Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 252/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 195/2022

Núm. Cendoj: 30030370012022100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1421

Núm. Roj: SAP MU 1421:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00195/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JMG

N.I.G.30019 41 1 2019 0001092

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2019

Recurrente: Gema, Santiago , Severino , Julieta

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ, ALFONSO ARJONA RAMIREZ , ALFONSO ARJONA RAMIREZ , ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado: JOSE GINES LORENTE GONZALEZ, JOSE GINES LORENTE GONZALEZ , JOSE GINES LORENTE GONZALEZ , JOSE GINES LORENTE GONZALEZ

Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado: FRANCISCO MANUEL GALVEZ GALLEGO

SENTENCIA Nº 195/22

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de junio de 2022

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 334/19 - Rollo nº 252/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, entre las partes: como actor Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado D. José Ginés Lorente González, y como demandado Cajamar Caja Rural SCC, representado por el/la Procurador/a Dª Piedad Piñera Marín y dirigido por el Letrado D. Francisco Manuel Gálvez Gallego. En esta alzada actúan como apelante Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta y como apelado Cajamar Caja Rural SCC.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 334/19, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda, interpuesta por el Procurador Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Gema, Santiago, Severino y Julieta y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Cajamar Caja Rural SCC de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a los demandantes'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Cajamar Caja Rural SCC, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 252/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de junio de 2022 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada con imposición de costas a la parte actora.

2.- Se denuncia por la recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la testifical practicada del director de la oficina de Cieza en la que se reconoce el pago y la extinción de la deuda, así como que dicho pago se realizó en su condición de fiadores y no como administradores mancomunados de la deudora, habiendo entregado los documentos originales descontados, sin que exista justificación para la devolución de dichas cantidades, dos años después del pago a instancias de la administración concursal. Destaca que la demandada incumple la teoría de los actos propios, pues Cajamar dio por pagada la deuda por la entrega de los documentos descontados y por el contenido del acto de conciliación celebrado. También entiende que la actuación de la demandada impidió a los actores poder subrogarse en la posición en el concurso de acreedores, al no comunicar la deuda abonada y posteriormente retrotraída, así como que cualquier posible acción de Cajamar contra los apelantes estaría prescrita. Finalmente, entiende que no se dan los requisitos para la inscripción del riesgo en el CIRBE.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo, confirmando la sentencia apelada. Niega que exista error alguno en la valoración conjunta de la prueba y no de forma aislada en relación a la testifical, existiendo una póliza de descuento que está vigente y sin cancelar actualmente. Recuerda la condición de los apelantes de administradores mancomunados de Siraya, en situación de concurso de acreedores, así como la devolución de las cantidades pagadas por resolución judicial firme en el seno de dicho concurso, por lo que sigue existiendo una deuda. Entiende que no es posible eliminar el riesgo financiero del CIRBE, así como que el mismo nada tiene que ver con un registro de solvencia patrimonial. Niega que exista ningún tipo de acoso por Cajamar en las reclamaciones ni pérdida de posibilidades de financiación. Por último, alega que todo lo señalado sobre actos propios, pérdida de derechos en el concurso o prescripción, son hechos nuevos que no se alegaron en la demanda por lo que no se puede resolver sobre los mismos en esta alzada.

Segundo: Delimitación de la acción ejercitada.

4.- La primera cuestión que debe de ser planteada es la relativa a la acción objeto de este procedimiento, dada la existencia de una cierta confusión derivada de la propia demanda en la que no se especifica de forma clara la acción ejercitada. De hecho, en el apartado V de los fundamentos de derecho, titulado 'acción que se ejercita (o fundamentos de derecho material o fondo del asunto)', se limita a señalar ' Código Civil',sin mayores precisiones. A falta de mayor exactitud en el cuerpo de la demanda, debe de acudirse a la petición formulada al tribunal en el suplico de la demanda.

5.- En atención a ello, debemos entender que la parte actora ha acumulado dos acciones: a) una acción declarativa en la que se pretende que se declare la extinción de la fianza derivada de la póliza de descuento NUM000 de la que era titular la mercantil Siyasa Electricidad y Mantenimiento SL, a la que acumula una acción de condena para que se dé de baja a los actores del CIRBE en relación a la deuda derivada de dicha póliza de descuento (puntos 1º y 2º del suplico) y b) una acción de indemnización de daños y perjuicios de naturaleza contractual al objeto de ser indemnizados por los daños y perjuicios morales derivados del acoso sufrido por las empresas de recobro y perjuicios derivados de la denegación de ciertas operaciones de crédito por la inclusión en el CIRBE de los actores. La primera acción estaría basada en las normas del contrato de fianza ( artículos 1822 y siguientes CC) mientras que la segunda acción tendría su apoyo en el artículo 1101 CC.

6.- Desde esta perspectiva debe de ser examinado el presente recurso de apelación. En consecuencia, no estamos dentro del ámbito de la protección del derecho al honor sino en el estricto ámbito de las relaciones contractuales entre los apelantes y la entidad de crédito apelada. Partiendo de este hecho, hay que comenzar señalando que las alegaciones realizadas en el recurso de apelación en sus apartados tercero (teoría de los actos propios, pago pro soluto) y cuarto (prescripción de la acción de la entidad de crédito frente a los apelantes) no serán objeto de examen en esta alzada dado que no fueron alegadas en primera instancia, siendo constante la jurisprudencia que, por conocida, no precisa cita, en virtud de la cual el recurso de apelación debe de centrarse en los mismos hechos que fueron objeto de debate en la primera instancia, sin poder incorporar hechos nuevos o no alegados en la demanda y contestación ( art. 456 LEC).

7.- Por ello, se examinará en primer lugar la acción declarativa de extinción de la fianza, de tal manera que sólo sí se estima la misma se podrá entrar a valorar sí se ha producido un daño moral indemnizable en los términos reclamados en la demanda presentada.

Tercero: Hechos probados.

8.- A los efectos de dar cumplida respuesta a la pretensión de la parte recurrente, entendemos que es conveniente fijar una serie de hechos que pueden considerarse como probados en las presentes actuaciones y sobre cuya base se resolverá el recurso de apelación:

a.- Los actores, en su condición de personas físicas, se constituyeron como fiadores solidarios de la mercantil Siyasa Electricidad y Mantenimiento SL (Siraya en adelante), en diversas operaciones concertadas con Cajamar y, en concreto a los efectos que interesan en este procedimiento, de una póliza de descuento (terminada en NUM001). No se ha aportado copia de dicha póliza, pero es un hecho aceptado por ambas partes y que se desprende de los documentos 2 y 7 de la demanda y 1 de la contestación. Se desconocen las condiciones de dicha póliza de descuento y la duración pactada en la misma al no aportarse dicho documento.

b.- Por su parte, los actores eran administradores mancomunados de la mercantil Siraya (hecho no discutido).

c.- La citada mercantil procedió al descuento de diversos pagarés, cuatro de ellos librados por al mercantil Prosiyasa SL y vencimientos comprendidos entre 24 de enero y el 15 de febrero de 2015, así como otro de una Comunidad de Regantes, con vencimiento el 15 de enero de 2015 (liquidación aportada como documentos 7 de la demanda y 1 de la contestación, así como documentos 8 a 17 de la demanda), lo que generó una deuda total de 16.410,96 €, según liquidación realizada a fecha 13 de abril de 2015.

d.- La mercantil Siyasa fue declarada en concurso de acreedores por auto de 1 de abril de 2015 en el procedimiento concursal nº 87/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia (documento nº 29 de la demanda).

e.- En fecha posterior a dicha declaración, la entidad de crédito requirió en virtud de la póliza de descuento a los fiadores de la misma para el pago de la cantidad de 16.867,13 € (documento nº 2 de la demanda). A resultas de dicho requerimiento, por D. Severino y D. Santiago se hicieron, con fecha 13 de abril de 2015, dos pagos cada uno de ellos a Cajamar, uno por importe de 879 € y otro por 8.221 €, procediéndose a la entrega de los efectos descontados a los fiadores (documentos 3 a 6 de la demanda y testifical de D. Fernando, director de la oficina de Cajamar en Cieza).

f.- Posteriormente, por los mismos actores se hicieron pagos a Cajamar por importe de 81.958,06 €, al objeto de abonar los préstamos (terminados en NUM002 y NUM003) y un descubierto en cuenta corriente en los que la deudora principal era la mercantil Siraya y en los que los actores actuaban como fiadores solidarios de dichas obligaciones. Tal pago se efectúo con fecha 31 de julio de 2015 (documentos 19 y 20 de la demanda).

g.- Por la administración concursal de Siraya, con fecha 17 de septiembre de 2015, se requirió a Cajamar para que procediese a la anulación de los adeudos realizados en relación al pago de 18.875,31 € (documento nº 4 de la contestación), lo que fue reiterado por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en la que se ordenaba la transferencia a la cuenta de la administración concursal de los cargos posteriores a la declaración del concurso (documento nº 6 de la contestación), procediéndose por la entidad de crédito a la transferencia de dicha cantidad a la cuenta de la administración concursal con fecha 18 de enero de 2017 (documento nº 5 de la contestación).

h.- En los informes de riesgos del Banco de España de cada uno de los cuatro actores (documentos 22 a 25 de la demanda), aparecen éstos con un riesgo dispuesto e incumplido por importe de 16.376 € en atención a deuda derivada de las cantidades devueltas a las que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, siendo los informes aportados a las actuaciones de fecha 28 de marzo de 2019.

i.- Los actores no constan como morosos en ninguno de los registros de solvencia patrimonial, sin perjuicio de haber sido incluidos Dª Gema y D. Santiago en ASNEF y dejada sin efecto dicha inclusión en virtud de la conciliación con avenencia llevada a cabo en los autos de conciliación nº 305/17, terminados por decreto de 27 de julio de 2017.

Cuarto: Examen de la extinción de la fianza.

9.- Siguiendo el orden señalado, la primera cuestión que debe de ser objeto de resolución es la relativa a sí la fianza constituida se ha extinguido o no por el pago realizado. No existe discusión ni en relación al pago ni tampoco con respecto a la retroacción de las cantidades abonadas como consecuencia de la petición de la administración concursal y la orden de la juez del concurso de Siraya. Lo que se trata de dilucidar es el efecto de dicha devolución sobre la fianza constituida en virtud de la póliza de descuento que generó la deuda y si tal pago tuvo efectos liberatorios para los fiadores.

10.- Conforme señala el artículo 1822 CC, por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. En atención a dicha obligación solidaria asumida en la póliza de descuento se produjo el pago por los fiadores de los cinco efectos descontados, tal como se reconoce por la propia entidad de crédito y se justifica documentalmente. Ahora bien, la siguiente pregunta a la que hay que dar respuesta es sí dicho pago supuso la extinción de la fianza, y la respuesta a dicha pregunta debe de ser necesariamente negativa.

11.- En efecto, tal como señala el artículo 1847 CC, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Lo primero que es preciso señalar es que la fianza opera, en este caso, dentro de una póliza de descuento de la que se desconoce sí se ha extinguido por el transcurso del plazo pactado o sigue en vigor entre las partes. En el primer caso, la extinción de la póliza supondría la extinción de la fianza, pues los fiadores no pueden quedar obligados de forma diferente del obligado principal, tal como se deriva del artículo 1826 CC, de forma que sí se extingue dicha obligación, se extingue igualmente la fianza que garantizaba el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad por las deudas pendientes derivadas del contrato extinguido. En el segundo caso, y por los mismos argumentos a sensu contrario, se mantiene la fianza en los mismos términos que se pactó en la obligación principal. En todo caso, la solución seguiría siendo la misma en ambos casos.

12.- Señalado lo anterior, debemos entender subsistente la póliza de descuento y la fianza, dado que no existe dato en las actuaciones que justifique lo contrario, prueba que debería de haber sido aportado por la parte actora por imperativo del artículo 217 LEC al pretender que se declare extinguida la fianza como acción principal. En atención a ello y, en segundo lugar, la deuda derivada del descuento de los efectos objeto de la liquidación aportada por ambas partes, sigue subsistiendo como consecuencia de la retroacción realizada a instancias del juzgado que conoce del concurso de Siraya. El pago inicialmente realizado sin duda alguna determinó la extinción de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1157 y 1158 CC, y así fue asumido por la propia entidad de crédito y de ahí de la entrega de los efectos cambiarios que habían sido descontados. Ahora bien, dicha obligación, en relación a la mercantil deudora, volvió a nacer como consecuencia de la retroacción del abono realizado a instancia de la administración concursal y por orden de la juez del concurso de Siraya, tal como consta en la documental acompañada a la demanda. Sí no se extinguió la deuda por el pago, al retrocederse el mismo, no se ha extinguido la obligación de los fiadores, pues el pago realizado no benefició a la deudora principal afianzada por los mismos.

13.- Lo anteriormente razonado implica que no es posible estimar la primera de las acciones ejercitadas por la parte apelante, la declarativa sobre extinción de la fianza, pues no consta resuelta la póliza de descuento ni antes ni durante del concurso, sin que la declaración de concurso implique, de forma automática, la extinción de todos los contratos suscritos por la concursada, tal como señalaba el derogado artículo 61.2 LC 2003, sin que conste que se haya instado la resolución del contrato ni por la administración concursal ni por la entidad de crédito. Al seguir vigente la póliza de descuento, la fianza prestada para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha póliza sigue vigente.

14.- Mejor suerte estimatoria debe de tener la segunda de las pretensiones planteadas en la demanda, en la que se pretende que Cajamar proceda a eliminar del CIRBE los datos correspondientes a un saldo impagado por importe de 16.641 € en relación a los cuatro apelantes. Como ya se ha señalado, la deuda de la mercantil Siraya existe, pues el pago quedó sin efecto por la retroacción ordenada judicialmente. Ahora bien, de lo que no cabe duda es que dicha retroacción no puede afectar a la posición de los apelantes pues está justificado que la deuda fue abonada por los mismos en su condición de personas físicas y fiadores de la mercantil. El abono realizado extinguió con respecto a ellos la deuda, conforme a los efectos propios del pago previstos en el artículo 1157 CC, pago realizado a quien era titular del crédito, la entidad Cajamar, y en virtud de un negocio jurídico ajeno, la fianza, que no debería de haberse visto afectado por la declaración de concurso, pues el pago no fue realizado por la mercantil sino por terceros por obligaciones propias, lo que implica la liberación del fiador de esta obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1164 CC. Por ello, los datos remitidos por la entidad de crédito a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE, en adelante) no son ajustados a la realidad y deben de ser retirados, de ahí la estimación de la segunda de las pretensiones de la demanda, para ajustar el contenido del CIRBE a la realidad derivada de esta concreta deuda.

15.- No existe contradicción entre la desestimación del primer motivo y la estimación del segundo. En relación a la pretensión de extinción de la fianza sobre la póliza de descubierto, no es posible estimarla dado que no se ha resuelto el contrato, lo que implica que se desconoce, pues ninguna prueba se ha practicado al efecto, no sólo la resolución del contrato a la que ya se ha hecho referencia, sino también sí se produjo el descuento de otros efectos cambiarios diferentes a los que fueron abonados por los fiadores, antes o después de dicho descuento, que puedan estar todavía pendientes de abono y, por ello, sometidos a la fianza constituida. Por el contrario, la deuda referida a los documentos liquidados en el documento nº 7 de la demanda, sí está abonada por los fiadores, sin que tal abono se vea afectado por la retroacción de los pagos hecha, la cual únicamente determina que se mantiene la deuda a cargo de la mercantil concursada, pero no la extiende a los fiadores que abonaron a su costa dicha deuda cuando fueron requeridos. Se ha extinguido para los fiadores esta deuda, pero no las otras que puedan derivar de la póliza de descuento vigente de existir las mismas.

Quinto: Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

16.- Estimado el recurso en el aspecto relativa a la obligación de retirar los datos del CIRBE, procede entrar a examinar la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios por los daños morales derivados del acoso sufrido por las empresas de recobro que trabajan para Cajamar y perjuicios económicos derivados de la dificultad de acceso al crédito de los apelantes como personas físicas. Y tal pretensión debe de anticiparse que será desestimada.

17.- Como se ha señalado, esta indemnización de daños y perjuicio se plantea, a falta de mayor precisión en la demanda, en atención al incumplimiento contractual con apoyo en el artículo 1101 CC. Ello implica que, conforme a la jurisprudencia constante sobre la materia, tales daños y perjuicios deben de quedar debidamente acreditados por la parte que los reclama, tanto los de carácter moral como los de carácter patrimonial, sin que se pueda presumir los mismos en atención a la acción ejercitada. Y dicha prueba no se ha logrado en estas actuaciones.

18.- Por lo que respecta a los daños morales, los mismos se plantean en relación al acoso sufrido por los actores por las empresas de recobro que actúan en nombre de Cajamar, a través de múltiples llamadas, correos electrónicos o SMS que están alterando la vida de los actores. Para justificar dicha pretensión aportan los documentos 31 a 34 de la demanda y del examen de los mismos no se puede desprender la existencia de ningún tipo de acoso capaz de generar un daño moral.

19.- En efecto, para empezar, estamos antes una serie de SMS en los que se desconoce sobre qué deuda se está refiriendo la reclamación, sin que exista ningún dato que justifique ni que tales comunicaciones se dirigieron a alguno de los actores ni que la misma venía referida a la deuda derivada de los efectos pagados. Dichos SMS son totalmente asépticos en su contenido dado que se limitan a solicitar que se ponga en contacto con el departamento externo de recobro de Cajamar (documento nº 33 de la demanda), o que se iban a iniciar acciones judiciales en reclamación de no se sabe qué deuda (documentos 31 y 32 de la demanda). Tampoco se ha aportado prueba alguna que justifique que dichos SMS fueron recibidos en un teléfono propiedad de alguno de los actores, lo que implica que falla el primero de los requisitos para poder considerar que ha existido el acoso por el que pretenden obtener una indemnización de daños y perjuicios. En segundo lugar, y aceptando a efectos dialécticos que fueron remitidas dichas comunicaciones a los actores, estamos ante un total de cinco SMS, tres de ellos entre el 26 de junio y el 11 de julio de 2017 y otros dos entre el 14 y el 18 de mayo de 2018, con un contenido de simple contacto o aviso para el ejercicio de acciones judiciales, lo que nunca puede considerarse ni como amenaza, al ser legitimo reclamar judicialmente una deuda que se considera que puede existir ni como acoso por la escasa entidad de las comunicaciones remitidas y el largo periodo de tiempo transcurrido entre unas y otras, así como la falta de reiteración posterior. Esta falta de prueba impide poder estimar la existencia de perjuicios.

20.- Por lo que respecta a los daños patrimoniales que derivan de la imposibilidad de acceso al crédito al aparecer en el CIRBE por los créditos impagados derivados de la póliza de descuento y los efectos objeto de este procedimiento, se centran en la denegación de un préstamo por importe de 24.000 € a Dª Gema y D. Santiago (documento nº 35 de la demanda) y un préstamo hipotecario por importe de 90.000 € a Dª Julieta (documento nº 36 de la demanda). Sin embargo, no puede entenderse que tales denegaciones, por otro lado, no acreditadas, justifiquen una indemnización por daños y perjuicios, pues no se ha probado en qué resultaron perjudicados los actores.

21.- Hay que partir de la base de que como se señala en la STS 586/2017, citando a la STS 28/2014, completando la definición legal contenida en el artículo 59 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, ' la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas'.Se trata, por tanto, de un servicio público que cubre varias finalidades y que claramente nada tiene que ver con los ficheros privados de morosos, tal como se destaca en el artículo 69 de la citada Ley 44/2002, que permite la creación de entidades de naturaleza privada para facilitar los datos necesarios a las entidades de crédito para el ejercicio de su actividad crediticia.

22.- De la propia definición legal y jurisprudencial, como ya señalábamos en la SAP Murcia (1ª) 203/20, de 14 de septiembre, hay que destacar dos aspectos esenciales para entender la necesidad de un diferente tratamiento de la inclusión en el fichero CIRBE de la inclusión en otros ficheros privados de solvencia. En primer lugar, las entidades de crédito, tienen la obligación legal ( artículo 60.2º Ley 44/2002) de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas, en especial los datos que afecten al importe y a la recuperabilidad de los riesgos asumidos con dichas personas. Se trata de una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. En segundo lugar, en el artículo 61.2º de la Ley 44/2002, se reconoce el derecho a las entidades de crédito y sólo a las mismas (con el añadido de los intermediarios de crédito) a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en el CIRBE. No es un derecho absoluto, sino que está condicionado a que se solicite información sobre una persona con la que mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito. En los registros de morosos no existen estos condicionantes por lo que existe una mayor amplitud para obtener la información declarada.

23.- Como consecuencia de la configuración legal señalada, la jurisprudencia tiene declarado que ' De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente 'registros de morosos' por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito'( STS 28/2014 y posteriores citadas).

24.- Por tanto, la inclusión del impago de la deuda derivada de la póliza de descuento tras la obligada retroacción de las cantidades abonadas por la entidad de crédito lo es en cumplimiento de una obligación legal impuesta a todas las entidades de crédito, sin que se pueda olvidar que los actores siguen siendo fiadores de la póliza de descuento, por lo que, en principio, la entidad de crédito está obligada a facilitar dichos datos al Banco de España sí entiende que siguen respondiendo de las cantidades debidas tras la retroacción en virtud de la fianza contenida en la póliza de descuento, habiendo sido necesario este proceso para que se acuerde la supresión de dicha comunicación, de donde no se deriva daño alguno para la parte actora.

25.- Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

Sexto: Costas de esta alzada.

26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimado el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, en los autos de Juicio Ordinario nº 334/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente la citada resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta contra Cajamar Caja Rural SCC.

2.- Condenar a Cajamar a que proceda, en el plazo máximo de 15 días, a realizar las gestiones para comunicar al Banco de España la eliminación del CIRBE de los registros correspondientes a la operación NUM004 por importe de 16.641 € correspondientes a Dª Gema, D. Santiago, D. Severino y Dª Julieta.

3.- Absolver a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

4.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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