Última revisión
09/11/2002
Sentencia Civil Nº 196/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 218/2002 de 09 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 196/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100233
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 218/02
Juicio Procedimiento Ordinario 91/02
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 196/02
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
===========================================
En SORIA , a nueve de Noviembre de dos mil dos .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario 91/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante, Joaquín , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sanz Herranz.
Y como apelado/a/s y demandada, CRISTALERIAS SORIA, S.L., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Blasco Hedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín contra Cristalerías Soria, S. L., debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.098,41 euros), mas los intereses legales correspondientes hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, Joaquín , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 218/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2002 impugna expresamente tanto los trabajos consignados en la misma como efectivamente realizados como su valoración, partiendo de que efectivamente existió un contrato de arrendamiento de obra entre las partes aún verbal, y pretendiendo o bien se revoque dicha resolución y se dicte nueva sentencia conforme al suplico de la demanda, o subsidiariamente se determinen las obras y se cuantifiquen tal y como se efectúa en el apartado tercero de dicho escrito de recurso.
SEGUNDO.- Poco mas puede añadirse a la exposición que ha efectuado la Juzgadora en la resolución recurrida y nada ha de rectificarse. La prueba practicada ha puesto de relieve, con la dificultad añadida de hallarnos ante un contrato verbal, que las obras realmente efectuadas son las consignadas en el apartado de hechos probados de la sentencia y su cuantificación la efectuada en el fundamento de derecho tercero, con su reflejo en el correspondiente fallo. La Juez ha ido desglosando partida por partida y valorando las obras del modo habitual en este tipo de contrataciones, por metro cuadrado, partiendo de una indefinición inicial del precio perfectamente determinable a posteriori lo que también suele ser habitual, y valorando y teniendo en cuenta, a pesar de las alegaciones del apelante, ambos informes periciales, aunque si se le ha dado una cierta prevalencia al aportado por la demandada lo ha sido simplemente porque parece más adecuado y cercano a la realidad. El perito de la actora desglosó en exceso los conceptos hasta el punto de que el trabajo sobre un aspecto determinado después de una suma de las partidas correspondientes al mismo tal como lo valoró dicho perito nos ofrece unas cantidades realmente desorbitadas, como bien nos demuestra la contraparte en su escrito de oposición al recurso y en su alegación segunda, aparte de que sin negarle cualificación profesional para efectuar esta valoración su actividad parece dirigirse más bien al campo de las tasaciones de vehículos para Compañías aseguradoras, mientras que el otro perito se dedica específicamente al tema de la construcción, con lo cual a efectos prácticos se encuentran más cerca de la realidad tanto en cuanto a la apreciación de las obras efectuadas como en cuanto, sobre todo, a su valoración aplicando aquellos baremos que son los realmente utilizados en la práctica y lógicamente configuran los precios reales de mercado.
Coincidimos con la Juzgadora, ante la discrepancia de los peritos al respecto, en que efectivamente no se ha acreditado por parte de la demandada una ejecución incorrecta de las obras, el actor ha utilizado la solución constructiva que ha considerado más adecuada y que no es mas que cualquier otra que pueda utilizarse en la práctica, ello no quiere decir que pudiera haberse utilizado otra que hubiera supuesto acabados más estéticos, sobre todo en materia de juntas en las esquinas, pero ello no supone una obra mal ejecutada o al menos no se ha acreditado.
Y partiendo de ello y de los trabajos efectivamente realizados la Juzgadora prudencialmente ha determinado unas cantidades que consideramos a todos los efectos correctas y ponderadas, y así ha cuantificado el tema del alicatado, con inclusión de los conceptos de eliminación, sustitución por otro nuevo, con sus correspondientes cenefas, lechado, picados y acabados y eliminación de escombros, puesto que como señala el perito Sr. Isidro es lo habitual, por metros cuadrados, lo que también es reconocido por el propio Sr. Benito , y conforme a las cantidades que por dicho metro cuadrado ha fijado el primero de los peritos conforme al baremo aplicado, que es en definitiva el precio de mercado también para obras de rehabilitación. En segundo lugar y en relación al solado, con inclusión también de los conceptos anteriormente reseñados, se ha aplicado un precio por metro cuadrado, conforme a precios de mercado. En tercer lugar el trabajo sobre el armario del pasillo se ha cuantificado por un tanto alzado y tal y como lo cuantificó el propio perito de la actora. Y en cuarto lugar, en lo relativo al techo de escayola y pintura también se ha utilizado una valoración por superficie y en una fijación prudencial del precio conforme al mercado.
No pueden incluirse en dicha valoración los conceptos pretendidos por el apelante en su apartado tercero y ello porque conforme señala el perito Sr. Isidro el derribo de bancada va incluido en la obra tal y como se ha cuantificado puesto que en cualquier trabajo de este tipo es obligatorio realizarlo, y que en todo caso no produciría un desfase en el precio final. En cuanto al resto de conceptos debemos tener en cuenta que un desglose tan minucioso en una obra de tan poca envergadura supondría una excesiva elevación del precio global, y las mismas estarían incluidas en ese precio por metro cuadrado inicialmente aludido pues lógicamente no se puede proceder al alicatado de un cuarto de baño sin efectuar esa rozas necesarias para luz, calefacción o cualquier otro servicio. En cuanto al picado del forjado también nos manifestó el perito que el mismo no puede ni debe realizarse, lo cual supondría un grave error, con lo cual entendemos que conforme a las reglas del buen arte no se ha efectuado en este caso, salvo prueba en contra que no se ha producido. Y en cuanto a una pared de armario empotrado en el baño grande, ante la discordancia de los informes periciales en este punto y a falta de cualquier otra prueba que corrobore dicha obra, no debemos considerarla. Por último debemos hacer referencia al tema del contenedor aparte de que, como nos manifiesta el Sr. Isidro , en estos casos si no hay materiales no hay descomposición y lógicamente no hay retirada lo cierto es que el actor reconoce que colocó un contenedor propio y sin embargo su perito valora las partidas de alquiler de contenedor y retirada de escombros en una cantidad, resultado de la suma de ambos conceptos, de 56.000 pts cuando la primera de ellas no procedía puesto que no hubo un alquiler del mismo y la segunda en este tipo de obras de escasa envergadura suele omitirse incluyéndose dentro de los precios globales. El propio perito Sr. Benito reconoce que normalmente la retirada del escombro suele quedar incluida en el precio del metro aunque matiza diciendo que no siempre. Por último debemos dejar constancia de que hubo intervención de terceras personas en la obra, específicamente para electricidad, fontanería y carpintería, lo cual es reconocido por el actor, y no conocemos el alcance de la intervención de las mismas con lo cual lo razonable es ceñirse a lo que específicamente ha determinado la Juzgadora en la resolución que es lo que estrictamente entra dentro del campo de la actividad del actor.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto íntegramente, la confirmación de la resolución recurrida, y la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia, dado el sentido del fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, de fecha 17 de junio de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

