Sexto, de su escrito de 27 de mayo de 2019 se reconoce la entrega de cantidades el 31.12.15, 20.7.16 y 13.10.16 por importe total de 1.253,80 euros, que se dice obedecen a recibos devueltos y se trata de acreditar con el documento nº 14, que consiste en unos recibos de unos meses de 2014 y un recibo de 2011 que en nada acreditan la devolución de los recibos, ni impagos de mi representada, ni por supuesto que los diferentes pagos de mi representada obedezca a tales recibos devueltos. Si así fuese ¿por qué no se aportan los recibos donde figure así el concepto? Esta parte acredita el pago con el reconocimiento de adverso, y es la parte demandante la que a su arbitrio e interés cambia el concepto de las entregas de dinero de mi representada.

Igualmente la demandante reconoce el pago de mi representada de 740 euros en fechas 13.10.15 y 15.11.16 (fechas coetáneas a las anteriores) y en estas entregas de nuevo 'busca otra excusa' y dice que fue para el pago de gastos de legalización de libros, de nuevo sin aportar los recibos justificativos o justificantes de gastos.

La parte demandante en las entregas de dinero de mi representada que vienen reconocidas nada acredita de en qué concepto han sido efectuadas.

Se reconocen por la demandante la entrega de 1.253,80 euros y 740 euros (sumando ambas cantidades 1.993,8 euros) que no acreditándose por la demandante que fueron para pagos de otros conceptos, deberán de descontarse de la reclamación inicial, o cuando menos el importe de los recibos aportados por esta parte que suman 910 euros, y es que de la prueba practicada se acredita que la realidad era que mi representada iba entregando cantidades mensualmente a la demandante contra recibo, y sin emitir factura, como lo demuestra que existan recibos aportados por esta parte, o reconocimiento de entregas de dinero a la demandante, y sin embargo no figuren contabilizadas de ninguna forma por parte de la demandante.

Es significativo que habiéndose aportado por ejemplo dos recibos por esta parte que suman 910 euros, sin embargo no exista factura de ningún tipo por los mismos. O es significativo también que se alegue por la demandante que las cantidades entregadas de 1.253,80 euros o 740 euros fueron para otros conceptos y no figure en la contabilidad de la demandante (así fue interesado por esta parte como documental previa). Ello demuestra que la mecánica era el pago en efectivo y por ello sin emitir factura y su correspondiente IVA.

El hecho de que hayan transcurrido tres años desde los supuestos servicios realizados y no pagados es una muestra más de que nada se adeudaba y que mi representada le fue haciendo entregas en efectivo que no han sido declaradas por la demandante a la Agencia Tributaria, contribuyendo con esa opacidad a la reclamación que ahora se efectúa, no haciendo constar cantidades entregadas La Sentencia impugnada considera acreditado con el documento nº 15 aportado con el escrito de 27 de mayo de 2019 que por mi representada se reconoce la deuda de 3.859,90 euros, si bien esa anotación escrita (impugnada en el acto del juicio) sobre el documento de recibo de la documentación es una anotación unilateral hecha después de que mi representado firmase la entrega de documentación, y solo hay que visualizar dicho documento para comprobar cómo está en un plano inferior a la firma de mi representado, y a bolígrafo en un documento a ordenador, siendo además la letra del puño y pulso del demandante. Dicho documento es tan burdo que sorprende a esta parte que se declare en la sentencia que dicho documento acredita la realidad de la deuda, cuando es una anotación propia del demandante de otro documento firmado con otro fin (la entrega de documentación).

En conclusión, consta acreditado por recibo la entrega 'a cuenta de honorarios' de 910 euros, y en todo caso consta reconocido de adverso la entrega de 1.253,80 euros y 740 euros (ambas suman 1.993,8 euros), no habiendo acreditado en ningún caso la demandante (a quien corresponde la carga de la prueba por ser demandante y tener que acreditar lo que reclama) el concepto que alega en su escrito de 27 de mayo de 2019, por lo que habrá que descontar la cantidad de 1.993,8 euros de la cantidad inicialmente reclamada, o subsidiariamente la de 910 euros acreditada por esta parte en la Oposición al Juicio Monitorio.

3º) En base a lo expuesto, la cantidad inicialmente reclamada de 3.980,90 euros tiene que ser rebajada por el descuento de los siguientes importes:

- 205,70 euros de la factura NUM002.

- 121 euros de la factura NUM003.

- 1.253,80 euros de las entregas de dinero de 31.12.15, 20.7.16 y 13.10.16.

- 740 euros de las entregas de dinero de 13.10.15 y 15.11.6.

Por ello la cantidad a favor de la demandante sería la de 1.660,4 euros, y no la estimada en demanda de 3.980,90 euros.

Subsidiariamente se tendría que rebajar en las cantidades siguientes:

- 205,70 euros de la factura NUM002.

- 121 euros de la factura NUM003.

- 910 euros de los recibos de fecha 18 de octubre y 15 de noviembre de 2016.

Por ello subsidiariamente la cantidad a favor del demandante sería la de 2.744,2 euros, y no la estimada en demanda de 3.980,90 euros.

4º) La estimación parcial de la demanda implicaría la no imposición de costas a esta parte, conforme establece el artículo 394.2 de la LEC, pronunciamiento que también se impugna en el presente recurso de apelación y que por ello deberá de ser revocada la sentencia en este extremo y declarar la no imposición de costas a mi representada.

SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso de apelación, salvo en relación con una pequeña cantidad, a la que haremos referencia más adelante, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación con la alegación de que no se adeuda la totalidad de las cantidades solicitadas en la demanda y concedidas por la sentencia apelada, la única prueba que existe de entrega de cantidades dinerarias por la demandada es la documental número dos del escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, que hace referencia, únicamente, a dos importes de 510 euros y 400 euros, es decir 910 euros.

En segundo lugar, estoy completamente de acuerdo con el razonamiento de la juzgadora de instancia, no desvirtuado por las alegaciones del escrito de recurso de apelación, de que las cantidades referidas con anterioridad ascendentes a 910 euros, no fueron entregadas como pago de la cantidad reclamada en la demanda que dio origen al presente procedimiento, sino que se corresponden a cantidades adeudadas de años anteriores, como se justifica con los recibos bancarios devueltos en el año 2014, y el Libro Mayor de Forum (documento 13 y 13 de la impugnación a la oposición).

Y a lo anterior debemos añadir que la poca credibilidad de las alegaciones de la demandante apelante se deduce del hecho de que ella misma manifestó no saber la cantidad que realmente adeuda a la demandante, por cuanto, por una parte dice, en el escrito de recurso de apelación que adeuda únicamente 1.660Ž40 euros, y, por otra parte, añade, con carácter subsidiario que adeuda 2.744Ž20 euros.

En tercer lugar, la decisión de la juzgadora de instancia, compartida por este tribunal, de que las cantidades de 510 euros y 400 euros no fueron abonadas como pago de la suma reclamada en el presente procedimiento, aparece adverado por el reconocimiento de deuda -documento nº 15 del escrito de impugnación a la oposición- firmada por ambas partes, en el que consta como cantidades pendientes de pago por la ahora demandada apelante la de 3.859Ž90 euros.

Y en este extremo es en el que debe estimarse parcialmente el recurso de apelación puesto que, tengo que darle la razón a la parte apelante de que no está justificada la procedencia de la reclamación del importe de la factura NUM003, por importe de 121 euros, por los conceptos de otras liquidaciones tributarias 2014 y 2015, cantidad que debe descontarse, pues tampoco está reconocida por la demandada como adeudada, como lo prueba el hecho de que la cantidad reconocida en el documento nº 15 referido con anterioridad es de 2.859Ž90 euros, y sumándose los 121 euros dan un total de la cantidad de 3.980Ž90 euros.

Por otra parte, a pesar de la reducción de los 121 euros de la cantidad reclamada, la estimación de la demanda inicial es sustancial, por lo que resulta procedente, tal y como se acordó en instancia, la imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FORUM CELTICUM S.L. contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 225/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de A Coruña, debo revocar y revoco la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad de abonar por la demandada a la actora será la de 3.859,90 euros.

Se imponen las costas de primera instancia a la demandada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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