Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 99/2007 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 99/07
Procedente del procedimiento nº 1487/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOA actuando la primera de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 99/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de
octubre de 2006 en el procedimiento nº 1487/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2) en el
que es recurrente LIBERTY INSURANCE GROUP, y apelado FECSA-ENDESA, previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 21 de abril de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador doña Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Liberty Insurance Group, contra Fecsa Endesa, representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora actora reclamó en su demanda el importe correspondiente a la indemnización que abonó a su asegurado (3.275,49 euros) por los daños sufridos en la mayoría de los aparatos electrodomésticos de la vivienda sita en la calle Noguera Pallaresa nº37 de Premia de Dalt como consecuencia de una fuerte subida de tensión en la red de suministro eléctrico acaecida en fecha 20 de noviembre de 2002, que inicialmente ocasionó un apagón general, y como quiera que la conexión eléctrica no se solucionaba, el asegurado solicitó la asistencia técnica de la empresa INTERPARTNER que comprobó que, por razón de la subida de tensión, se habían producido desperfectos en el cuadro general, siendo necesario proceder a su reparación y sustituir el ICO.
La sentencia de instancia desestima la reclamación actora al considerar que lo que "no ha conseguido probar es la responsabilidad de la demandada en la causación del siniestro, ni la relación de causalidad entre dicha responsabilidad y el evento dañoso. Y es que, a pesar de la coincidencia de los tres peritos que han elaborado los correspondientes informes, ratificados en el acto del juicio, de que los daños causados, y acreditados documentalmente son necesariamente ocasionados por una sobretensión, ninguno de ellos es tajante al afirmar que la misma viniera motivada por defectos o problemas en las instalaciones de la demandada".
Frente a tal resolución se alza la parte actora por tres motivos:
1º Error en la valoración de la prueba practicada dado que con la práctica de la prueba se ha acreditado la responsabilidad de la demandada en el siniestro.
2º Infracción legal por inaplicación de lo que disponen los artículos 5 y 6 de la Ley 22/1994 de Productos Defectuosos , que únicamente exigen que el perjudicado pruebe el daño y la relación de causalidad, no siendo necesaria que acredite la negligencia del empresario, y en el caso de autos han quedado acreditados tanto los daños como que los mismos derivan de una variación de tensión.
3º Infracción legal por inaplicación de lo que dispone el artículo de la Ley procesal respecto a la imposición de costas dado que "sembla una obvietat, que si s`estimen els dos anteriors motius de recurs quedarà sense efecte el que assenyala la resolució en el fonament jurídic quart, doncs l`imposició de costes caldrà que siguin imposades al litigant vençut d`acord amb el que assenyala l`article 394 i 3 de la Llei Processal, que serà sense cap dubte la part que ha estat demandada FECSA ENDESA".
La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Conviene asimismo precisar que no resulta de aplicación al caso los arts.25 a 28 de la Ley 26/1984, General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto así lo establece la disposición final primera de Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, señalando en su art.2 que el gas y la electricidad han de considerarse productos, y en su art.5 que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" .
Ahora bien, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, lo anterior no comporta una exención de responsabilidad de la compañía eléctrica sino la necesidad por parte del perjudicado de acreditar la culpa y el nexo causal entre la interrupción del suministro y el resultado, para lo cual se ha de tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica, así como el art.1101 CC .
Pues bien, es de observar que la prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están "obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica", mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".
Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene (art.217.6 LEC ); lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.
TERCERO.- Así las cosas, es de observar que la prueba practicada en las actuaciones no acredita en debida forma que se haya producido una alteración del suministro imputable a la demandada dado que más bien lo que se infiere de tal actividad probatoria, en concreto del dictamen pericial emitido por el Ingeniero Industrial D. Simón , es que tal suministro resultó en todo momento correcto, apuntando como causa probable del siniestro "una descarga atmosférica que impacto en las proximidades de dicha vivienda, ocasionando efectos inductivos o capacitivos en el propio sistema externo de protección (pararrayos, tomas de tierra, árboles, estructuras, etc...) y en consecuencia sobretensiones en la instalación interior de la vivienda", al tiempo que descartaba "que la sobretensión fuera producida por un rayo que impactara en la línea de Media Tensión (S. Genis 2) de FECSA, puesto que por la protección que toda línea de Alta o Media Tensión posee no debería repercutir sobre las líneas distribuidoras de Baja Tensión, que parten del C.D. Si hubiera repercutido hubiera causado los mismos efectos en todos los 5.739 suministrados por dicha línea".
Por otra parte, en el dictamen pericial aportado por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda se concluye lo siguiente: "Según se desprende de la demanda el interruptor de control, de potencia (ICP) de la instalación interna tuvo que repararse por la fuerte subida de tensión...Este elemento protector, según el Reglamento Electrotécnico para baja tensión (real decreto 842 ) puede aguantar una tensión a impulso de 6000 V mientras que la máxima sobretensión que puede venir en este caso de la red de la compañía eléctrica no es superior a 400 V exceptuando si ésta sobretensión es de origen atmosférico...Se concluye que la sobretensión tuvo que venir provocada por un fenómeno externo (tormenta...) a la Compañía de distribución y que no se propagó a través de las líneas de la compañía eléctrica hasta la instalación del Cliente".
En consecuencia, la referida actividad probatoria, que en modo alguno ha sido desvirtuada por informe técnico que pueda cuestionar sus conclusiones, viene a acreditar que no existió alteración en el suministro efectuado por la entidad demandada, de modo que no cabe imputarle responsabilidad alguna en el siniestro.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY INSURANCE GROUP contra la sentencia de 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 (ant. CI-2) de Mataró, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
