Última revisión
14/05/2007
Sentencia Civil Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 3/2005 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 196/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100155
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2005
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº196
En el Rollo de apelación núm.3/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 910/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 1, siendo apelantes DOÑA Asunción Y DOÑA Concepción y como parte apelada DON Juan Manuel , DON Ángel Jesús Y DOÑA Irene , por esta Sala se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 2005, por la que se condenaba en costas de esta alzada a la parte apelante ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Procuradora Sra. María Angeles se solicita tasación de costas, por el Sr. Secretario se practicó la tasación de costas, se le dio traslado a las partes y fue impugnada por la parte condenada en costas al reputar indebidos los derechos de la Procuradora SRa. María Angeles y por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado Sr. Daniel .
SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ciñéndonos a la impugnación por indebidos, ésta se basa en tres motivos fundamentales; en primer lugar en invocar que nada adeudan de la minuta girada por el Letrado, las actoras Doña Leticia y Doña Marina , con fundamento en que pese a haber sucedido procesalmente en este procedimiento a su causante, Doña Concepción , la originaria parte actora, tal sucesión fue posterior a la producción de las actuaciones profesionales de que derivan los honorarios del Letrado. La deuda, estiman, ha de ser exigida y tasada frente a la herencia de su causante y los herederos de la misma y no frente a las citadas.
El motivo ha de ser rechazado de plano en cuanto una vez que las impugnantes se personaron en autos como sucesoras de su causante citada, es irrelevante que el pronunciamiento condenatoria de costas y la obligación del mismo derivada fuera anterior al fallecimiento de su causante. Esa personación en los autos ocupando la misma posición de la causante supone un innegable acto de aceptación tacita de la herencia en sede del art. 999 del CCivil , que retrotrae sus efctos a la fecha del fallecimiento, según lo así dispuesto en el art. 657 del mismo texto sustantivo. Con tal personación se han convertido en parte en este procedimiento en nombre propio y en su cualidad de herederas de la originaria "ocupando en el juicio la misma posición de esta a todos los efectos" como así expresamente establece el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se invocó igualmente en relación a este motivo, en el acto de la vista del presente juicio, ex novo, que al ser dos las actoras la condena en costas en relación a ellas es mancomunada, debiendo así desglosarse las exigibles a una y otra parte. Motivo que tampoco puede ser acogido, no solo por la extemporaneidad de su planteamiento sino porque en su caso, el mismo es mas propio no de esta fase de determinación de la obligación, sino de la de exacción. La solicitud de tasación se ha instado por el Letrado y Procurador designado por la totalidad de los demandados y se dirige frente a las dos actoras que igualmente litigaron bajo una misma representación y defensa, lo que hace procedente la inclusión del total importe de sus honorarios y derechos en la tasación, sin perjurio de que, en la fase de ejecución , al no establecerse en el titulo que impone la condena en costas, que la misma sea solidaria frente a terceros, haya de reputarse dividida por parte iguales entre las partes condenadas, según lo así dispuesto en el art. 1138 del CCivil , y la jurisprudencia que lo interpreta precisamente en tales términos cuando de condena en costas se trata ( Cf. STS 21 de noviembre de 2000 ).
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar al segundo y tercero de los motivos que fundan esta impugnación por indebidos, en los que se niega legitimación ad causam a la parte que insto la tasación por no haber justificado el abono de los derechos y honorarios incluidos en la misma, ya que en este caso la tasación ha sido solicitada por los propios profesionales, titularse de los mismos, en la forma autorizada por el art. 243.3º de la L.E.Civil , que no exige tal justificación. El precitado articulo amplia la legitimación a los profesionales y en ese caso no es necesaria la presentación de justificante de pago alguno dado que su legitimación está pensada precisamente para el caso de que su cliente no les hubiera abonado el impor4te de las respectivos servicios.
TERCERO.- Por ultimo el rechazo de la impugnación en relación a los derechos de la Procuradora que ha intervenido en la fase de preparación e interposición del recurso de apelación , procede porque la competencia para la tasación de costas la establece el art. 243 de la L.E.Civil , en la secretaria de" del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso" y en este caso los derechos girados corresponden a la apelación competencia de esta Sala, al margen de que el tramite de formalización se haga ante el Juzgado. Los conceptos ahora minutados no se han incluido en la tasación practicada ante el Juzgado, como se deriva de la documental aportada a este incidente por la contraparte, no existiendo así duplicidad alguna.
CUARTO.- El rechazo de la impugnación determina la imposición de costas a la parte impugnante, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA LA IMPUGNACION POR INDEBIDOS DE LA TASACION DE COSTAS practicada en el presente rollo de Sala por el Sr. Secretario, la que se mantiene en su integridad imponiendo las costas de este incidente a la parte impugnante Asunción Y Concepción .
En relación a la impugnación de excesivos, toda vez que la parte impugnante ha desitido en el acto de la vista de la misma, dése traslado a la contraparte a los efectos prevenidos en el art.396.1 de la L.E.Civil .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
