Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 192/2008 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00196/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1456 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Luz , Carlos Francisco

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Luz y D. Carlos Francisco representados por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo y de otra, como apelado demandado BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Hondarza Ugedo en nombre y representación de Dª. Luz y D. Carlos Francisco contra la entidad Bankinter, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y al contrario de lo estimado en la resolución de instancia, que estima acreditada la falta de claridad, transparencia y buena fe del contrato, puesto que nos encontraríamos ante un producto complejo para cualquier hombre medio que no sea especialista en productos de inversión. Habiendo sostenido esta parte, que es inadmisible que el contrato emplee el concepto jurídico "depósito" para referirse a un producto de riesgo. Reitera que los contratos de este tipo, denominados CFA a diferencia de los depósitos, no garantizan la recuperación del dinero invertido, aspecto fundamental, que no solo no se trata de forma clara y nítida en el contrato, sino que, además no fue explicado debidamente a los recurrentes. Destaca a continuación, el reconocimiento expreso por parte de BANKINTER del absoluto desconocimiento de los instrumentos financiero y ausencia de experiencia inversora, puesto que esta parte solo había invertido en productos eminentemente conservadores y si existía algún componente de riesgo era en proporción mínima. Seguidamente estima que se han quebrantado las normas básicas de protección del inversor, por lo que al haberse incidido en error in negotio se habría determinado la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico por ausencia de consentimiento respecto al verdadero objeto de la obligación, siendo un supuesto de nulidad radical. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda de esta parte, declarando la nulidad o subsidiaria anulabilidad del contrato financiero a plazo, con condena a la entrega a esta parte de las cantidades solicitadas.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, y a la vista del resultado de la prueba practicada en autos, resulta en un primer momento que tal y como ya señalaba la resolución impugnada, los actores, tuvieron perfecto conocimiento del contenido del contrato, no planteando ninguna objeción al mismo, ni al momento de la firma del contrato, 2 de Junio de 2000, ni en el del inicio, 19 de Junio de 2000, ni al vencimiento del mismo, 20 de Junio de 2001. Debiendo unirse a lo anterior la consideración de que ni el clausulado del "Contrato Financiero a Plazo Acción Internet" puede inducir a confusión con un depósito, ni el uso en determinadas cláusulas del término depósito, es suficiente aisladamente, para inducir error alguno sobre la naturaleza de lo contratado. Resaltándose que la propia denominación del contrato, desmiente toda afinidad jurídica del contrato, con la propia del depósito, cuando se reflejan los términos "financiero" y "acción internet", términos que no guardan relación alguna con el concepto depósito, al contrario de lo estimado por los recurrentes.

A ello, y como cuestión esencial debe unirse que a la vista del contrato, resalta especialmente el contenido de la Cláusula 15ª , que se contiene en mayúscula y negrita, en la que no cabe duda de que se advierte del riesgo inherente al contrato de posible pérdida de los rendimientos y de hasta un 100% del principal, dependiendo de la cotización de la acción de TERRA, siendo esta una mención, que separa de una forma radical el concreto contrato que se suscribió, de aquel de depósito, que mantienen los recurrentes, que pensaron concluir. Siendo con ello, imposible, la comisión de error in negotio denunciada por los apelantes.

Del mismo modo, no puede sino estimarse la inclusión del "Contrato Financiero a Plazo Acción Internet" en el ámbito del artículo 2 de la Ley del Mercado de valores, puesto que el contrato objeto de autos, se engloba en aquellos a los que se refiere la disposición legal citada, en tanto la entidad de crédito no se compromete a la devolución íntegra e incondicionada del principal, quedando su restitución vinculada a la evolución de un valor cotizado.

En relación a la oscuridad que se alega en el recurso, de las cláusulas del contrato, con infracción del artículo 5.4 de la LCGC , debe estimarse que efectivamente tal y como sustentaba la parte apelada, constituye un elemento introducido ex novo en esta segunda instancia, que por ello, no puede ser objeto de análisis, aún ello sin perjuicio, de que las cláusulas contractuales, tal y como consideró la Sentencia de instancia, no dejan lugar a dudas sobre la mecánica de la inversión, y su naturaleza, razones las expuestas que han de conllevar la desestimación de este motivo de impugnación.

Por último, ha de rechazarse el incumplimiento por parte de BANKINTER de las obligaciones de información, que se alegaron, dado, que la recurrente realiza una interpretación de las declaraciones testificales, parcial, y en virtud de su interés de parte, alejado de la interpretación imparcial del Juzgador de Instancia.

En consecuencia, no apreciando elemento alguno, que permita desvirtuar a tenor de los argumentos expuestos por los apelantes, los elementos probatorios tomados en consideración por el Juzgado de instancia, procede, desestimando el recurso planteado, confirmar en sus propios términos la resolución impugnada.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Luz y D. Carlos Francisco, representados por la Sra. Procuradora Dña. María Carmen Hondarza Ugedo contra Sentencia de fecha 10 de Enero de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1456/05 promovidos a instancia de la citada parte, contra BANKINTER SA. representada por la Sra. Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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