Última revisión
10/09/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 213/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00196/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 73/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº 213/08, entre partes, como apelante y demandado CATALANA DE OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección del Letrado D. Carlos del Valle Vega y, como apelados y demandantes D. Carlos Jesús , D. Ernesto , Dª Daniela , D. Jose Miguel , D. Donato , D. Jose Manuel y WINTERTUR S.A. representados por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Telenti Álvarez, y como apelado y demandado MYRSA REPARACIONES Y LIMPIEZAS S.L., representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección del Letrado Don Cándido González Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, D. Carlos Jesús , D. Ernesto , Dª Daniela , D. Jose Miguel , D. Donato , D. Jose Manuel contra MYRSA REPARACIONES Y LIMPIEZAS S.L. Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, debo condenar y condeno a éstos:
1º) al pago de la cantidad de dos mil ochocientos treinta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.839,54 euros), desglosados de la siguiente manera:
A D. Carlos Jesús el importe de 496,05 euros.
A D. Ernesto el importe de 412,26 euros.
A Dª Daniela el importe de 300 euros en concepto de franquicia y a Winterthur 100,48 euros por el resto de la reparación.
A D. Ricardo el importe de 499,26 euros.
A D. Donato el importe de 200 euros en concepto de franquicia y a Winterthur el importe de 258,25 euros por el resto de la reparación.
A D. Jose Manuel el importe de 572,88 euros.
2º) la compañía aseguradora abonará además el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento devengado por dicha cantidad desde 29 de septiembre de 2007 hasta idéntica fecha de 2.009, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces.
3ª) al pago de las costas de esta primera instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CATALANA DE OCCIDENTE S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 29 de septiembre del año 2.007 diversos vehículos estacionados en las inmediaciones del Pozo Santiago, en Caborana, Aller, resultaron afectados por el depósito de partículas de pintura como consecuencia de los trabajos de este tipo efectuados por la mercantil MYRSA S.L. en el castillete del pozo.
Varios de ellos y su entidad aseguradora, accionan frente a la dicha mercantil y su aseguradora y ésta se opuso a su reclamación aduciendo, de un lado, que por la reiteración de ejecución de los trabajos en días distintos y sucesivos sin adoptar su asegurada medida alguna de seguridad para evitar el daño de terceros y por el gran número de afectados, debía entenderse causado el daño de forma consciente y voluntaria resultando exonerada de su obligación de cobertura la parte de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 LCS y, sino, en razón de la cláusula de exclusión 5.3 del condicionado de la póliza de responsabilidad civil suscrita con el otro demandado.
El Tribunal de la Instancia, sin embargo, condenó a uno y otro demandado alzándose, frente a lo así resuelto, la citada entidad aseguradora demandada quien, en suma, reitera lo dicho en la instancia apreciando defectuosa valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Los motivos para la desestimación del recurso son los que siguen: primero, en la polémica doctrinal sobre si la mala fe o el dolo del asegurado en la producción del siniestro es oponible o no al perjudicado que ejercita la acción directa recogida en el art. 76 LCS frente al asegurador, la Sala 1ª del T.S. parece decantarse, en armonía con el parecer doctrinal mayoritario, por su inopibilidad al considerar el dicho art. 76 una especialidad frente al terminante tenor del art. 19 LCS y en este sentido se han pronunciado las STS de 20-07-2005 (RA 5099) y 30-07-2007(RA 4962 ).
Segundo, aún cuando no fuera así y se considerase de aplicación el art. 19 LCS incluso frente a la reclamación del tercero perjudicado no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la mala fe a que aquél se refiere.
Por tal ha de entenderse aquella conducta del asegurado que deliberada y conscientemente persigue el resultado siniestral que conforma la cobertura del riesgo pactado sin que pueda ni deba confundirse con la imprudencia aunque fuera manifiesta y así y en este sentido dice la STS de 7-07-2006 (RA 6523 ) "Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.
En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto cierto que en la tramitación del proyecto de Ley que dio paso a la LCS (RCL 1980, 2295 ) como se ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al fraude en la celebración o ejecución del contrato). La asimilación de la expresión «intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el artículo 102 II LCS , inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando «cause dolosamente el siniestro".
No puede aceptarse, en suma, la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS)."
En el caso, sostiene el recurrente, con apoyo en el informe técnico emitido por D. Rafael (folio 157 y sgts.) para evaluación del siniestro, que, dado que los trabajos de pintura en ese lugar y otro se habían prolongado varias jornadas (hasta 12 días) resultando afectados hasta, al menos, 87 vehículos (son los que contabiliza el informe, folio 159), explicando el aludido perito que la causa fue que la pintura se aplicaba a una presión demasiado elevada y a distancia excesiva de la superficie a pintar, la conclusión no puede ser otra que el asegurado optó, en beneficio de su propio interés, en continuar los trabajos de ese modo, sin adoptar medidas de seguridad, siendo plenamente consciente del daño que estaba produciendo a los vehículos estacionados en las inmediaciones.
Por el contrario, D. Bernardo , al declarar en nombre de la codemandada MYRSA, afirmó que en el encargo de ejecución de los trabajos de pintura que le hiciera HUNOSA ya se especificaba el establecimiento de un perímetro de seguridad y que en cuanto conocieron de los efectos de la pintura sobre los vehículos estacionados sustituyeron el método de trabajo pasando a pintar a mano, explicando que el moteado de pintura sobre la carrocería de los vehículos es de difícil apreciación a simple vista y que esto explicaría que las reclamaciones de los perjudicados se produjesen durante un período de tiempo dilatado y no todas en días parecidos o muy próximos.
La verdad de esto último fue corroborada por la declaración de los Guardias Civiles que instruyeron las denuncias formuladas por los afectados y confirmado por el perito; por el contrario queda en entredicho la sustitución del método de trabajo pues si nos atenemos al tenor de las denuncias incorporadas con la demanda resulta que en ellas los denunciantes remiten los hechos al día 6-10-2007, es decir, a día distinto de aquél que recoge el escrito rector, y en el que el perito confirma también que hubo trabajos.
En cualquier caso, la prueba del proceder doloso corresponde al asegurador pues la buena fe se presume (STS 15-7-1988 -RA 5964- y 25-7-91 -RA 5419 -) y también es cierto que algún actor, como el Sr. Donato , se refirió a que, en algún momento de los trabajos se estableció un perímetro de seguridad, de forma que no puede concluirse con la debida y necesaria certeza que los trabajos de pintura se desarrollaron en determinada forma buscando premeditada y conscientemente producir el siniestro objeto de cobertura sino que más parece que, en su caso, pudiera hablarse de imprudencia manifiesta.
Y esto nos lleva al tercero de los motivos de desestimación, relacionado con la cláusula de exclusión contenida en la póliza e invocada por el recurrente.
Esta cláusula es la 3.5 del Condicionado General y, de acuerdo con ella, queda excluida de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, entre otros, "los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen las actividades del seguro.".
El ya referido perito fue preguntado sobre cuáles serían esas normas técnicas no supiendo precisar, respondiendo que venían dictadas por el sentido común, de forma que, obviando toda apreciación sobre la concurrencia o no en la cláusula analizada de los requisitos de la integración dispuestos por el art.3 de la L.C .S, en cualquier caso, volvería el debate al proceder del asegurado al acometer sus trabajos y su calificación como imprudente y no malicioso no pudiendo concretarse norma técnica infringida que pudiera apoyar la invocación de la cláusula aludida.
En suma y por todo, se desestima el recurso.
Se imponen las costas al recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalana de Occidente S.A. contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
