Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 377/2007 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100295

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00196/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 377/07

Autos Juicio Ordinario nº 268/07

Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de León.

S E N T E N C I A Nº. 196/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a nueve de Julio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la Sociedad Mercantil LORENZO GARCIA BLANCO S.L., representada por el Procurador Dª Soledad Taranilla Fernández y dirigida por el Letrado D. Javier Rodríguez-Galindo González; y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "PLAZA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON", representada por la procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y dirigida por el Letrado D. Ramiro Díez Bayón. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de León contra la entidad mercantil Lorenzo García Blanco S.L. debo condenar y condeno a la demandada a retirar la totalidad de la instalación efectuada por la misma en el patio de luces comunitario y a llevar a cabo todas las obras y reparaciones existentes parar reponer el mismo a su estado anterior así como al pago de las costas."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 14 de septiembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Mayo de 2008 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La pretensión de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la Plaza DIRECCION000 se dirige a obtener la declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas por la entidad mercantil propietaria del departamento destinado a oficinas situado en la Planta 1ª del inmueble (LORENZO GARCIA BLANCO,S.L.) en el patio de luces comunitario, con eliminación de las mismas y reposición del patio a su estado anterior, consistiendo las obras en la instalación en dicho patio de un equipo de climatización y/o aire acondicionado para dar servicio a las oficinas de la demandada situadas en parte bajo dicho patio de luces.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la entidad demandada interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa en el que sostiene la legalidad de la instalación controvertida.

TERCERO.- No se cuestiona que la instalación del equipo de aire acondicionado para el servicio de las oficinas de la entidad apelante se ha efectuado en un "patio de luces" del edificio, cuya naturaleza de elemento común resulta incontrovertible.

El tema que nos ocupa ha sido objeto de reiterados pronunciamientos judiciales cuya doctrina aparece recogida, entre otras, en la SAP Salamanca de 12-12-2005 en los siguientes términos:

"...la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo, en casos, iguales o similares al presente, en que se debatía la colocación de aparatos de aire acondicionado, bien en viviendas, bien en locales situados en un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal. Referida doctrina se inclina por exigir, prácticamente de forma mayoritaria, la necesaria autorización de la Junta de Propietarios, con apoyo en el art. 394 del Código Civil y en los arts. 7, 12 y 17 de la L.P.H .

Las sentencias de esta Sala, de fechas 9 de mayo de 2001 y de 24 de mayo de 2004 , a los que expresamente nos remitimos, significan y recogen, en esta línea, lo siguiente:

"Así, si bien en la STS. de 5 de mayo de 1989 se afirmó que "a diferencia conclusión (la de no suponer alteración de la estructura o configuración de un elemento común) ha de llegarse con respecto ... a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda..., pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o la estructura de los elementos comunes del inmueble, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, no ha hecho adecuada y correcta aplicación del párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a las dos expresadas obras", la conclusión contraria (esto es, que supone alteración de elementos comunes y por ello exige autorización de la Comunidad, se ha establecido sin paliativos en la SSTS. de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994, 6 de noviembre de 1.995 y 24 de febrero de 1.996 .

Así en la STS. de 20 de abril de 1994 se afirma que "es cierto que el artículo 394 del Código Civil faculta a cada partícipe el servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés comunitario, ni impida a los demás utilizarlas según su derecho, pero el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, y, consecuentemente, el mencionado precepto no tiene aplicación al supuesto concreto de que se trata: la realización de obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley 49/1960, artículos 7, párrafo segundo, 11, y 16, regla 1ª , requieren la autorización de la comunidad, extremo que no concurrió en las ejecutadas por las sociedad recurrente, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios, factor el indicado que sólo es contemplado en el artículo 7 de la precitada Ley para las llevadas a cabo en el interior de cada piso, y sin que pueda negarse a la Comunidad la posibilidad de reclamar la reposición de los elementos comunes perturbados al estado originario, por encontrarse amparada su conducta en el ejercicio de un derecho legalmente establecido".

Por su parte, la STS. de 6 de noviembre de 1995 establece que, "en efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990 ).

De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio de luces del edificio el local de que las demandadas son, respectivamente, propietaria y arrendataria, consistentes en la ejecución de una apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que efectivamente han hecho, documentos, folios números 6, 44 y 45) produjeron la alteración de un elemento que es común ( sentencias de 10 de octubre de 1989, 23 de diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983 ), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados artículos 7-2 y 11 de la Ley , si no están respaldadas por el consentimiento unánime de todos los propietarios, independientemente de que el funcionamiento del mecanismo produzca molestias a los demás propietarios (lo que éstos, para excluir toda imputación de abuso, afirman) y de que la abertura hecha en la pared sea o no necesaria para la instalación y ésta precisa para el uso del local, (argumentos utilizados por las recurrentes contra la sentencia que les condena a reponer el estado de cosas inmediatamente anterior a la obra), dado que la alteración de un elemento común, sin la dicha unanimidad constituye acto antijurídico por sí sólo, sin que se advierta concurrente causa de justificación alguna".

Finalmente, en la STS. de 24 de febrero de 1996 se establece que "en línea de principio, y versando la controversia y, por ende, el recurso en la idoneidad o no de los huecos abiertos para, en su caso, actuar conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la LPH , ha de reflejarse este elenco de obras contempladas en citados preceptos:

1º) Obras permitidas a todo propietario: según citado art. 7.1 , comprenden:

a) Las realizadas sobre el piso o elemento privativo de que sea titular (tanto se refieran a la modificación de sus elementos arquitectónicos, vgr., colocación de tabiques, o cambios de los existentes, apertura o cierre las puertas, siempre que sean en el interior del piso; o bien, las referidas a instalaciones o servicios del mismo, esto es, supresión o adición de elementos indispensables para el uso del elemento privativo: electricidad fontanería, etc.). La procedencia de estas obras se supedita a que con las mismas "no se menoscabe o altere la seguridad del edificio - o sea, no perjudique, debilité o cambie su solidez, cimentación, paredes o muros maestros-, su estructura general, -o composición o conjunto de lo edificado-, su configuración o estado exteriores -forma o aspecto que presenta su conjunto visto hacia fuera-; a propósito de estas circunstancias, la jurisprudencia existente es profusa ... (citando la STS. de 30 de enero de 1991 y 20 de abril de 1993 ); ... finalmente, es preciso que aquellas obras "permitidas" tampoco perjudiquen los derechos de otros propietarios, vgr, si se causan daños o molestias al colindante con las obras interiores - humedades, ruidos...-. En cualquier caso esta posibilidad requiere la formalidad de "dar cuenta" previamente a su ejecución al representante de la comunidad, exigencia que si se incumple no atrae automáticamente la inviabilidad de lo así ejecutado.

b) Las obras realizadas para "mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas...", en los términos que habla el art. 9.2 de la Ley , o sea, las clásicas obras de conservación o de actualización de buen estado del propio piso o aptas. siempre que no perjudiquen a los demás ni a la propia Comunidad; y en las que, en una versión de tolerancia, es posible incluir aquellas que, sin perjudicar a los otros o a la Comunidad, supongan un beneficio o satisfagan alguna necesidad al propietario ejecutor, o sea, se realicen por causa justificada y no mera arbitrariedad.

2º) Obras no permitidas a todo propietario: las anteriores siempre que no respeten esas exigencias, así como las que se ejecutan "en el resto de inmueble" que impliquen su alteración -art. 7.2 -, o bien las que recaigan en las "cosas comunes" -art. 11 -, o incluso las reparaciones urgentes en el edificio -art. 7.2.2 - sobre las que, además tiene el propietario "deber de comunicarlo sin dilación al administrador"; tampoco puede, ni siquiera "exigir", y cuando menos, ejecutar por su cuenta, obras consistentes en nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble "según su rango"; ... es llano que las obras no permitidas, sólo podrán ejecutarse bajo el dictado u observancia de los artículos 11, 10, 13, 3, 16.1 , o acatando las obligaciones impuestas en el artículo 9 de la citada Ley .

Aplicando esa doctrina la caso del litigio, en que se dilucida la pertinencia o no de las obras de la demandada consistentes en la apertura de esos tres huecos en numero común que cierra el patio posterior de la finca..., con las dimensiones apuntadas y por causa de proporcionar la adecuada ventilación artificial al local comercial, ha de resaltarse que las obras se ejecutan en un elemento común, y "ab initio" debía subsumirse esa conducta en el art. 11. 1, de la LPH ...; por lo que ha de compulsarse si las mismas vulneran la normativa antedicha y por ello no están permitidas, para lo que, por su misma naturaleza, habrá de especularse sobre si esos huecos alteran la configuración o estado exterior -art. 7.1 -, o alteran la estructura e la cosa común- art. 11.1 -, o, en todo caso, perjudican los derechos de los demás - art. 7.1.2º -, y en su variante permisiva, si los mismos, amen de esa no alteración, pueden considerarse como equivalentes a las obras precisas para mantener en buen estado el propio piso o sus instalaciones privativas que habilitan su actualización a las modernas técnicas de habitabilidad, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios a que se contrae el art. 9.2 . La respuesta habrá de tener en cuenta que la convicción de la Sala en su decisión hoy recurrida se basa en los hechos incontrovertidos de que se abrieron esos tres huecos en la parte exterior del muro comunitario de la comunidad actora; muro que, a su vez, forma parte del perímetro del patio interior de la finca que funciona como zona ajardinada, por lo que llano es que la construcción de esos huecos en pared comunal, con independencia de que afecte o no a la estructura o fábrica del edificio, altera la configuración de dicho muro, y, por lo tanto, para su verificación se debían haber cumplidos los requisitos que establece la LPH en los citados preceptos, a saber, 7.1º, y 11 ".

Doctrina que no pueden entenderse contradicha por la contenida en las SSTS. De 24 de febrero de 1997 y de 17 de abril de 1998 (El Derecho, 1998/2300 ), ya que, aun cundo en ellas ciertamente no se accede a la pretensión de retirada de los aparatos de aire acondicionado, en la primera lo es porque la torreta o castillete instalado en la terraza del edificio a tal fin lo había sido por el anterior propietario de la totalidad del mismo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de división y constitución del régimen de propiedad horizontal, y en la segunda por cuanto los mismos se encuentran suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie, hallándose además colocados en la terraza del edificio. Así en esta última sentencia se dice textualmente que "respecto a los aparatos de aire acondicionado y los cierres de protección, esta Sala acepta las correctas apreciaciones de la sentencia de 1ª Instancia, rechazando las de la sentencia de la Audiencia Provincial, en los términos que expresa aquélla (fundamento 7º). En cuanto a los aparatos de aire acondicionado hay que señalar que los mismos se sitúan en la terraza-cubierta, son móviles, no se aprecian desde el exterior, dado el retranqueado del ático respecto de ella, no están incorporados ni al pavimento ni paredes y se encuentran suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie; únicamente la perforación para el paso de tubos adosados a la pared de dicho ático afecta a dicho muro; tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario".

En idéntico sentido al criterio mayoritario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado también numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, tales como las SSAP. de Guadalajara de 22 de mayo de 1995, Zaragoza de 1 de julio de 1996, Madrid de 15 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999, Castellón de 25 de enero de 1999, Alicante de 15 de junio de 1999 y Granada de 14 de diciembre de 1.999 . Y, aún cuando en otras se mantiene la instalación de aire acondicionado realizada sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, aún reconociendo la afectación de elementos comunes, lo es porque en los mismos ya existían aparatos similares instalados por otros condueños o porque no se alegó o se acreditó que los mismos produjeran perjuicio alguno para los demás copropietarios (así SSAP. de Zaragoza de 10 de octubre de 1.995 y de Tarragona de 3 de febrero de 1.999 )."

CUARTO.- La instalación efectuada por la entidad demandada-apelante en el patio de luces comunitario aparece descrita en el informe del A.T. Sr. Darío al F.29 en los términos que siguen:

"...Encuentro que se ha instalado una unida exterior marca Toshiba, modelo MMY-MAP1001HT8, cuyas dimensiones son (1,80 x 0,99 x 0,75)m(Alto x Ancho x Profundidad), y un peso de 228 kg; y por delante de la misma otra unidad exterior Marca Carrier de pequeñas dimensiones.

Para su colocación le han realizado dos bancadas, sobre las que descansan las máquinas, por medio de apoyos elásticos para reducir las vibraciones que producen las máquinas al funcionar.

Debido a que la presión sonora de la unidad mayor, alcanza los 58 dB(A), se han colocado unos paneles de absorción acústica, en un intento de paliar este extremo. Los paneles han sido fijados a los paramentos mediante angulares metálicos, sujetos con tacos y tornillos. Además de estos anclajes realizados en las fábricas de ladrillo, se ha modificado la albardilla y el sobrerote de una chimenea que aparece en el patio; realizándoles cajeados para ajustar uno de los paneles.

También nos encontramos los conductos de los gases refrigerantes de las dos máquinas, que discurren por el patio hasta un paso ejecutado junto a una de las claraboyas que aporta luz cenital a la oficina situada bajo este patio; y para la cual se han dispuesto estas unidades exteriores de climatización.

En la inspección por el exterior del inmueble, determino que la forma para la extracción de la Unidad exterior grande, ha de ser por medio de una grúa auto-propulsada, que se situaría en la calle Fuero; ya que como he descrito anteriormente, su peso y dimensiones obligan a una actuación de este tipo."

La descripción se corresponde con el presupuesto aportado a los autos por la empresa instaladora ESPA CLIMA S.L. y que obra incorporado a los F.102 a 107 de los autos.

El reportaje fotográfico que obra a los F.32 y 33 nos permite apreciar claramente el tamaño, características y ubicación de la instalación realizada por la demandada en el patio de luces de la Comunidad.

La entidad apelante reconoce que no cuenta con autorización expresa de la Junta de Propietarios para la instalación que efectuó en el verano de 2006, autorización que ni siquiera fue solicitada, argumentando que cuenta con el consentimiento tácito de autorización, que la apelante pretende deducir del hecho de que en el año 1.998 instaló un pequeño aparato de aire acondicionado en el patio comunitario sin que por la Comunidad se le formulara objeción alguna, y, se pretende que la instalación efectuada en el verano del 2006 no es sino una reforma o modernización de la ya existente.

La tesis impugnatoria no puede ser compartida pues del reportaje fotográfico y presupuesto a que hemos aludido claramente resulta que no estamos ante una mera reforma sino ante una instalación nueva, que coexiste con la preexistente, notablemente más costosa (apenas 2.000 € la del 98 y 23.000€ la del 2006 según resulta de los F.54 y 102 a 105) más potente, mas pesada y voluminosa.

Al inicial aparato "doméstico" destinado a refrigerar una dependencia se ha adicionado un equipo "industrial" para refrigerar la totalidad de las dependencias de las oficinas de la demandada, que previsiblemente desprenderá calor, producirá ruido y vibraciones, que los demás comuneros no tienen porque soportar, molestias que en todo caso ni siquiera es necesario que existan para sostener la ilegalidad de la instalación en la medida en que afecta a un elemento común (el patio de luces) y no ha contado con la preceptiva autorización del órgano soberano del Régimen de Propiedad Horizontal, que no es otro que la Junta de Propietarios por lo que resulta irrelevante e ineficaz el conocimiento o consentimiento del Presidente de la Comunidad que carece de competencia para otorgar la ineludible autorización.

QUINTO.- Se alude por la recurrente a la doctrina del "abuso de derecho" que pretende aplicable al proceder de la Comunidad demandante.

En relación con el ejercicio de los derechos nacidos del régimen jurídico de la propiedad horizontal la STS de 13 de febrero de 1995, tras declarar que "es reiterada doctrina de esta Sala la de que el abuso de derecho, que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado (Sentencias de 26 de abril de 1976 EDJ 1976/150 , 2 de junio de 1981, 22 de abril de 1983, 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993 , entre otras muchas)", dice a continuación, "es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los demandantes, aquí recurridos, en su calidad de copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren los elementos comunes de su edificio, de tan grave trascendencia, además, como es la de abrir unos huecos en el muro medianero (elemento común) que separa dicho edificio del contiguo, perteneciente a distinta Comunidad, y poner ambos inmuebles en comunicación.......por lo que el principio "qui iure suo utitur neminem laedit" adquiere, en el caso concreto aquí examinado, su plena vigencia, al aparecer clara y patente, en los actores, la existencia de una "iusta causa litigandi"", con lo que viene a concluir no concurrir en el caso los apuntados requisitos que configuran el abuso de derecho; y la STS de 24 de julio de 1997 afirma que "no abusa quien hace uso del derecho que le es propio, máxime cuando estamos ante una especial institución en la que se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad, la privativa sobre el espacio delimitado e independiente de cada miembro y la copropiedad con los demás dueños sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes (artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal ), para cuya modificación se requiere el acuerdo unánime (artículo 16.1ª )". Por su parte la STS de 6 de mayo de 1994 , siguiendo la doctrina apuntada señala que "que el abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, como así deduce de Sentencias como las de 12 febrero 1970 y otras.

No apreciamos nosotros abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios al promover la presente demanda.

Constituyendo sin duda los aparatos de aire acondicionado un avance tecnológico que mejora la calidad de vida de las personas, ello no obsta a que siempre que su instalación altere un elemento común, quede sometida al régimen de mayorías previsto en el art. 17 L.P.H .

Es por ello que la acción ejercitada por la Comunidad en defensa de un elemento común como es el patio de luces, unilateralmente alterado por la demandada, y en evitación de molestias para todos o algunos de los comuneros (calor, ruido, vibraciones), no puede tacharse de abusiva, pues no revelan el deseo de la Comunidad de perjudicar a la demandad sino de defender los intereses comunitarios, oponiéndose a una instalación efectuada en un elemento común, en beneficio exclusivo de un comunero y sin constar con la autorización de la Comunidad de Propietarios.

SEXTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada -art. 398-1º en relación con el 394-1º LEC-

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LORENZO GARCIA BLANCO S.L. contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León en los Autos de Juicio Ordinario nº268/07, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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