Última revisión
13/07/2004
Sentencia Civil Nº 196/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 189/2004 de 13 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 196/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100160
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1749
Núm. Roj: SAP MU 1749/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00196/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 189/04
JUICIO ORDINARIO Nº 51/02
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 6 CARTAGENA
ACTUAL 1ª. INSTANCIA Nº 3
SENTENCIA n.196
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Presidente
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, trece de julio dos mil Cuatro.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento ordinario n. 51/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 6 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Jesús Luis , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández y dirigidos por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala y como apelada Centro Médico Herrerías S.L., representado por el Procurador D. María Isabel Belda González con la dirección del Letrado D. Francisco Bernabé Pérez, y Doña Amparo , procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y asistida del letrado D. Miguel Fernández de Sevilla y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y asistida del Letrado D. Julio Frigar Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 51/02, se dictó sentencia con fecha 30/12/03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra Doña Amparo , Centro Médico Herrerías, S.L., y la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, por las lesiones sufridas a consecuencia de la atención recibida en el Centro Médico donde acudió. Se formula recurso de apelación por dicho demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.
Por los apelados, se formularon sendos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Basa el apelante su recurso, en que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, que estableció la falta de causalidad entre los hechos y las consecuencias lesivas del demandante. Habida cuenta de que ha quedado probado, que el mismo acudió al Centro Médico demandado por dolor y engarrotamiento del brazo derecho, que se le prescribió una inyección intramuscular compuesta por dolotil, voltarem y media ampolla de diacepam, que la misma se la suministró la demandada, diplomada en enfermería Dª. Amparo de forma anómala y rápida y sin seguir las normas de imperativo cumplimiento del centro, que el mismo sufrió un sincope vasovagal, cayendo al suelo y sufriendo determinadas lesiones. Excepto en el que el demandante sufría determinadas lesiones como consecuencia de los hechos descritos, en lo demás es coincidente con la sentencia apelada. Pero lo que no desvirtúa el recurso planteado, es la inexistencia de relación de causalidad que expresa la sentencia apelada. Así, la misma pone de manifiesto que efectivamente se dan los hechos expresados, pero que aún cuando el demandante sufriera un sincope que le produjo la pérdida de conocimiento, la caída fué parcialmente amortiguada por la enfermera, sin que se produjera golpe alguno susceptible de crearle lesión, pues si fué diagnosticado de traumatismo costal tras caída accidental, se hace por la existencia de una fractura de la costilla 11 izquierda y traumatismo en hombro izquierdo, cuando tras el desmayo sufrido en la clínica, el paciente se quejaba de dolor en hemitórax derecho, llegando el Juez a la conclusión, que la caída leve sufrida por el desmayo en la clínica, amortiguada por la sujeción que le realiza la propia enfermera, no justifica la lesión de la rotura de la costilla 11 izquierda, máxime, cuando había existido una caída anterior lo que motivó el que acudiera a la clínica demandada el día en que sucedieron los hechos. Relación de causalidad que no considera probada el Juez en su sentencia por dicha circunstancia y que el recurso no desvirtúa ni señala en que consiste el error del juzgador, pues si se podría responsabilizar a la enfermera y al Centro de no haber procedido adecuadamente a la hora de inyectar la inyección al accidentado, ya que de haberlo hecho, como las mismas normas del Centro prescriben tumbado en la camilla, no se hubiera producido la caída. Pero si la caída no produjo, o no queda acreditado que le haya producido alguna lesión al demandante que la sufrió, no cabe condena alguna.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C en relación con el 394, a pesar de la desestimación del recurso y de la demanda en primera instancia, no cabria la condena en costas, por la duda existente sobre los hechos de la demanda. Ya que es cierto que aunque no se haya podido establecer la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la caída producida en la clínica. El demandante cayó en la clínica con pérdida del conocimiento y no podía saber si la lesión sufrida de rotura de la costilla izquierda lo era por el accidente ocurrido anteriormente o por la caída que sufrió en la misma, al no haberse adoptado con él, el protocolo exigido por la propia clínica de recibir la inyección tumbado en la camilla.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Jesús Luis , contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, excepto en lo que se refiere a la condena en costas, no procediendo dicha condena ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
