Última revisión
08/06/2006
Sentencia Civil Nº 196/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 243/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 196/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100096
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2463
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 243/2006.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 196/2006
En el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - CASER-, representados por el Procurador Sr. Gil Mondragón (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Ferrer Casanova) y asistidos por el letrado Sr. Estevan Mataix, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), en los autos de juicio verbal número 610/2005, se dictó , en fecha seis de Febrero de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por DOÑA Susana, representada por el procurador de los Tribunales DON EMILIO RICO PEREZ, contra DON Abelardo y la mercantil aseguradora CASER, representados por el Procurador de los Tribunales SR. GIL MONDRAGON, y en consecuencia condeno a estos a pagar a aquella la cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (2.853,03 euros), con los intereses legales correspondientes , que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e imposición de costas a los codemandados...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso/interpusieron recurso de apelación la/s parte/s demandada/s, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 243/ 2006, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Junio de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la/s parte/s apelante/s se verificó impugnación de la Sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:
- Alegación de error en la valoración de la prueba sobre la dinámica y causa de los daños reclamados en su trascendencia en la responsabilidad declarada.
- Impugnación del particular en materia de intereses con cargo a la Cia de Seguros por estimar concurrente circunstancia incardinable en el art. 20 de la LCS.
En base a lo expuesto se solicitó , como petición principal, y con estimación del recurso, la revocación de la Sentencia de instancia y el otorgamiento de una nueva desestimatoria de la demanda; con carácter subsidiario y estimación parcial del recurso, se interesó la revocación de la Sentencia de instancia estimando concurrencia de culpas al 50% de ambas partes; en ambos supuestos sin pronunciamiento alguno en materia de condena en costas.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido por los demandados, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones verificadas por las partes personadas, puestas en relación con lo actuado y documentado en primera instancia, y de conformidad con lo recepcionado en las actuaciones procede la parcial estimación de las consideraciones deducidas por la parte apelante, con el contenido y alcance a que se hará alusión a continuación.
Con carácter previo debe reseñarse que la imputación por la parte demandada de la íntegra responsabilidad a la demandante por los hechos y resultados dañosos base de la reclamación no obsta , desde el punto de vista de la congruencia, a que de apreciarse no ya la responsabilidad exclusiva de la actora sino la coparticipación culposa en la producción de dichos daños, pueda estimarse la concurrencia de culpas como elemento de moderación de la responsabilidad reclamada por cuanto, como ha dicho de forma repetida este Tribunal, " quien puede lo más, puede lo menos" y, pudiendo valorarse la responsabilidad del actor en los planteamientos de la demandada a los fines de desestimar la demanda, nada impediría, desde la no alteración de los presupuestos fácticos de base , la toma en consideración del grado y naturaleza de la concurrencia de dicha responsabilidad , en términos de causalidad, a los efectos de una estimación parcial de la misma demanda.
Puesto de manifiesto lo anterior, debe reseñarse lo siguiente:
- Nos hallamos ante una colisión en cadena, con afectación de varios vehículos , sin que, necesariamente , en la producción de los alcances, pueda establecerse una absoluta separación entre dinámicas causantes, y ello en lo que se refiere al materializado entre el vehículo de la demandante y un tercer vehículo a su vez colisionado y desplazado por el conducido por el codemandado Sr. Abelardo .
- Así, y como quedó evidenciado en autos , existiendo circulación densa y, yendo el vehículo conducido por el codemandado Sr. Abelardo por el carril de la izquierda de los dos existentes (sentido Madrid, en la autovía N330, a la altura aproximada del Km 2700, en zona de curva a la izquierda) y en función de conducción inadecuada -en términos de velocidad, atendiendo a las circunstancias del tráfico y via- desarrollada por el citado demandado, se produjo - por ausencia de control, y a pesar de intento de maniobra de frenada- la colisión por alcance con el vehículo que le precedía y que se encontraba detenido por circunstancias relativas al tráfico; colisión que determinó, por su entidad , desplazamiento del último vehículo mencionado.-
A lo anteriormente expuesto , se unió maniobra de la demandante quien, circulando por detrás del vehículo del demandado Sr. Abelardo y con los mismos condicionamientos de tráfico y vía (ya por no guardar la distancia de seguridad ya por circular asimismo a velocidad inadecuada), no pudo detener su vehículo , intentando verificar maniobra de adelantamiento por la izquierda ocupando parte del arcén (de tan solo 0,70 metros) y del propio carril izquierdo, tanto del vehículo del demandado como del colisionado por el mismo , logrando evitar el alcance con el primero, pero produciendo un impacto-raspado afectante al lateral del segundo vehículo desplazado por razón del impacto inicial del demandado, resultando dañado el vehículo de la parte demandante en la parte delantera y lateral de la aleta delantera y puerta del mismo lado, rozando asimismo este último vehículo, en la conjunción y fuerzas de desplazamiento de turismos implicados, el indicador y aleta de la parte izquierda como consecuencia del roce con la valla metálica delimitadora de la zona externa del arcén.
- Recepcionándose por el Juzgador a quo referencia al comportamiento negligente-culposo de la demandante, debe discreparse de la ausencia de la valoración de su conducta, al menos, como coadyuvante a la causación de los daños por la misma reclamados , por cuanto aun partiendo de que la incidencia del desplazamiento del tercer vehículo ocasionado por el alcance materializado por el conducido por el codemandado Sr. Abelardo hubiera podido coadyuvar a la causación-agravación del alcance en función de la pretendida trayectoria del citado desplazamiento (ya que, no obstante las imprecisas manifestaciones del conductor del tercer vehículo aludido en el acto de vista, debe recordarse que su impresión inicial fue, conforme se deduce de sus declaraciones a la Guardia Civil de desplazamiento hacia la zona de la valla y por ende hacia la izquierda, lo que impide exonerar de toda responsabilidad a los demandados en relación a los daños experimentados por la parte demandante), también es evidente que, no pudiendo (dadas las circunstancias relativas al tráfico) detener con oportunidad su vehículo por no respetar la distancia de seguridad y/o por velocidad inadecuada, no consta acreditado que, en la maniobra evasiva intentada , tuviera la demandante (máxime en la delimitación del arcén -por su configuracíon y dimensiones- y tomando en consideración alguna de las manifestaciones del último de los testigos) margen de espacio suficiente a los fines de evitar toda posibilidad , aún mínima, de alcance a cualesquiera de los vehículos que le precedían, y ello al margen de cualquier posible agravación en la confluencia de fuerzas entre su vehículo y el desplazado por la acción negligente del codemandado Sr. Abelardo .
- Lo anteriormente expuesto determina, por un lado, la desestimación de la pretensión principal deducida por la parte demandada/apelante, pero, por otro , la estimación de la pretensión subsidiaria por la misma formulada en esta alzada de minoración de responsabilidad en un 50% asociada a la apreciación de concurrencia de culpas, determinando por ello la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que , estimando parcialmente la demanda, debe condenarse a los demandados a indemnizar, con carácter solidario, a la actora en la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete euros con un céntimo (1427,01 euros, correspondiente al 50 % de lo reclamado, eliminando números más allá del segundo decimal) en cantidad de principal.
TERCERO.- En materia de intereses, y por lo que hace referencia a los susceptibles de imposición a la mercantil aseguradora , las especiales circunstancias concurrentes en la determinación de la dinámica de causación de los daños presupuesto, en el contexto de la presente Resolución, de una relevante minoración de la indemnización base de la reclamación, permiten estimar de aplicación el art. 20.8 de la LCS.
Se limitan, por tanto, los intereses susceptibles de devengarse en relación al principal de la cantidad finalmente reconocida y ello, respecto a ambos codemandados , a los intereses de demora procesal del art. 576 de la LEC si bien computables desde la Sentencia dictada en la instancia, en atención a las circunstancias concurrentes y parcialmente de las consideraciones deducidas por la propia parte apelante en la alegación tercera de su recurso en cuanto no excluida la responsabilidad del codemandado Sr. Abelardo aún como coadyuvante a la producción de los hechos y resultados dañosos.
CUARTO.- En materia de costas en primera instancia, y a la vista de la revisión efectuada en cuanto al pronunciamiento principal , procede dejar sin efecto el de condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad , y ello de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la L.E.C..
En materia de costas en segunda instancia, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - CASER- , representados por el procurador Sr. Gil Mondragón (habiéndose personado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Ferrer Casanova) y asistidos por el letrado Sr. Estevan Mataix, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante) en fecha seis de Febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, otorgando nueva Resolución por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dª Susana - asistida por el Letrado Sr. Pita García- contra D. Abelardo y la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - CASER-, debe condenarse a los demandados a indemnizar, con carácter solidario , a la actora en la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete euros con un céntimo (1427,01 euros) de principal más intereses de demora procesal en relación a la citada cantidad computados desde la sentencia de primera instancia ; todo lo anterior sin hacer pronunciamiento de condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
