Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 69/2021 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 195/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100180
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1571
Núm. Roj: SAP C 1571:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15053 41 1 2019 0000384
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2019
Recurrente: Jacobo
Procurador: MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ
Recurrido: AXA SEGUROS S.A.
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 195/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 69/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en Juicio ordinario núm. 354/2019, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Jacobo, representado por la Procuradora Sra. RIVEIRO MERINO; como APELADO:AXA SEGUROS S.A.,representado por el Procurador Sr, CALVIÑO GOMEZ. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, con fecha 25 de noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN RIVEIRO MERINO contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas contra la misma.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jacobo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, de fecha 25 de noviembre de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jacobo contra Axa Seguros Generales SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primero. - En primer lugar, y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario resolver sobre la falta de legitimación activa planteada de adverso.
En el caso de autos, por la parte demandada se alega la falta de legitimación sobre la base de la existencia de una reserva de dominio que ha quedado plenamente acreditada.
En efecto, en el contrato aportado por la parte actora en el acto de la audiencia previa, en la condición general novena, se estipula una reserva de dominio, en virtud de la cual, se entiende conferido el dominio del financiador hasta el completo pago.
En el acto del juicio por el demandante, se declaró que efectivamente continuaba vigente la reserva de dominio y que el vehículo lo seguía financiando.
De otro lado, no se ejercitó una opción de compra con carácter previo a la interposición de la demanda mediante el pago anticipado, incluso sigue vigente a día de la fecha.
Consecuentemente, dado que en el contrato de financiación se estipuló una reserva de dominio a favor de la financiadora hasta el íntegro pago, resulta que el actor no es el auténtico propietario hasta que se produzca el efectivo pago del préstamo.
En efecto, el titular del vehículo es la financiera hasta la consumación de la venta, y es el propietario el único titular de la acción que en la presente Litis se ejercita.
Así, en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la LCS, no habiéndose satisfecho el contrato de financiación, y estando vigente la reserva de dominio, aun en el día de la fecha, por lo que concurre la falta de legitimación activa alegada imponiéndose un pronunciamiento absolutorio'.
'Segundo. - Conforme con el artículo 394 de la LEC, en virtud del principio objetivo, habiéndose desestimando íntegramente la pretensión deducida, ha lugar a imponer las costas a la parte demandante.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacobo, realizando las siguientes alegaciones:
1º) El presente procedimiento versa sobre la reclamación de mi representado a la aseguradora AXA en virtud de póliza de seguro contratada con la misma del importe de la indemnización correspondiente a la pérdida de un vehículo de menos de dos años de antigüedad, que había sido adquirido con la contratación de un préstamo concedido en el banco BBVA. La demanda es desestimada sin entrar al fondo del asunto, por entender Su Señoría que mi representado carece de legitimación activa para reclamar a su seguro el cumplimiento del contrato, pues solo estaría legitimado el BBVA por haber una reserva de dominio del vehículo en su favor.
2º) Esta parte se opone al anterior razonamiento de la sentencia porque es contrario a la jurisprudencia consolidada que a continuación se cita y las concretas circunstancias de este caso, donde el BBVA no aparece designado en la póliza ni tan siquiera como beneficiario del seguro, puesto que, como luego se expondrá, no se exigió ninguna garantía adicional para la concesión del crédito, más que el aval personal de mi representado con su nómina por ser funcionario del estado- Guardia Civil de profesión.
En relación a la cuestión de la legitimación por parte del asegurado para reclamar las prestaciones de la póliza de seguro, aun cuando en la misma exista un beneficiario distinto al tomador o asegurado (insistimos aquí el BBVA no existe en la póliza por lo que no puede ser beneficiario de la misma) es constante la doctrina del Tribunal Supremo que permite al asegurado reclamar frente a la aseguradora con independencia de que exista o no un beneficiario designado en póliza.
Asi la sentencia de Tribunal Supremo (Civil), S 17-12-1994, nº 1138/1994, rec. 3470/1992 ya establecía en su fundamento de derecho primero que
Lo expuesto hace decaer en este punto concreto el alegato casacional. Se refuerza, teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el art. 7 Ley de Contrato de Seguro 7 octubre 1980, en relación al art. 1257 CC , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al art. 88 de la Ley especial de Seguros.
La sentencia del TRIBUNAL SUPREMO 183/2011, de 15 de marzo, declaró:
«Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador,
el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
(...)
»En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), en relación con el artículo 1257 Código Civil (EDL 1889/1), sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994)».
De nuevo el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 05-04-2017, nº 222/2017, rec. 542/2015 vuelve a declarar
SEXTO.-
De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que estos deben ser estimados por las siguientes razones:
a) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.
b) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088, 1089, 1091, 1101, y 1124 CC, todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.
En este concreto caso, además, no se exigió otro seguro adicional para garantizar
el préstamo y así consta en la página 2 de 4 del documento de información normalizada sobre crédito al consumo aportada en la audiencia previa, por lo que el BBVA no es beneficiario de este seguro.
3º) Considerando esta parte que el demandante como tomador y asegurado de la póliza en la que no existe beneficiario, está plenamente legitimado para reclamar a su seguro las prestaciones derivadas de la póliza en toda su extensión, es de resaltar que aun en el caso de que supuestamente se considerase que el BBVA fuera el beneficiario y este pudiese reclamar, en esta hipótesis, la citada entidad financiera solo podría reclamar el capital pendiente de amortizar del préstamo concedido y que consta en la documentación del crédito aportada por esta parte en la audiencia previa (y que actualmente es cero porque el crédito se ha cancelado posteriormente a la Sentencia como luego se dirá). Con arreglo a esto, nos encontramos que el préstamo solicitado era de 45.000€ mientras que la indemnización reclamada con arreglo a las garantías de la póliza y el valor del vehículo es de 106.071,92€ , por lo que resulta evidente que mi representado está legitimado como mínimo para reclamar la cantidad que excede de los 45.000€ del préstamo a no ser que se pretenda otorgar de forma irracional al BBVA la facultad de reclamar 106.071,92€ por un préstamo de 45.000€, es decir, reclamar un dinero que no ha prestado.
4º) Entendiendo esta parte que no hay falta de legitimación y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita a continuación, consideramos que la Audiencia a la que nos dirigimos, debiera dictar resolución en la que además de declarar la legitimación de mi representado para la acción ejercitada, se devuelvan los autos al Juzgado de Primera instancia para que entre a resolver sobre el fondo del asunto y la consiguiente cuantía de la indemnización solicitada y ello a los efectos de preservar el derecho a la doble instancia, así lo han establecido , entre otras, en sentencias núm. 491/2018, de 14 de septiembre
780/2012, de 18 diciembre, y la ya citada núm. 94/2019, de 14 de febrero, en los
supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad), se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06) la cual afirma que lo procedente es 'devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba'.
5º) No obstante lo anterior y con carácter subsidiario, para el caso de que la Audiencia entre a valorar el fondo del asunto y consecuentemente el importe de la indemnización procedemos a exponer las razones por las cuales consideramos que se debe estimar íntegramente la demanda que hemos formulado.
En primer lugar, se alega que el asegurado de forma intencional y dolosa precipitó el vehículo hacia el mar para cobrar el seguro, aportando para ello el informe de un investigador y de un perito.
En el informe del investigador (que no fue ratificado en la vista) se menciona a un testigo presencial (página 19 del informe), D. Teodosio alias Victoriano, que compareció en la vista oral a prestar su testimonio. El citado testigo, marinero de profesión, manifestó que el demandante estaba con su hija pequeña, muy nervioso y que quería tirarse al agua a rescatar el vehículo, hasta el punto de que cuando el testigo se ausentó para ir a buscar una lancha con la que rescatar el vehículo le comentaron que el dueño del vehículo se había tirado al mar para intentar salvar el vehículo.
También manifestó que no vio nada sospechoso o intencional, que por ahí se había caído otro vehículo y es sitio donde se pesca calamar, todo ello en relación a las alusiones de que se había buscado por el actor un sitio recóndito y apartado donde tirar el vehículo al mar.
Si mi cliente, Guardia Civil de profesión, hubiera querido tirar el vehículo al mar no lo hubiera hecho llevando a su hija pequeña consigo, a plena luz del día y en un lugar donde se pesca calamar por los pescadores de la zona.
Tanto es así que el propio informe de investigación de la aseguradora demandada hace constar en la página 36 en sus conclusiones lo siguiente 'El único testigo visual del suceso, que atiende por ' Victoriano', indica que pudo observar cómo el vehículo descendía por la rampa y el propietario estaba en actitud de sujetar el coche para evitar la caída.'
En la página 37 se manejan dos hipótesis de como sucedió el siniestro, la primera es que
'En este sentido, mencionar que el asegurado indica que estuvo trasteando con el coche arrancándolo y parándolo al llegar al lugar, ya que el vehículo daba una señal sonora tras apearse y estuvo tocando el turismo hasta quitarla, siendo causada según nos informa el asegurado porque se había dejado el intermitente accionado, por tanto, no descartamos algún tipo de negligencia o error en la manipulación del vehículo para la anulación de la señal sonora que provocara que el vehículo no quedase en posición 'P'.
La segunda hipótesis es que
'Todo indica que existe una negligencia del asegurado en acudir a pescar con una niña de corta edad a un lugar donde existe prohibición de dicha actividad y de cierto peligro y mencionar que nos ha confirmado que manipuló el vehículo para tratar de silenciar una alarma que sonaba, por lo que no descartamos que perdiese de vista a la niña un instante con el vehículo arrancado y con el fuerte viento y el maletero abierto, el mismo descendió por la rampa.'
Por tanto, ninguna intencionalidad en la causación del siniestro, sino que o hubo un fallo en el sistema de frenado del vehículo o un error en la manipulación del mismo por mi cliente, lo cual tiene cobertura por daños propios en la póliza contratada.
El propio técnico del servicio oficial de Audi que declaró, reconoce que los vehículos de alta gama son los que más fallos electrónicos tienen, que el freno del vehículo en cuestión es eléctrico y que ellos al caer el vehículo al mar, no tienen medios para verificar la centralita y por tanto acreditar que tipo de fallo se produjo en el freno de mano eléctrico.
En cuanto a las insinuaciones de que el cliente podría haber anulado el freno de mano, también reconoce que el tirador de la tapa desbloqueo del freno de mano, no sabe si lo manipuló la grúa para poder cargarlo y en este mismo sentido se manifestó el perito de la aseguradora.
Por cierto, en relación a este extremo se insistió por vía de informe por parte de la letrada de la aseguradora que era sospechoso que la única ventanilla que quedó abierta era la del acompañante y que era debajo del asiento del acompañante donde se ubica la tapa desbloqueo del freno de mano supuestamente manipulada por el demandante. Esto es sencillamente falso, tal y como consta en el informe de la investigación aportado por la aseguradora el famoso tirador está debajo del asiento del conductor no del acompañante, página 31 del informe donde dice 'indica que ellos, cuando tienen que mover un coche similar sin necesidad de arrancarlo, accionan el desbloqueo que consiste en tirar de una correa de color naranja que está debajo de la alfombra del conductor'
Véase foto en la página 32 del asiento del conductor.
En cuanto a la declaración del perito de la aseguradora, resaltar que como que el freno es eléctrico que no verificaron la centralita, ni preguntaron en otro concesionario si se podía hacer admitiendo que la grúa lo pudo haber manipulado para cargarlo.
En definitiva, que especulaciones e hipótesis al margen, no hay prueba alguna que acredite el dolo en la causación del siniestro que alega la demandada, por lo
que debe darse cobertura al siniestro.
6º) En cuanto a la velada insinuación de intento de enriquecimiento injusto por parte de mi representado en su reclamación, entendemos que no existe tal cuando se está reclamando lo que cubre la póliza contratada, sin que por la demandada se haya realizado una valoración alternativa o contradictoria a lo reclamado por esta parte, que sustente su afirmación de enriquecimiento injusto.
En primer lugar, como ya recoge el informe del investigador de la aseguradora (página 35) mi representado ni tan siquiera solicitaba una indemnización dineraria, sino simplemente que le facilitasen otro vehículo 'A los pocos minutos recibimos llamada del asegurado, quien nos informa que tras consultar con su abogada le ha comunicado que la aseguradora le restituya el vehículo con otro nuevo del mismo modelo'
Tal y como consta en los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, hasta en tres ocasiones se solicitó a la demandada una oferta de indemnización, acompañando
incluso nuestro informe de valoración del vehículo. No hubo respuesta alguna por parte de la aseguradora, ni rechazando el siniestro ni haciendo ningún tipo de oferta, con lo cual el demandante no tuvo otra opción que valorar el vehículo y solicitar la indemnización con arreglo a lo que establece la póliza en la página 18 de las condiciones particulares.
'Daños propios
'Qué le cubre:
Están incluidos en esta garantía los daños propios del vehículo asegurado con el límite de la franquicia indicada en la Tabla resumen del apartado 'Qué le cubre y qué no le cubre'. Incluye:
1. La reparación o reposición de las partes dañadas accidentalmente en el vehículo tanto en circulación como en reposo, o durante su transporte resultantes de:
a) Choque con un cuerpo fijo o móvil o por vuelco.
b) Incendio, explosión y caída del rayo.
¿Cómo se calculará la indemnización a aplicar en esta garantía?
Cuando el importe estimado de la reparación o reposición de los daños derivados de las causas anteriores exceda del 75% del valor a nuevo o valor venal (según el límite de garantía en dicho momento), a efectos de indemnización, tendrá la consideración de pérdida total.
· Según definición de valores real y venal del apartado de robo.
· En caso de que no se fabrique o no figure en los catálogos de las casas vendedoras o listas de los Organismos Oficiales, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.
a) El 100% de su valor a nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad inferior o igual a dos años desde la fecha de la primera matriculación.'
Es por ello que mi representado al no obtener respuesta a la primera petición que era que el seguro repusiera el vehículo asegurado, ha tenido que realizar una valoración pericial de lo que cuesta otro de análogas características, como así lo refleja el informe pericial aportado con la demanda. La demanda se basa en el valor del vehículo descontada la franquicia. No se descontó valor alguno de restos porque en la cobertura de daños propios página 18 de la póliza no establece ese descuento. La deducción de los restos no ha sido alegada en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, por lo que entendemos tampoco se puede introducir ex novo por vía de informe en conclusiones.
Como se desprende de la póliza lo que se asegura no es un capital determinado, sino el valor de reposición de un bien a valor de nuevo si el vehículo tiene una antigüedad inferior a dos años como es el caso. El valor de reposición a valor de nuevo esta claramente definido en la póliza porque expresamente se dice 'El 100% de su valor a nuevo'.
La aseguradora lejos de cumplir con su obligación no quiere pagar ese valor, (que ni tan siquiera cuestiona en su pericial) sino que pretende abonar una cantidad similar a aquella por la que mi representado compró el vehículo, lo cual no es lo que garantiza la póliza. Mi representado tuvo la fortuna de que, debido a las circunstancias económicas del anterior propietario, este tuvo que vender de forma urgente el vehículo por debajo de su valor normal de mercado, pero esa suerte no se ha vuelto a repetir y no hay vehículos por ese precio, y de haberlos era carga de la aseguradora el demostrar su existencia.
Pretender abonar el precio del valor de compra es desnaturalizar el contenido del contrato donde dice 'El 100% de su valor a nuevo' ahora se pretende sustituir por 'el 100% del precio de adquisición' lo cual no era el objeto del contrato. Mi representado siguiendo la lógica de la aseguradora, no tendría derecho a indemnización ninguna si por ejemplo hubiese obtenido el vehículo mediante una herencia, porque nada habría pagado y por tanto nada podría reclamar.
El objeto de la póliza era preservar y garantizar el poder reponer el vehículo en caso de siniestro y para ello mi representado escogió lo que él pensaba que era una marca de prestigio en el sector asegurador, en la confianza de que ante un siniestro tendría la cobertura deseada. En la audiencia previa se aportaron presupuestos de varias aseguradoras, asegurando el vehículo Audi A8 como el siniestrado por una cantidad inferior a la que mi representado ha pagado por asegurar su vehículo en la demandada, lo que demuestra que la prima pagada está en correlación al riesgo asegurado, es decir que el seguro que se ha pagado es por un vehículo de más de 100.000€, porque también se aportaron presupuestos de seguro de otro modelo de Audi, concretamente A4, de Axa Global Direct (compañía de la demandada) donde el seguro bajaba a 329,17 €.
La póliza de mi representado de su Audi A8 ha costado 857,38€ y lo que pretende la aseguradora es pagarle el vehículo como si fuera un Audi A4, es decir le cobra más del doble, pero le paga la mitad y alega enriquecimiento injusto del asegurado. Con los datos aportados entendemos que es al revés el que se enriquece injustamente es quien cobra más del doble y pretende pagar menos de la mitad de lo que vale el riesgo que asegura.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Axa Seguros Generales se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Solicitamos la confirmación de la Sentencia de instancia, por cuanto entendemos que los motivos alegados en el recurso no desvirtúan los fundamentos que han llevado a la Juzgadora a estimar la falta de legitimación activa del demandante, por no ser titular del derecho legítimo para reclamar en cuanto a que el vehículo objeto de daños goza de una reserva de dominio con la entidad financiera BBVA, según ha acreditado esta parte y resulta pacífico, por no ser cuestión controvertida de contrario en su recurso. Por tanto, partimos de que el propio recurrente reconoce que el vehículo sobre el que interesa ser indemnizado por su pérdida total, es propiedad de dicha entidad financiera a la fecha de los hechos. Además de ello no se acredita -ni siquiera se intenta acreditar- que haya recibido cesión de derecho alguno; ostentando, por tanto, a día de hoy todos los derechos inherentes a la propiedad del mismo la entidad BBVA.
Así las cosas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Contrato de Seguro, norma especial y de carácter imperativo, por tanto vinculante para los interlocutores jurídicos, el cual dispone que: "El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.".
Por tanto, no resulta de aplicación la jurisprudencia que de contrario se invoca, en primer lugar, porque no enjuicia hechos como el que aquí nos trae y en segundo lugar, porque no analiza el alcance del artículo 40 de la LCS, en una póliza en que no existe pacto expreso alguno entre las partes en orden a la no aplicación de dicho precepto.
Es más, nuestros Tribunales se han pronunciado en sentido contrario al pretendido en el recurso -de ahí que no se aporte de contrario ni una resolución que trate directamente esta cuestión-; así cabe citar entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 24 de junio de 2.016, en la que se declara que: "Asimismo, sorprende que se afirme que la legitimación de los actores es más que evidente, pues el artículo 40 de la LCS lo que establece es que no se podrá pagar la indemnización a que tuviera derecho el asegurado sin el consentimiento del acreedor, cuando ni invoca, ni acredita dicho consentimiento, o que la legitimación de los actores es indudable, sin perjuicio de que corresponda la entrega de la indemnización al asegurado o a la aseguradora, alegaciones ciertamente contradictorias.
En el escrito de demanda nada se indica respecto a la existencia de este contrato de financiación, se limita a referir que es propietaria la actora doña Emilia, sin la mas mínima referencia a la existencia de esa reserva de dominio, y menos aún, que haya cumplido con la obligación de comunicar a la aseguradora la garantía constituida sobre el vehículo, como afirma en el recurso, afirmación que no acredita de ninguna forma.
Realiza, por primera vez, en el escrito de recurso las alegaciones respecto a que el impago de la indemnización por la aseguradora le provocó un perjuicio importante al tener que adquirir otro vehículo que sustituyera al anterior y no poder hacer frente a los pagos del primero de los automóviles y del segundo a la vez, lo que le llevó a un impago de las cuotas del préstamo del primero de los vehículos y a una ejecución presentada por la financiera Finanmadrid, procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 233/14 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mérida, extremos que tampoco acredita.
Ciertamente, conforme al artículo 40 de la LCS trascrito, conociendo Segurcaixa la existencia del pacto de reserva de dominio y comprobada la inscripción en el Registro, no podía indemnizar a los actores sin que éstos acreditasen hallarse en posesión de la autorización del titular de la reserva de dominio, y si realizaran ese pago, sin esa autorización, no quedaría liberada del pago la aseguradora cuando, posteriormente, pudiera reclamarle la financiera como titular del interés asegurado.
En dicho contrato obra una reserva de dominio a favor de la financiera, anotada en el Registro de Bienes Muebles y en la Dirección General de Tráfico, por lo que la demandante doña Emilia, aun cuando sea titular administrativo del vehículo, no es la propietaria del mismo hasta el completo pago del préstamo.".
Y la sentencia sigue diciendo: "Esto es lo que pone de manifiesto el Juez de Instancia en su sentencia. Citando la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de marzo de 2012 (núm. 119/2012) el hecho de que la actora y arrendataria no hubiera ejercido la opción de compra, la propiedad del vehículo sigue correspondiendo a la empresa de leasing, de modo que la pérdida total a esta afecta y no al arrendatario. Lo que pierde el actor arrendatario son los costes de financiación y la opción de compra, pero no en vehículo en su integridad como se reclama en este proceso. Consecuencia de todo lo anterior, no existe interés asegurado y el contrato es nulo conforme al artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la cobertura de 'daños propios', que es la que da origen a este proceso al reclamar por el robo de los dos camiones. En un seguro voluntario de daños propios, no así en el seguro obligatorio de responsabilidad civil, el interés asegurado es el vínculo entre el asegurado y la cosa objeto de aseguramiento para el caso de pérdida de esta, no para el caso de la obligación de responder frente a terceros, que es lo que cubren las pólizas de seguros obligatorio de responsabilidad civil. Como nos dice la sentencia citada y esta Sala suscribe, el tomador del seguro declaró que el vehículo pertenecía al asegurado, era de su propiedad, cuando realmente no era así. De haber conocido Allianz quien era el real propietario, podía haber determinado quien era el perceptor de todo o parte de la indemnización. No se trata de impedir que la arrendataria contrate un seguro, al que por otro lado le obligaba el contrato de leasing firmado, sino de dejar bien claro que ella no es el titular del interés asegurado en caso de pérdida del vehículo, no existiendo el más mínimo atisbo de que existiera ese pacto fiduciario que por primera vez se invoca en esta alzada, pues de ser así, bastaba con haber pedido la declaración del representante legal de la propietaria, lo que no se hizo.".
Con ello se da respuesta, con sabia fundamentación a las alegaciones de la parte sobre el interés asegurado. En el presente supuesto el demandante no actuó de buena fe, pues no puso en conocimiento de la aseguradora la existencia de la financiación, por lo que ningún reproche cabe hacerle al respecto; ni resulta de recibo el alegato sobre el exceso en la cuantía financiada, por varias razones, primero por cuanto de conocerse el real coste del vehículo y su financiación, el contrato con toda posibilidad no se hubiese concertado en los términos contratados y en segundo lugar, por cuanto no cabe reprochar a la aseguradora aquello que sólo es consecuencia de los propios actos orientados a ocultar la realidad del importe y valor del bien.
A mayor abundamiento la meritada resolución señala: "En relación al contrato de seguro, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de julio de 1987 (RJ 1987, 5492) de la Sala 1 ª afirma que 'en la nueva técnica del seguro lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño'. En consecuencia, está excluido de la legitimación para instar la reparación del daño todo aquél que no tenga un interés jurídicamente demostrado. El último párrafo del art.7 de la Ley de Contrato de Seguros establece, que los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiarlo, previendo el anterior que en caso de que el tomador y el asegurado sean personas distintas las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que queda excluido de los derechos, en el tercer párrafo del mencionado artículo. Todo ello es coherente con la definición conceptual de dichas figuras, siendo el tomador la persona que suscribe junto con el asegurador el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, mientras que el asegurado es el titular del interés objeto del seguro.
En el supuesto de autos, del examen de las actuaciones se evidencia, aparece documentalmente acreditado, que al suscribirse la póliza de financiación se pactó una reserva de dominio inscrita en el Registro de Tráfico, a favor de la financiera, que en el momento del accidente era acreedora de 30.458'18€ de capital pendiente de amortizar.
Además de cuanto se contiene en las condiciones generales del contrato de financiación, la realidad es que estamos ante un seguro de daños y aunque el tomador del mismo sea el actor, en razón al pacto de reserva de domino ( STS de 20- 6-2000 ) en estos momento la titular del riesgo asegurado y asegurada es la financiera, por lo que el actor carece de acción para reclamar para sí la indemnización en la forma que lo hace, ......
Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado excepto en lo relativo a la prima reclamada correspondiente al periodo en el que el objeto asegurado había desaparecido, ......'
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en sentencia de 20 de febrero de 2013, Recurso núm. 350/2012, dice 'Don Juan Enrique presentó demanda contra la compañía de seguros y reaseguros Catalana Occidente S.A. en reclamación de la suma de 110.265,37 euros que es la indemnización que a su criterio le corresponde, en función de la póliza Millenium VIP de seguro Multiriesgo del Automóvil, suscrita con la demandada a consecuencia del robo del vehículo Masserati modelo quattroporte, con matrícula.... NNN, ocurrido el día 30 de julio de 2010, mientras estaba estacionado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, reclamación que fue parcialmente admitida por la juzgadora de instancia quien, tras rechazar las excepciones presentadas por la parte demandada que ahora expondremos al examinar el recurso de apelación, redujo la indemnización a la suma de 76.000 euros en función de la prueba pericial aportada por la demandada con su contestación a la demanda aunque mantuvo la condena al pago de los intereses fijados por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La Compañía de Seguros demandada consideró que debía revocarse la sentencia en función de los siguientes motivos que desarrolló en su recurso.
A) Falta de legitimación activa del demandante ya que el mismo solo es el tomador del seguro, siendo la dueña del vehículo y por tanto la asegurada la sociedad de responsabilidad limitada Madaljo que es la única persona legitimada para exigir el pago de la indemnización ......
El artículo 10 de la LEC indica que serán 'consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', es decir examina la legitimación desde un aspecto puramente formal puesto que al inicio del proceso la misma opera como una simple afirmación de titularidad que, para que pueda tener éxito, deberá ser contrastada al final del proceso comprobando que esa afirmación se corresponde con la real titularidad del derecho. La esencia de la legitimación activa descansa, por tanto, en la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado, con la disponibilidad que se concede por la ley a una persona sobre el objeto del proceso al ser titular del mismo o estar habilitado para su ejercicio, o como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2002 en la 'cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídicamente afirmada y el objeto jurídico pretendido'.
Por todo ello la legitimación es una condición necesaria e imprescindible para poder exigir del tribunal que se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo, por lo que se indica que una materia que está directamente relacionada con el fondo del asunto, aunque es preliminar al mismo.
Si analizamos el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro veremos que el tomador es la persona que contrata el seguro mientras que es el asegurado es el titular del interés asegurado y quien está expuesto al riesgo en el sentido que va a sufrir los efectos del evento dañoso. En consecuencia, el último párrafo del citado artículo dispone que 'los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en el seguro de vida'. Evidentemente bajo esta perspectiva en este procedimiento solamente podremos considerar legitimado activamente al asegurado, que es a quien se le concede la disponibilidad sobre la indemnización derivada de un siniestro cubierto por la póliza de seguro al ser la perjudicada por el mismo. Estos principios se han ido analizando correctamente en la sentencia de instancia, como puede comprobarse con la lectura de los primeros párrafos del fundamento de derecho primero, aunque al final del mismo ha incurrido en el error de considerar que, como en la póliza no se había identificado al asegurado, debía presumirse que tal condición la ostentaba el tomador don Juan Enrique que estaba perfectamente legitimado a exigir la indemnización derivada del robo amparado en la póliza de seguro, sobre todo, cuando la compañía aseguradora en la fase preprocesal había reconocido al demandante como sujeto legítimo para reclamar la indemnización derivada del seguro, en definitiva como parte en el mismo en su condición de asegurado.
Es cierto que específicamente en la póliza no se designa a nadie como asegurado, pero en las condiciones generales se indica claramente que el asegurado es la persona que es titular del interés objeto del seguro y en las condiciones particulares se señala que la propietaria del vehículo Masserati Quattroporte es la socied ad MEDALJO S.L., por lo que no cabe duda que es en ella en quien concurre la condición de asegurada y por tanto única legitimada, sin que pueda olvidarse esta incuestionable realidad por el hecho de que la compañía de seguros se dirigiere al tomador para comunicarle que se había rechazado el siniestro y que se iba a proceder al cierre del expediente (ver documento 4 de la demanda), pues Don Juan Enrique, como tomador del seguro, es el titular del contrato y quien dio parte del siniestro por lo que no debe extrañarnos que se le informasen de las incidencias relativas al mismo, sobre todo cuando también el mismo resulta ser el representante legal de sociedad propietaria del vehículo, hecho que era perfectamente conocido por la compañía aseguradora.
En definitiva, la única titular del derecho lesionado que es objeto de este procedimiento y quien tiene derecho a exigir un pronunciamiento, favorable o no, sobre el fondo del asunto es la sociedad de responsabilidad limitada Medaljo Distribuciones, .......'
Y, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 24 de enero de 2013, Recurso núm. 382/2012 dice 'Tal como explica correctamente el apartado primero de la sentencia apelada, la reclamación deducida tiene su fundamento en un contrato de seguro del vehículo que cubría el riesgo de robo.
Este vehículo había sido adquirido mediante leasing por el demandante a quien la sentencia niega legitimación activa por no haber concertado el seguro, manteniendo la legitimación de la codemandante por ser quien lo concertó.
La compañía aseguradora impugna el pronunciamiento que le obliga a pagar a la tomadora del seguro la indemnización correspondiente al valor del vehículo robado, alegando que se produce un enriquecimiento injusto para quien no es propietaria, a pesar de figurar así en el contrato de seguro y, además, no se habían pagado las cuotas del arrendamiento financiero por lo que se siguió otro procedimiento de reclamación con sentencia condenatoria al arrendatario, aquí codemandante absuelto.
Ante el planteamiento expuesto sobre las relaciones jurídicas y contratos existentes respecto al vehículo robado (sin que se haya planteado la trascendencia de su posterior recuperación en otro país) la cuestión que se suscita es determinar si le corresponde a la codemandante la indemnización del valor del vehículo como tomadora del seguro cuando resulta que no es la propietaria, como manifestó, ni siquiera la titular del arrendamiento financiero.
Al respecto es preciso indicar que el contrato de leasing está previsto en la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/88 de 29 Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que define estas operaciones mercantiles como 'aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas'. Es decir, la financiera adquiere un bien, que elige el usuario, y mantiene su propiedad pero le cede inmediatamente el uso a cambio de una contraprestación periódica durante un plazo concreto, a cuya terminación el usuario podrá optar entre devolverlo o adquirirlo por un precio fijado como valor residual. La propietaria del vehículo es la arrendadora financiera que lo adquirió, tal como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo 23 enero 2004 (Rc 392/98 ) S. 1 marzo 2011 (Rc 1911/2007).
Conforme a la configuración de este contrato, en caso de robo la arrendadora es quien pierde el vehículo; el perjuicio del arrendatario se ciñe a los costes de financiación abonados y la opción de compra, en cuanto las cuotas del arrendamiento iban destinadas a la amortización del precio y progresiva adquisición del vehículo por el valor residual.
En el seguro de daños, como es el de robo ( art. 50 L.C.S .), el interés asegurado viene determinado por el vínculo entre el tomador o asegurado y el bien objeto de cobertura contra el robo, que debe ser manifestado en la póliza para valorar el daño o perjuicio. Se reconoce legitimidad al arrendatario para concertar un seguro sobre el vehículo para caso de pérdida, cubriendo su interés en el mismo que no podría comprender la propiedad que no tiene.
En este sentido, existen precedentes judiciales A.P. León (Sec. 1ª) S. nº 119/12 de 21 marzo que niega legitimación activa al arrendatario financiero para reclamar la indemnización por robo del vehículo que concertó como tomador del seguro en su condición de propietario, manifestando que no puede exigir el pago de una indemnización que no se ajusta al interés asegurado que es la propiedad del vehículo porque no la tiene, concluyendo que contratada la cobertura del vehículo como titular, al no serlo decae su legitimación.
Con mayor razón carece de legitimación activa para reclamar la indemnización por pérdida del vehículo quien no tiene ninguna relación jurídica sobre el mismo porque no forma parte del contrato de leasing, de manera que no tiene interés alguno que asegurar para el caso de robo, aunque como tomadora del seguro figure en la póliza como titular, que no lo es.
Quien no tiene ninguna vinculación jurídica con el objeto asegurado contra el robo, está contratando un seguro sobre cosa ajena en el que el asegurado es otra persona, de manera que no le corresponde la indemnización según el art. 7 L.C.S . 'Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado o, en su caso, al beneficiario', no menciona al tomador del seguro.
Conforme a las anteriores consideraciones debe estimarse el recurso de apelación para declarar la falta de legitimación activa de la demandante y, en su virtud, desestimar la demanda interpuesta.'".
2º) A mayor abundamiento, debemos ir a la póliza, póliza en la que no existe pacto alguno que contradiga lo dispuesto en el artículo 40 LCS, que por tanto será ley para las partes, a la declaración del tomador de la misma, que ha resultado falsa a la vista de la prueba practicada en orden a haberse irrogado la condición de propietario, siendo que no lo es, al existir una reserva de dominio sobre el vehículo (significar que la póliza fue contratada a través de una correduría, según consta en la página 1 de la misma) y que es aportada por el demandante con la demanda, donde en la página 29 el demandante declara ser el único conductor y propietario del vehículo, constando en su página 24 la expresa mención a la obligación del asegurado de comunicar las modificaciones que se produzcan. Siendo el único legitimado para reclamar el propietario, esto es la financiera que ostenta el interés legítimo sobre el vehículo, no habiendo prescrito siquiera la acción para reclamar por éste, no procede más que desestimar el motivo alegado de contrario, ya que la legitimación no está limitada por la cuantía, sino que se sustenta en la condición de tenedor legítimo de la acción por resultar el propietario y titular del interés objeto de demanda.
3º) Dispone el artículo 413 de la LEC que: "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.".
Por tanto, de haberse cancelado la financiación del vehículo, en nada influye sobre el procedimiento, máxime considerando que el vehículo resultó destruido a consecuencia del accidente, esto es, pérdida total, siendo propiedad de la entidad BBVA, cuando la pérdida tuvo lugar.
4º) En cuanto al alegato de la estimación del motivo con devolución de los autos al Juzgado, a fin de que se dicte resolución en la Instancia, entendemos que no lleva razón la parte recurrente, de hecho la resolución que invoca no sustenta su alegato, ya que no nos encontramos ante el Tribunal Supremo, y por tanto, no estamos ante un recurso de casación, siendo de todos sabido, que de forma pacífica y reiterada nuestro más alto Tribunal ha venido señalando que la casación no es una tercera instancia, ni el más alto Tribunal puede suplir las facultades de los Tribunales de instancia; la Sala tiene competencia y capacidad para resolver en apelación sobre el fondo, no sólo para revisar las cuestiones procesales que se susciten -como atañe al primer motivo del recurso- sino también, caso de estimar el motivo procesal alegado de contrario, entrar a conocer sobre el fondo; como así ordena el Tribunal Supremo en la resolución que se invoca de contrario, donde no acuerda remitir los autos al Juzgado de Instancia, sino al Tribunal de apelación. Por tanto, solicitamos la desestimación del motivo invocado en la alegación cuarta del recurso.
5º) En cuanto al fondo del asunto, por mucho que de contrario se quiera acoger a las suposiciones del informe de detectives -que con total transparencia aportó esta parte y que paradójicamente la recurrente invoca al tiempo que sostiene que no ha sido ratificado en juicio-, el conjunto de la prueba, desvestida de intereses de parte, analizada desde el devenir ordinario de las cosas y la lógica humana sólo puede llevarnos a concluir que la caída del vehículo al mar es consecuencia de un acto intencionado, de la manipulación de los mecanismos del vehículo para anular su freno y que este posicionado sobre una rampa por su propio peso al anular el freno cayese al mar.
Los hechos entendemos que en el presente supuesto 'hablan por sí mismos' y más considerando que mi mandante con su contestación aportó informe técnico acreditativo de la imposibilidad de desplazarse el vehículo sin un acto humano voluntario que así lo facilite, no habiéndose intentado de contrario desvirtuar el contenido del informe pericial técnico de esta parte, ratificado en juicio y respaldado por la declaración del jefe de taller de la concesionaria más cercana de la casa fabricante, resultando un hombre experimentado y de amplia trayectoria profesional, que en su larga vida profesional no tuvo constancia de hecho similar. Es más resulta llamativo, que no se intentase prueba alguna que desvirtuase al perito de esta parte, bien a través de una prueba pericial, o interrogatorio al propio perito del demandante, al que sólo se le solicitó informase sobre el valor del vehículo.
Pero este hecho técnico, esto es, que resulta imposible que dados los sistemas de sujeción del Audi, éste no se puede mover, ya que una vez se estaciona se acciona automáticamente la posición 'P' que inmoviliza el vehículo (se accione o no el freno de mano), es decir, que aunque no se hubiese accionado el freno de mano el vehículo necesariamente tendría que estar en posición de P y por tanto inmovilizado automáticamente; pero este hecho no es la única prueba que evidencia que sólo una voluntaria acción humana es la causa de los daños reclamados, a lo que hemos de añadir los siguientes hechos:
a) En prueba de interrogatorio de parte, el demandante reconoció que el vehículo ya estuvo a punto de caer al mar anteriormente en el Puerto de DIRECCION000 -no por fallo mecánico, sino por error suyo-
b) Que el desplazamiento del vehículo con caída al mar el día de los hechos, ocurrió cuando el vehículo llevaba estacionado unos 45 minutos, convirtiendo en imposible un fallo mecánico, dado que, si éste llevaba más de 45 minutos parado, el vehículo estaba siendo retenido correctamente por sus propios mecanismos.
c) Admitió que no había llevado el vehículo a talleres por avería mecánica de tipo alguno antes del siniestro.
d) No dio explicación razonable, al hecho del lugar del estacionamiento. Conocía el lugar como un lugar apartado al que acudían a pescar furtivos, es decir, el demandante Guardia Civil de profesión acude supuestamente a pescar con su hija, a un lugar apartado, explanada de dimensiones considerables, en el que está prohibido pescar un día de semana, en el que sabe que acuden furtivos y si van furtivos está claro que es un lugar poco visitado, y en lugar de estacionar en la explanada, curiosamente cuando escasamente un mes antes su vehículo había estado a punto de caersele al mar, lo estaciona en el único lugar donde de fallar el vehículo podría caer al mar y donde no estaciona ningún vehículo y donde lo podía manipular para caer en cuesta; a dicho efecto nos remitimos a las fotografías aéreas obrantes con el informe técnico aportado por esta parte en las que puede apreciarse la superficie de la explanada, y el lugar donde estacionan los vehículos, que no es la rampa destinada para deslizar embarcaciones que es donde colocó el demandante el Audi.
e) Declaró que se encontraba presente cuando el vehículo fue retirado por la grúa, no alegando en momento alguno que el gruista accionase la ventanilla del vehículo y accionase la palanca manual que anula los sistemas de protección y este hecho es relevante porque es la demostración clara de que fue el demandante quien lo hizo antes de caer al mar y para ello existe una explicación de imposible manipulación, objetiva y clara:
Todos los que han depuesto en el procedimiento han declarado que al caer el vehículo al mar, todos sus mecanismos eléctricos quedan anulados, el jefe de taller de Audi, explicó que resulta imposible resetear el vehículo, dada la rápida acción de la salitre en el vehículo que impide hacer actuación alguna. Por tanto, el sistema eléctrico del vehículo dejó de funcionar al entrar el vehículo en contacto con el mar, por tanto, la ventanilla derecha del vehículo, la correspondiente al asiento del ocupante, donde se ubica la palanca que anula el freno del vehículo, tuvo necesariamente que ser accionada por el demandante antes de caer el vehículo al mar para poder acceder a la palanca que anuló el freno del vehículo. Pretender de contrario que fue el gruista, no sólo es un alegato carente de toda prueba, sino de lógica, ya que si el vehículo se desplazó al mar es que ya no tenía freno y si no tenía freno el gruista lo podría mover sin necesidad de accionar dicha palanca.
f) Admitió el demandante que antes de salir del vehículo estuvo accionando el mismo, porque saltaron señales acústicas, lo que sólo es entendible desde la premisa de quien está organizando la acción que posteriormente ejecutó.
g) No vamos a entrar en la presencia de la menor, ni tampoco en lo relativo a lo apreciado por el testigo, testigo que admitió que se apercibió de la presencia del vehículo en el mar, por lo que todo lo demás que apreció en nada influye, dado que no es esperable que quien perpetra una acción como la perpetrada por el demandante, demuestre ante un tercero una actitud contraria a la descrita por éste.
Recordar que tanto la póliza (página 20), como la LCS, como principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, impiden atender reclamaciones surgidas de conductas civilmente dolosas o maliciosas y en el presente supuesto estamos ante daños causados intencionadamente por el propio demandante. En lo demás nos remitimos a lo ya manifestado en nuestra contestación a la demanda.
6º) Recordar, de forma subsidiaria, que se interesa una indemnización a valor nuevo de un vehículo fuera de catálogo y con menores prestaciones y cilindrada que el nuevo modelo, y que el propio perito de la parte reconoció que el valor de los restos podría fijarse en torno a un 10% del valor del vehículo, vehículo que fue adquirido por el demandante en la suma de 45.000 euros, cifra ocultada y sólo constatada a través del oficio remitido a instancia de esta parte demandada, reclamando en el presente procedimiento más del doble de lo que le costó, lo que justifica además el ánimo perseguido en la acción realizada.
SEGUNDO. -Procede la estimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar D. Jacobo es el tomador y beneficiario en el contrato de seguro suscrito con la Compañía de Seguros Axa Seguros Generales para el vehículo que resultó siniestrado, por lo que cuando menos en principio, está legitimado para reclamar las prestaciones derivadas del siniestro, amparadas por el contrato.
En segundo lugar, es cierto que, en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito por el demandante y la entidad BBVA, se estableció una prohibición de disponer del comprador y una reserva de dominio a favor de la entidad bancaria hasta el completo pago del préstamo del vehículo adquirido, pero no es menos cierto que dichas estipulaciones no impiden al ahora demandante apelante su derecho a reclamar a la compañía de seguros los daños y perjuicios derivados de los daños sufridos por el vehículo, amparados por la póliza de seguros, pues de entender lo contrario, como se ha hecho en instancia, daría lugar -o podría dar lugar- a que por la sola inactividad de la entidad prestamista, tuviera el prestatario que seguir amortizando el préstamo -como así ha venido haciendo- y sin embargo, no poder reclamar la indemnización que le corresponde por el siniestro del vehículo.
Por los motivos expuestos, procede la revocación de la sentencia de instancia, declarando legitimado a D. Jacobo para demandar, devolviéndose los autos al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
TERCERO. -No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 398 LEC).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los autos núm. 354/2019, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y declaramos que el demandante D. Jacobo está legitimado para demandar, devolviéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 para que se pronuncie sobre el fondo del asunto; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
