Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Civil Nº 196/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 231/2007 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 196/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100201

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:864

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)231/07

Asunto: ORDINARIO 236/05

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcia de Arousa

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.196

En Pontevedra a doce de abril de dos mil siete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario 236/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villagarcia de Arousa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 231/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Marcelino , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Ismael , representado por el Procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS GUILLÁN PEDREIRA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villagarcia de Arousa, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda principal presentada por el procurador D. Ismael en su propio nombre frente a D. Marcelino , imponiendo al Sr. Marcelino la obligación de abonar al Sr. Ismael la cantidad de 5.000 euros en concepto de principal, 1.095,20 euros en concepto de intereses vencidos hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los vencidos desde esa fecha hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Se desestima la reconvención formulada por el representante procesal de D. Marcelino frente a D. Ismael , absolviendo al reconvenido de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandada-reconviniente, D. Marcelino ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marcelino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 12 de abril de 2007 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por D. Marcelino se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 236/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa relativo a un préstamo suscrito en documento privado cuya devolución se le reclama aduciendo que se trató de un contrato absolutamente simulado y que no tenía causa. Firmó el contrato porque el demandante necesitaba justificar la disposición de un dinero y hacerle un favor.

A esta pretensión se opone D. Ismael alegando que el contrato no fue simulado sino que respondía a la realidad, los pretendidos defectos que presente el contrato no lo invalidan; la prueba testifical no puede desvirtuar el contenido del contrato y además bastaba para justificar que no pudo firmarlo con la mera aportación de un informe médico y, por último no cabe acoger la existencia de vicios del consentimiento que no se han alegado en la fase del plenario.

SEGUNDO.- La relación jurídica que vincula a ambas partes se configura como un contrato de préstamo suscrito el 10 de junio de 2002 en documento privado, hecho éste reconocido también por los dos litigantes que conlleva la obligación de devolver lo recibido más los intereses pactados en los términos pactados conforme al art. 1753 del Código sustantivo.

Insiste el apelante en la misma argumentación de la instancia y ampliándola asimismo a la concurrencia de vicios del consentimiento.

En primer lugar y por lo que hace a la alegación de SIMULACIÓN ABSOLUTA aduce que el contrato presenta defectos o signos inequívocos que avalan la inexistencia de causa, los que se hicieron constar expresamente para acreditar esta circunstancia. A saber: a) firmas intercambiadas debajo del nombre; b) raspaduras; c) diferencias en la cantidad en número ( 50.000 euros) y en letra ( cinco mil euros), estos últimos son los que se reclaman.

Se alega asimismo que la juzgadora a quo no debió olvidar que la prueba plena de la simulación es prácticamente imposible por el empeño que ponen las partes en disimularla por lo que habrá de acudirse a la de presunciones. Ello no obstante no es de recibo que por los "signos" físicos aludidos, que efectivamente obran en el contrato, pueda entenderse que nos hallamos ante un préstamo y no lo invalidan. Está claro el objeto de la transacción y también la entrega del numerario entre los litigantes.

En segundo lugar, no se entienden los esfuerzos de la parte demandada para justificar que a la fecha de la firma del contrato se encontraba convaleciente y no salía de casa a través de la prueba testifical cuando lo razonable y fácil hubiera podido hacerse con la oportuna documentación clínica. Es más, no consta más que por las manifestaciones de las partes la fecha concreta de la operación, se dice el día 8 de junio pero ciertamente sólo puede estimarse probado que fue en el mes de junio y que portaba collarín, ni siquiera sabemos a que altura de la espalda estaba la hernia y su afectación en la deambulación. Lo mismo cabe decir en cuanto al importe y forma de pago de la operación, si se obtuvo un anticipo bastaba con el que Banco en que entonces trabajaba lo certificase, pero tampoco se intentó. En fin, un cúmulo de inseguridades que fácilmente y, sobre todo, de manera objetiva, podía despejar la parte actora.

Las manifestaciones prestadas en el acto de la vista son del siguiente tenor:

Por su parte Sr. Ismael manifestó que el contrato se firmó el día de la fecha, en el despacho del prestamista del dinero que había cogido del Banco. Acababa de obtener un préstamo de dieciocho mil euros en el Banco donde trabajaba el demandado, quien se lo gestionó. Ese dinero era para hacer frente a la operación. El préstamo que él pidió eran para sus propios negocios además de para este préstamo. Gastó los 18.000 euros en otras cosas, en una de sus empresas para la compra de vehículos. No es cierto que se trate de un contrato simulado para justificar ante su mujer el hecho de haber dispuesto de tanto dinero en poco tiempo. Si tardó en cobrar fue por amistad con el demandado.

Dª Carina , esposa en 2002 del apelante, ahora divorciado del demandado y padre de sus hijos declaró que el Sr. Marcelino trabajaba en el Banco de Galicia en 2002, cuando dejó el Banco ya no estaban juntos. En 2002 su ex esposo tuvo una hernia discal, fue operado, estuvo de baja, dos meses o algo más. El primer mes no salía de casa para nada, no se podía mover, portaba un collarín. Lo operaron a principios de junio. El Sr. Ismael necesitaba una cantidad de dinero y ese contrato se firmó como un favor de su marido al Sr. Ismael , pero ese dinero no lo llegó a cobrar su marido. Estaba presente, se supone que no tenía validez, era sólo algo entre ellos y se opuso a esa firma. La operación quirúrgica se pagó con un anticipo en el Banco y un compañero le trajo el dinero para hacerlo, no generaba intereses. El Sr. Ismael intervino en su divorcio y nunca pensó en que le tenía que pagar, nunca le reclamó nada ni sacaron ese tema nunca. Estaban casados en gananciales cuando se firmó el contrato.

D. Jose Ramón , amigo de ambas partes escuchó que el Sr. Ismael le pidió que le firmara ese documento para justificar la disposición de dinero ante su mujer, al Marcelino le daba la risa. Se lo contó a él Marcelino . Con posterioridad, los vio y "les daba la risa", inducido por la Letrada afirma con un lacónico "exacto" que el contrato iba por ello a contener errores. Iba a visitar a Marcelino frecuente y constantemente con motivo de su operación, pero la amistad era con los dos. Marcelino dejó el Banco y abrió una inmobiliaria, no sabe si fue intervenida ni sabe si lo leyó en la prensa.

Tales declaraciones testificales carecen de credibilidad para esta Sala, basta escuchar y ver el comportamiento de los testigos, para concluir que, además de no convencer a la Sala, tienen evidente interés, la esposa porque la deuda se contrajo en estado de casado en gananciales, pero no sólo por ello sino también porque aunque no fuera así, no tiene interés en que se reduzca el patrimonio del deudor por lo que pueda afectar a sus hijos; en cuanto al segundo, D. Jose Ramón la parcialidad es manifiesta en cuanto a su amistad con el demandado al margen de que no resulta muy razonable que si es que, como él dice, a D. Marcelino - a la sazón director de Banco de Galicia - le "daba la risa" que el demandante le pidiera dinero para justificar un gasto ante su mujer, finalmente se lo diera.

En definitiva, no convenciendo a esta Sala los "indicios" que la parte apelante aduce para justificar una nulidad radical del contrato por falta de causa frente a la presunción establecida en el art. 1277 del C. Civil , que con meridiana claridad expone la juzgadora a quo en la resolución recurrida cuando de un contrato de préstamo se trata, y que no cabe confundir con el destino que habría de darse al numerario, entendemos que deben mantenerse los términos del contrato como única prueba verdaderamente objetiva de lo acontecido; máxime, si como bien declaró el testigo a D. Marcelino "le daba risa" lo que pretendía el Sr. Ismael (de ser cierto) no se entiende que finalmente lo firmara y aceptara. Más increíble es todavía que un director de banco, por tanto conocedor de la trascendencia de una firma al pie de un documento que contenía nada menos que un contrato de préstamo, se aviniera a suscribirlo no obstante ser incierto su contenido, sin haber tomado más que unas precauciones que, por decirlo suavemente, se presentan a esta Sala como "infantiles" o producto de una "superlativa ingenuidad" y que precisamente por la exageración de estos términos no pueden sospecharse del demandado aunque sólo fuese por la profesión que venía desarrollando.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Marcelino representado por la Procuradora Dª María Luisa Rendo Couto contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 236/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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