Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 660/2020 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 12040370032022100289
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:516
Núm. Roj: SAP CS 516:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 660 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules Juicio Ordinario número 689 de 2018
SENTENCIA NÚM. 195 de 2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de marzo de dos mil dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil dos mil diecinueve por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 689 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Esteban, representado por la Procuradora Dª Ana Capdevila Ibáñez y defendido por el Letrado D. José Carlos Franch Fandós, y como apelado, Cajamar Vida, SA de Seguros y Reaseguros, representada
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por el Procurador D. Ramón Alberto Soria Torres y defendida por la Letrada Dª María Teresa Martínez Agudo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '.Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Esteban, imponiéndole el pago de las costas procesales.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Esteban, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a Cajamar Vida SA de Seguros y Reaseguros, y ello incluso en el caso de no estimarse el presente recurso de apelación, y ello por haber ligado la apelada con temeridad y mala fe.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que confirme íntegramente la de instancia por los motivos expuestos en su escrito y se condene expresamente a la parte demandante-apelante al pago de los gastos y costas procesales de segunda instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de agosto de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de febrero de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de marzo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
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Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Don Esteban formuló demanda frente a Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros ejercitando la acción de cumplimiento del contrato del seguro de vida suscrito por las partes, solicitando que se condene a la demandada a abonar al actor el importe asegurado que asciende a 50.000 €, por haber sido cancelado el día 2 de marzo de 2018 el préstamo y no existir pendiente deuda alguna con Caixa Rural Sant Vicent Ferrer de Vall de Uxo, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro o de forma subsidiaria más el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Cajamar Vida S.A. de Seguros y Reaseguros ha contestado a la demanda, se ha opuesto a su contenido y ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al apreciar que el actor ocultó a la aseguradora su ingreso hospitalario de 2009, en el que se diagnóstico una hepatopatía crónica etílica, habiendo incurrido en dolo, por haber proporcionado una información incompleta e insuficiente impidiendo conocer la situación del asegurado en el momento de concertar la póliza.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Esteban interesando que se estime la demanda con expresa condena en costas a la demandada, pidiendo incluso la imposición de costas a la parte demandada por haber litigado con temeridad y mala fe aunque se desestime el recurso de apelación.
En un primer apartado del recurso que se establece como preliminar, alega la indefensión que se le ha causado porque la aseguradora demandada no ha solicitado el interrogatorio del demandante, impidiéndole dar su versión.
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En segundo lugar también considera que se le ha causado indefensión y se han infringido diversos preceptos que menciona porque se ha introducido un hecho nuevo, consistente en que el cambio de seguro de vida de RGA a Cajamar Vida S.A. se produjo por la devolución de un recibo o por su impago, lo que no se ha manifestado ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la Audiencia Previa.
En los siguientes motivos del recurso se critica la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, en primer lugar en cuanto a la sucesión o concatenación de seguros, en segundo lugar en cuanto al cuestionario de salud y finalmente por haber apreciado la existencia de dolo en el actor.
Establece como conclusión que la demandada ha actuado con mala fe y temeridad y se refiere a la condena en costas de la instancia que entiende que deben imponerse a la parte demandada, aun cuando se desestimara el recurso de apelación insistiendo para ello en que ha litigado con temeridad y mala fe.
La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, pidiendo su desestimación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia, imponiendo el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.-Indefensión por no haber solicitado el interrogatorio del demandante.
En ese motivo del recurso que se ha indicado que es preliminar no alega el recurrente la infracción de norma alguna procesal, a los efectos establecidos en los artículos 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino la indefensión que afirma que le ha producido que la otra parte no haya solicitado el interrogatorio del demandante y dar con ello su versión de los hechos.
En primer lugar como la propia parte reconoce y por ello no cita ninguna norma procesal infringida, el que una parte pueda o no solicitar el interrogatorio de la contraria es una mera facultad discrecional que en ningún caso puede suponer que se le haya causado indefensión, porque su versión de lo acaecido se encuentra en su escrito de la demanda, lo que se ratifica posteriormente en trámite de conclusiones al valorar la prueba practicada y también al interponer el recurso de apelación.
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Pero es que incluso en el presente supuesto se permitió la prueba testifical de la esposa del demandante, por lo que ninguna duda concurre sobre cual es la versión de esa parte de los hechos litigiosos.
Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso.
TERCERO.-Infracción de normas procesales en cuanto a la existencia de un hecho nuevo, devolución o impago del recibo.
En el siguiente de los motivos se alega la infracción de diversas normas procesales en cuanto a la fijación de los hechos objeto de controversia, afirmando que se ha introducido un hecho nuevo. Consiste el mismo en que el cambio de seguro de RGA a Cajamar Vida
S.A. se produjo no porque se impusiera al asegurado cuando Caixa Rural pasó a formar parte del grupo Cajamar, como se afirma en la demanda, sino que vino determinado por la falta de pago de un recibo o por su devolución.
Es cierto en este sentido que es en la demanda y en su contestación cuando las partes pueden alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pretendido por cada parte, pero también lo es que ya en la demanda se hacía mención a la sucesión de pólizas de seguro de vida y a lo declarado en los cuestionarios correspondientes a las anteriores, mientras la otra parte afirmaba que se trataba de seguros independientes, cuestión que fue indicada como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa.
Para acreditar estos hechos controvertidos cada parte propuso las pruebas que consideró convenientes y al valorar esas pruebas es cuando el Juez de instancia expresa en la Sentencia que al parecer la absorción de Caixa Rural San Vicent de la Valle DÂ?Uixo por parte del grupo Cajamar propició que se abandonará la relación con RGA y que la demandada, del grupo Cajamar, pasara a ser la aseguradora de las pólizas concertadas con los clientes de la entidad, llegando a concluir que según la declaración de los empleados de Caixa Rural en aquellas pólizas que no pudieron ser renovadas era necesario concertar nuevos seguros, en este caso al haberse devuelto por impago un recibo.
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El hecho controvertido era por tanto la relación entre los diferentes contratos de seguro de vida concertados con el demandante, si estos eran o no independientes del suscrito con la entidad demandada, y si se ha concluido en la resolución dictada en la instancia que eran contratos independientes esto ha sido como resultado de la prueba practicada y no por la introducción de hechos nuevos por la parte demandada.
A instancia de la parte demandante se libró un oficio a la entidad Caixa Rural San Vicent Ferrer de la Vall dÂ?Uixo, Cooperativa De Crédit Valenciana para que contestara a diferentes extremos y en una primera respuesta, que obra al folio 349 del procedimiento, Doña Begoña que fue una de las empleadas de la entidad bancaria que después declaró en el juicio, indica expresamente, tras explicar que la póliza contratada en Cajamar Vida S.A. iba asociada a un préstamo y que las contratadas en RGA también iban relacionadas con préstamos, ' sólo a título informativo, indicar que el cliente ha tenido 4 pólizas en seguros RGA y una póliza en Cajamar Vida, realizada consulta a Seguros RGA, nos han indicado que todas las pólizas se han cancelado por impago de recibos (anexo correo de RGA). La de Cajamar Vida estaba vigente en el momento del siniestro'.
A este correo se adjunto el remitido desde RGA en el que se hacía constar que estas pólizas estaban anuladas por impago del último recibo.
En el acto del juicio ninguno de los empleados de Caixa Rural dijo recordar que se hubieran producido el impago del último recibo, habiendo manifestado por el contrario Doña Begoña que el demandante y su esposa siempre estuvieron muy pendientes del seguro de vida no habiéndolo dejado pasar y que se hizo una renovación del seguro de vida si bien no recordaba si fue por impago de la prima.
Esto último se niega ahora por la parte apelante pero no tiene en cuenta que esta cuestión fue explicada suficientemente en el acto del juicio por Doña Alejandra, que es la esposa del demandante, quien compareció como testigo a instancia de esa parte actora.
Doña Alejandra declaró en el juicio que ellos dejaron de pagar el último recibo porque habían hecho otro seguro nuevo con Cajamar, porque se lo habían aconsejado desde la oficina Doña Begoña con quien tenía confianza, diciéndole que el precio sería mejor y que todo iba a
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seguir igual, por lo que al hacer un nuevo seguro no iba a seguir pagando dos. Posteriormente a preguntas de la letrada de la parte demandada reconoció que el impago del recibo había sido anterior a la contratación del nuevo seguro con Cajamar Vida S.A.
Esto es coincidente con lo que declararon los dos empleados de Caixa Rural que comparecieron en el juicio, quienes explicaron que desde abril de 2013, que fue cuando se produjo la integración de esa entidad con el grupo Cajamar, ellos dejaron de hacer pólizas nuevas con RGA ya que Cajamar Vida S.A. pertenece al grupo Cajamar, pero las pólizas anteriores cuando se renovaban tácitamente sin su intervención seguían manteniéndose en vigor, por lo que en este caso podía haberse producido un impago del recibo o una devolución del mismo, de forma que aunque se haya podido aportar el recibo pudo después ser devuelto.
Se trata de un hecho que ha resultado acreditado de la prueba practicada a instancia de quien es ahora apelante y que tiene relación con uno de los hechos controvertidos, siendo en todo caso lo relevante la vinculación del nuevo seguro suscrito con Cajamar Vida S.A. con las anteriores pólizas que se habían contratado con RGA, cuestión a la que nos referiremos con posterioridad.
Se rechaza por ello también el motivo del recurso.
CUARTO.-Deber del tomador del seguro de declarar al asegurador las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, dolo o culpa grave.
Antes de entrar en el examen de la prueba practicada conviene establecer en cuanto ahora interesa que pesa sobre el tomador del seguro la obligación de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo.
El párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
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La Sentencia de esta Sala núm. 502 de 28 de diciembre de 2018 al referirse al deber de colaboración recuerda que'este precepto configura no tanto un deber de declaración, como de respuesta al cuestionario que formula el asegurador sobre los datos que estima oportunos. Este deber tiene la finalidad de evitar que el asegurador caiga en un error de apreciación del riesgo, y por tanto, realice un contrato no querido. O, lo que es lo mismo, bajo unas condiciones no deseadas. Se trata de un deber de información- colaboración para evitar el error de la aseguradora, que si bien viene exigido con carácter general por el principio de la buena fe ( arts, 7 CC ), en el contrato de seguro viene impuesto expresamente por la Ley(... ...).
Con arreglo a la cita doctrina legal la declaración del asegurado sobre las circunstancias del riesgo a que se refiere el artículo 10 LCS se configura como un deber de respuesta al cuestionario que debe ser elaborado por la aseguradora y ha de versar sobre circunstancias que pueden influir en la valoración de los riesgos.
Así lo viene manteniendo esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en sentencias, entre otras, núm. 118 de 11 de marzo de 2008 , núm. 406 de 1 diciembre 2011 , núm. 18 de 21 enero 2013 , núm. 173 de 16 de mayo de 2017 , núm. 370 de
17 de noviembre de 2017 y núm. 56 de 20 de febrero de 2018'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2017, a propósito de este deber de declaración, recogiendo numerosa jurisprudencia sobre la cuestión analizada, establece que 'según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientessentencias 726/2016, de 12 de diciembre,72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida, y222/2017, de 5 de abril, el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto'.
Con esas precisiones, prosigue diciendo la citada Sentencia del Tribunal Supremo que 'partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.
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La sentencia 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado'en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: 'Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro'.
Por el contrario, en el caso analizado por lasentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por lasentencia 157/2016, no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de salud'fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de
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vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última ('salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día') que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración'.
En cuanto a las consecuencias de la inobservancia del deber dedeclarar al asegurador las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo el ya citado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro continúa diciendo en su párrafo segundo que 'el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración', y añade en su párrafo tercero que 'si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
De esta forma si existió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, cuya acreditación incumbe a la aseguradora, ésta quedara liberada de la obligación del pago de la prestación y el asegurado carecerá de acción para reclamar la indemnización del daño producido, que es lo que se ha apreciado en el caso enjuiciado.
QUINTO.-Valoración de la prueba practicada.
Partiendo de las anteriores consideraciones en el caso enjuiciado debemos examinar la prueba practicada en primer lugar con relación a la sucesión o concatenación de seguros, donde admite la parte que no era objeto de controversia si RGA y Cajamar Vida S.A. son dos aseguradoras diferentes con personalidad jurídica distinta, pero sí lo fue si hubo concatenación, sucesión o continuidad de las pólizas realizadas, lo que se relaciona con la vinculación que se establece de los trabajadores de Caixa Rural Sant Vicent de Vall dÂ?Uixo,
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y con el hecho de que estos seguros hayan sido impuestos para pedir los préstamos siendo su beneficiario la propia entidad de crédito.
Como expusimos en nuestra Sentencia antes citada, núm. 502 de 28 de diciembre de 2018, el alegato que afirma que el banco compeliera u obligara a la prestataria asegurada y tomadora a contratar la póliza es irrelevante en orden a la resolución del recurso, ya que el grado en que la tomadora se vio inducida a la contratación no constituye la causa de pedir, basada en la cobertura contratada con la aseguradora demandada.
La existencia de un total de cinco seguros de vida suscritos con RGA y vinculados a operaciones de préstamos, desde el año 2004 al año 2012, ha resultado debidamente acreditada con los documentos aportados con la demanda, encontrándose en todos los casos designado como primer beneficiario a la entidad financiera por la deuda pendiente de amortizar.
En todo caso, no se cuestiona que la existencia de dicho vínculo afecte al deber de declarar las circunstancias del riesgo que pesan sobre el tomador.
En todas estas pólizas se incluye una declaración del asegurado en la que hizo constar ' Es consumidor habitual de tabaco y/o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día).'
Lo que se pretende por el apelante es establecer a estos efectos una relación de estos contratos de seguro de vida con el que después se estableció con Cajamar Vida S.A., dado que en ambos casos los empleados de la entidad demandada que intervinieron en esa contratación actuaron en ambos casos como representantes de las aseguradoras RGA y Cajamar Vida S.A.
No compartimos esta conclusión porque aun siendo las mismas las personas que mediaron en la contratación de todos estos seguros, se trata en todos los casos de seguros diferentes contratados con entidades distintas.
Las personas que actuaron como mediadores en estos contratos que declararon en el juicio, Doña Begoña y Don Ruperto, explicaron que al
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principio los seguros de vida que se hacían se comercializaban con RGA y que al pasar en abril de 2013 Caixa Rural a formar parte del grupo Cajamar los seguros los concertaban con Cajamar Vida S.A. que es la aseguradora de ese grupo, sin que ellos pudieran continuar haciendo seguros con RGA desde ese momento por no contar ya con la aplicación. También dijeron que era obligatorio hacer un seguro de hogar pero en cuanto al de vida solamente se informaba de que era recomendable, de forma que RGA y Cajamar Vida S.A. son aseguradoras diferentes que pertenecen a grupos empresariales también distintos, sin que ellos tuvieran acceso a las bases de los seguros anteriores cuando el demandante concertó el seguro con la entidad aquí demandada, tratándose de una nueva póliza que no guardaba relación con las anteriores, por lo que se hizo un cuestionario nuevo.
Pero es que en el mismo sentido declaró la esposa del demandante quien manifestó que cuando se hizo el cambio a Cajamar Vida S.A. le informaron que se tenía que hacer una declaración de salud, ya que se trataba de un seguro nuevo aunque insistió en que se hizo porque así se lo habían recomendado.
De esta forma no contamos con dato alguno que avale la tesis de la parte apelante, de forma que no es posible vincular las declaraciones que sobre su salud hizo el demandante en los cinco seguros que realizó con RGA con el que después contrató con Cajamar Vida S.A., que tenía un cuestionario diferente sin remitirse en ningún momento a lo que pudo haber hecho constar en esos seguros anteriores.
Por otra parte el hecho de que en estas contrataciones hayan intervenido como mediadores una de las dos personas de la entidad financiera que declaró en el juicio no supone que estos fueran conocedores de las circunstancias de salud que afectaban al demandante, ya que ellos declararon conocer al actor y a su esposa como clientes pero no recordar las circunstancias concretas de cómo se llevó a cabo esa contratación y por quién. No existe ningún dato objetivo que confirme que ellos pudieran conocer cuando se rellenó el cuestionario que la declaración que se estaba realizando no fuera correcta.
Doña Alejandra manifestó que la persona que tramitó el seguro era conocedora de que su esposo era consumidor habitual de alcohol y de tabaco, porque los conocían desde hacía muchos años y porque previamente así lo habían declarado en los seguros que hicieron con RGA, pero no puede afirmarse con la necesaria certeza que el
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empleado de Caixa Rural que tramitó ese seguro recordara lo que hubiera podido declarar en los seguros anteriores, que se habían efectuado varios años antes, según recordamos de nuevo desde el año 2004 al 2012, mientras que el contrato con Cajamar Vida S.A. es de fecha 15 de septiembre de 2014, habiendo manifestado ambos empleados de la entidad financiera que en esa fecha ellos no tenían acceso a los datos de salud de los clientes, ni a las pólizas concertadas con RGA.
En cuanto al cuestionario de salud, se critica también la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia de instancia, porque se afirma con base en la declaración de la esposa del demandante la forma en la que se efectuó el mismo, por no haberle indicado que podía efectuar explicación alguna a las respuestas que se podían dar, siendo que según el recurrente el problema del cuestionario no fue que no entendiera las preguntas sino la forma en que se hizo.
Dicho cuestionario de salud obra al folio 173 del procedimiento y consta que contestó de forma negativa cuando se le efectuaron las siguientes preguntas:
2.- ' Padece o ha padecido alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años, o está de baja por enfermedad o accidente?'.
3.-'Padece o ha padecido cualquiera afección de corazón, cerebro vascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedades del hígado o enfermedad infecto- contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades por transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)?'.
9.-'Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas.'
De la documentación médica que se ha aportado al procedimiento consta que Don Esteban tuvo un ingreso hospitalario en fecha 4 de enero de 2009 en el que se le diagnóstico que padecía una hepatopatía crónica etílica, haciendo constar en sus antecedentes el consumo de alcohol de 90-100 gr/día desde hacía más de 20 años.
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En el momento de efectuar el cuestionario, como declaró Doña Alejandra en el juicio, pudo pasar desapercibido el referido ingreso, porque además cuando se rellenó el cuestionario ya habían transcurrido más de cinco años desde que había tenido lugar, pero lo que no pudo pasar desapercibido fue que su marido padecía una enfermedad del hígado y que era consumidor habitual de bebidas alcohólicas, ya que ésta enfermedad fue la que continuó padeciendo y dio lugar a que años después, en fecha 20 de abril de 2017, se le haya reconocido por el INSS una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Según se hizo constar en el cuadro clínico residual se determinó que padecía una ' cirrosis evolucionada, grado B de Child-Pugh 9 con episodios recientes de descompensación hidrópica, ligera ictericia sin encefalopatía y con signos de hipertensión portal avanzado (varices esofágicas y gastropatía)'.
Consta también que con anterioridad había tenido otro ingreso hospitalario, el día 22 de enero de 2017, en cuyos antecedentes de nuevo se reflejo que era fumador de 30-35 cigarrillos al día y un abuso excesivo al alcohol de 90-100 gr/día desde hacía más de 30 años. El diagnóstico fue el de descompensación hidrópica y cirrosis hepática, así como el de abuso excesivo de alcohol.
La esposa del demandante dijo en el juicio que su marido entendía las preguntas que le estaban formulando en el cuestionario pero que al ser varias las cuestiones que contenían, le habían preguntado a la persona que lo rellenaba que sino tenía todo eso qué debía contestar y que le había dijo que sino tenía todo que pusiera que no, lo que no ha sido adverado por el resto de personas que declararon en el juicio.
Explicaron los empleados de la Caixa Rural que ellos rellenaban el cuestionario con las respuestas que les facilita la persona que lo contrata y que si hubiera declarado que padecía alguna patología de las que se indican el programa no permite continuar con la contratación, contactando a partir de ese momento la aseguradora con el cliente pudiendo incluso efectuarle un control médico cuando se considera necesario.
La esposa del actor no puede entenderse por su relación con una de las partes del procedimiento como una testigo imparcial, por lo que con su sólo testimonio no puede concluirse que se haya acreditado que el cuestionario se haya contestado en las preguntas
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que hemos destacado de forma negativa por expresa indicación de la persona que lo estaba tramitando.
No pudo pasar desapercibido para el tomador del seguro que en ese momento padecía una enfermedad del hígado y que tenía un consumo importante de alcohol, máxime cuando al final del cuestionario se hace constar que ' Si ha contestado afirmativamente a alguna de las preguntas 1,2,3,4,5,6,7,9,10 o negativamente a la 11, sírvase ampliar la información: Naturaleza del padecimiento o lesión', lo que tuvo que ser advertido y pudo dar lugar a que se explicara que la enfermedad que padecía era hepática y que era consumidor habitual de alcohol.
No resulta admisible que se afirme, como se hace en el recurso, que como no seguía tratamiento, se encontraba bien y hacía una vida normal desde el año 2009 no haya tenido conciencia de tener una enfermedad grave, a lo que se une que se le preguntaba por varias enfermedades a la vez y que había declarado en los cuestionarios anteriores de los seguros de vida que era consumidor habitual de tabaco y alcohol, nada de lo que exime al tomador del seguro de su deber de declaración de las circunstancias que afectaban a su salud cuando se cumplimentó el cuestionario, no pudiendo desconocer que padecía una enfermedad grave del hígado que además estaba relacionada con su consumo excesivo de bebidas alcohólicas, no es excusa para ello que en otros seguros de vida anteriores se hubiera reconocido este último extremo porque no lo hizo en el que nos ocupa, que como hemos afirmado ninguna relación tiene con los que previamente se habían realizado.
Por otra parte en nada afecta a cuanto llevamos expuesto el hecho de que nos encontremos ante un contrato de adhesión y no cabe efectuar ninguna interpretación diferente más favorable al asegurado.
Se desconoce cuales han sido los riesgos que el cambio de seguro podía implicar y de los que no fue informado el cliente, desde el momento en que el tomador del seguro sabía que se iba a efectuar un contrato nuevo y que precisaba cumplimentar una nueva declaración de salud.
Como recuerda la Sentencia también del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 'lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por
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ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'.
Por otra parte, cabe señalar que la aseguradora no tiene obligación de practicar exámenes médicos a quienes quieren contratar, aunque incumbe a la misma como profesional las consecuencias de la falta de rigor en el trámite, pero es que en el caso enjuiciado a partir de las respuestas facilitadas no se aprecia que pudiera haber tenido sospecha sobre la existencia de enfermedad alguna, cuando se está declarado que su estado de salud es bueno y que no padece ninguna de las enfermedades que se le enumeran, no siendo preguntas genéricas o imprecisas, toda vez que no es difícil la apreciación de la existencia de una enfermedad del hígado y sobretodo del consumo excesivo del alcohol, sin que exista constancia alguna de que esto fuera conocido o pudiera ser apreciado por el empleado que cumplimentó el cuestionario teniendo conocimiento de que esa declaración no fuera correcta.
Consideramos por todo ello que no ha concurrido error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
No podemos tampoco compartir que haya concurrido mala fe o temeridad en la demandada, relacionando dicha mala fe con su comportamiento procesal porque los empleados de la entidad financiera hayan sido los que tomaran la iniciativa para el cambio de seguro o porque no se hayan explicado los riesgos que ello podría acarrear, cuestiones que ya han sido examinadas y rechazadas.
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También ha ido objeto de examen la que afecta a si hubo impago de recibos del seguro contratado con RGA, lo que hemos considerado que ha sido explicado suficientemente en la declaración de la esposa del demandante, sin que se aprecie que deba calificarse como temeraria la actuación de la aseguradora demandada.
Procede en consecuencia rechazar el motivo del recurso.
SEXTO.-Costas de la instancia.
En cuanto a las costas de la instancia estimamos que ha sido correcta su imposición a la parte demandante, por aplicación del principio de vencimiento objetivo contemplado en el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte diremos que no hemos apreciado que la parte demandada haya litigado con temeridad o mala fe, supuesto además contemplado en el apartado segundo de ese artículo 394 para el caso de que haya habido una estimación parcial de la demanda, no cuando como aquí ocurre dicha demanda se ha desestimado.
Se rechaza en consecuencia el motivo del recurso y con ello se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución dictada en la instancia.
SÉPTIMO.-Costas de la alzada.
Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
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Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Esteban, contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 689 de 2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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