Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 188/2008 de 23 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100159
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 196/08
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Cadiz nº 5
Oposición Resolución Adiva. nº 163/07
Rollo Apelación Civil nº: 188
Año: 2.008
En la ciudad de Cádiz a día 23 de abril de 2008.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Oposición a Resolución Administrativa relativa a
Declaración De No Idoneidad Para Adopción Internacional, en el que figura como parte apelante CONSEJERIA PARA LA
IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Millán y Ángeles ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de CADIZ, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Romero, en nombre y representación de D. Millán y Dña. Ángeles, contra la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, debo revocar y revoco la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 dictada por la comisión provincial de medidas de protección de la Delegación provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y en consecuencia se deja sin efecto parcialmente dicha resolución, declarando que D. Millán y Dña. Ángeles son idóneos para adoptar a un menor extranjero de entre 13 a 15 años.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales"
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos, habiendose adherido a la apelación el Ministerio Fiscal.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea este recurso sobre la base de no haber seguido el juzgador de instancia los dictámenes emitidos por una trabajadora social y psicólogo en relación a la idoneidad de los apelados para proceder a una adopción internacional. Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. En esencia, la motivacion del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración que el juzgador de instancia hace de la prueba pericial psicológica verificada en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, donde el juzgador de instancia examina uno a uno y pormenorizadamente los motivos alegados como determinantes de la falta de idoneidad de loa apelados para la adopción internacional, y aplicando la lógica humana acerca de los mismos, concluye en que no pueden estimarse, pues precisamente dada la generalidad de conclusiones, es preciso examinar los mismos desde una perspectiva lógica, y así, cuando se habla de que la motivación para la adopción no es la adecuada, no se indica cual es a juicio del perito la que sería adecuada, ya que los mismos expresan, de una parte su deseo de ayudar a un menor, y se fundamenta materialmente en sus posibilidades económicas y de tiempo libre para poder llevar a cabo la misma, así como su experiencia en haber tenido durante cierto tiempo en su casa a un niño ucraniano. En cuanto alos planteamientos educativos, que al parecer no son adecuadois, tampoco se dice cuales sean los correctos para poder ser valorados por el Tribunal, no pareciendo que los mismos discrepen de la normalidad de criterios que cualquier persona pueda tener. En relación a la falta de aceptación de los antecedentes personales y familiares del menor, no existe, como bien indica el juzgador de instancia, una repulsa de los mismos, sino una actitud de prevención o preferencia ante las preguntas realizadas acerca de la violencia en el menor, pero sin que la actitud de los apelados suponga un rechazo de plano a la atención de dicho menor. En cuanto a la no intervención de la hija en la adopción, la misma es mayor de edad, con independencia, lo cual no supone un inconveniente habida cuenta de que vive separada de ellos. Hace referencia el informe psicológico a una actitud de alerta de los solicitantes ante las preguntas o entrevistas realizadas, lo cual no puede ser valorado extrapolándolo del contexto en el que fue realizado y la tensa situación en que se encuentran en estas entrevistas. Por todo ello y dando por reproducidas en esta sentencia, cuantas alegaciones realiza el juzgador de instancia a la hora de valorar dichos informes, valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, por los mismos motivos y razones que en la misma se exponen, es procedente la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, habida cuenta de la especial naturaleza del objeto de este procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de CADIZ en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
