Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 227/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 196/2007
Núm. Cendoj: 31201370012007100178
Núm. Ecli: ES:APNA:2007:693
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 196/2007
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 227/2007, derivado del Juicio ordinario nº 974/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Javier Arbeloa Roch; parte apelada, la demandante, Dª. Marí Jose , representada por la Procuradora Dª. Nekane Astíz Otazu y asistida por el Letrado D. Fernando Barainca Lagos.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 974/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astiz, en nombre y representación de Marí Jose , frente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo de pagar el coste de la instalación de ascensor en partes proporcionales según la altura, adoptado en la Junta General de Propietarios celebrada el 5 de octubre de 2.005 y condenar a la Comunidad demandada al abono de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE PAMPLONA, solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra estimando íntegramente lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- La parte apelada, Marí Jose , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 227/2007, quedando los autos pendientes para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, propietaria de la vivienda situada en el piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, impugnando el acuerdo de la Junta General de dicha comunidad de fecha 5 de octubre de 2005 conforme a lo establecido en el art. 18-1 , en relación con el art. 17-1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , en solicitud de que se declarase su nulidad en cuanto se convino el abono del coste de la instalación del ascensor de la comunidad en partes proporcionales según las alturas de cada vivienda.
La actora consideró que dicho acuerdo era nulo de pleno derecho, al ser contrario a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, en cuanto supone una modificación de la cuota de contribución de gastos según lo establecido en el título constitutivo, señalando al efecto que los estatutos de la comunidad establecen un porcentaje en la contribución a los gastos comunitarios de 6,25% por cada vivienda, en tanto el acuerdo impugnado estableció que los costes de que se trata se distribuirían proporcionalmente según las alturas de las viviendas, lo que constituye una modificación de los estatutos adoptada careciéndose de la unanimidad necesaria al efecto.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, señalando que el acuerdo de que se trata, en cuanto tenía por objeto la instalación de ascensor y supresión de barreras arquitectónicas, no precisaba de la unanimidad pretendida por la parte actora, siendo bastante la mayoría con la que se adoptó.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del acuerdo inpugnado, al considerar que el mismo, en cuanto se separaba de lo establecido en el título constitutivo, suponiendo una modificación de la participación en los costes según lo establecido en los estatutos, precisaba de unanimidad, por lo que, habiéndose adoptado por mayoría, el mismo es nulo.
Frente a la indicada Sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, insistiendo en que siendo determinante para la instalación del ascensor la forma de abono del mismo, ésta no puede desligarse del acuerdo mismo de instalación del ascensor, sino valorarse el acuerdo en su conjunto, por lo que, aún cuando no se hayan respetado las cuotas de participación fijadas en los estatutos, sin embargo, el acuerdo no precisa unanimidad, siendo suficiente la mayoría, conforme a lo establecido en el art. 17-1 del la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante no puede ser acogida, compartiendo esta Sala el criterio sustentado al efecto por el Juzgador de instancia, en cuanto estimó que es precisa la unanimidad para la adopción del acuerdo de distribución de los gastos de instalación del ascensor de un modo que se apartaba de lo establecido en los estatutos.
Ciertamente, el art. 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la regla de la mayoría y no la de la unanimidad para la adopción de determinados acuerdos relativos a establecimiento o supresión de determinados servicios o relativos a obras para la eliminación o supresión de barreras arquitectónicas, excepción que alcanza al supuesto de que los acuerdos correspondientes determinen, incluso, la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
Ahora bien, estimamos que esa exigencia de mayoría, únicamente, en cuanto a tales acuerdos, sólo podrá alcanzar a modificaciones del título constitutivo o de los estatutos que resulten ser inescindibles o imprescindibles en orden a poder obtener la finalidad del establecimiento o supresión de tales servicios o de eliminación o supresión de barreras arquitectónicas, pero sin que, con ocasión de acuerdos relativos a establecimiento o supresión de esos servicios o barreras arquitectónicas, puedan adoptarse otros que, no siendo inseparables o inescindibles de los anteriores, constituyan modificación del título constitutivo o de los estatutos.
En definitiva, si resulta ser necesaria consecuencia de los acuerdos relativos a aquellas excepcionales materias la modificación de título constitutivo o de los estatutos, en tales casos resultará ser suficiente la mayoría para la adopción de tales acuerdos aún cuando determinen esa modificación del título constitutivo o de los estatutos, pero, por el contrario, no puede operar tal modificación cuando pueden adoptarse aquellos acuerdos de manera independiente y sin producir necesariamente como consecuencia la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que no es precisa la unanimidad para la adopción del acuerdo relativo a la instalación de ascensor.
Pero, por el contrario, no consta que la instalación del ascensor haya de ser sufragada necesariamente en la forma reflejada en el acuerdo, es decir, mediante distribución de los gastos en proporción a las alturas de las diferentes viviendas, y no en la forma estatutariamente prevista para asumir tales gastos, al igual que cualesquiera otros, sin que conste que venga condicionado de algún modo el acuerdo de instalación de los ascensores por esa referida forma de distribución de los gastos.
Partiendo de ello, estimamos que no puede ser considerada consecuencia necesaria y, por tanto, inescindible del acuerdo de instalación del ascensor, la referida forma de distribución de los gastos acordada por la comunidad.
Por tanto, consideramos que no nos hallamos ante un supuesto en el que la comunidad adoptó un acuerdo con dos aspectos del mismo, de una manera que resulten ser inseparables e íntimamente relacionados el uno con el otro, el relativo a la instalación del ascensor y la forma de satisfacción de los gastos que conlleve, tratándose de unos acuerdos relacionados, pero perfectamente independientes, no apreciando que en este caso resultare ser imprescindible la distribución de gastos del modo acordado, como único medio para poder ser adoptado el acuerdo de instalación del ascensor.
En definitiva, en la junta de que se trata estimamos que se adoptaron dos acuerdos independientes, cuales fueron el de instalación del ascensor, de un lado, y el de distribución de los gastos, de otro lado, sin que este último fuere consecuencia necesaria del anterior y, por tanto, formase parte integrante de un mismo acuerdo, relativo a instalación del ascensor y eliminación de barreras arquitectónicas.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, compartimos el criterio del Juzgador de instancia, estimando que en este caso el referido acuerdo de distribución de gastos es independiente del acuerdo mismo de instalación de ascensor, por lo que, habiéndose adoptado aquel acuerdo con contradicción de lo establecido al respecto en los estatutos de la comunidad, no ajustándose a la forma de distribución de gastos contemplada en los estatutos de la comunidad, lo que requería la unanimidad, no obtenida ésta, ello debe determinar la nulidad del acuerdo impugnado.
CUARTO.- Por cuanto se ha indicado, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del referido recurso y conforme a lo establecido en el art. 398-1 , en relación con el art. 394-1, ambos de la vigente L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PAMPLONA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio ordinario nº 974/2006, confirmamos dicha Sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
