Sentencia CIVIL Nº 195/20...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 195/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1894/2019 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 195/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100203

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1046

Núm. Roj: STS 1046:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 195/2022

Fecha de sentencia: 07/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1894/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1894/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 195/2022

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 7 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Serafin y D.ª Olga, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 370/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2214/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Güil Herrero y D. Pedro Sérvulo González Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Serafin y D.ª Olga contra Caixabank S.A. (antes La Caixa) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.260,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.423,72 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2214/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir respecto de UAB BTA Draudimas, y por decreto de 26 de febrero de 2016 se la tuvo por desistida continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Florentina Perez Samper, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Olga, contra Caixabank SA; y declaro la responsabilidad de la demandada dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil 'Trampolín Hills Golf Resort SL', al amparo de la Ley 57/1968; declarando la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular del certificado de aval o seguro individual por el importe de su aportación anticipada. Y, debo condenar y condeno a Caixabank SA a pagar a los demandantes la cantidad de veinticinco mil doscientos sesenta euros (25.260,00 €), más otros nueve mil cuatrocientos veintitrés euros con setenta y dos céntimos (9.423,72 €) en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales que sigan devengándose hasta el completo pago. Con imposición de costas procesales a la parte demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 370/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 15 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

'PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia el 28 de febrero de 2018 en el Juicio ordinario 2.214/2015.

'SEGUNDO.- Revocar la dicha resolución. Y, en su lugar:

A.- Se estima en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de don Serafin y de doña Olga, contra 'Caixabank, S.A.'.

B.- Se condena a la demanda a que abone al actor 19.260 euros de principal, más el interés legal de la dicha cantidad desde el 30 de marzo de 2007.

C.- Y no se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

'TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

'CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron recurso de casación por interés casacional.

El recurso de casación de la parte demandante, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO.

'Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/16 de 29 de junio de 2016, en la Sentencia nº 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia nº 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de parte de los anticipos (6.000€), bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 23 de junio de 2021 se acordó admitir el recurso de casación de la parte demandante y no admitir el de la entidad demandada, a continuación de lo cual esta última presentó escrito manifestando su no oposición al único recurso admitido pero pidiendo se revocase el 'pronunciamiento relativo a la condena en costas contenido en la sentencia recurrida'.

SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021 y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO.-En consecuencia, y habiendo manifestado el banco demandado no oponerse al recurso de la parte demandante, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco, todo ello porque las cantidades que los compradores entregaron a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que se reclaman como principal en este litigio (25.260 euros) se correspondían con cantidades previstas en el contrato (folio 73 de las actuaciones de primera instancia), incluyendo los 6.000 euros de la reserva o señal que fueron abonados en efectivo (doc. 4 de la demanda).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado íntegramente. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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