Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 114/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 28079370092008100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00196/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 196
RECURSO DE APELACION 114/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio de Equidad prevenido en el Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal número 201/00 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 114/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados, DON Narciso y DON Sebastián, representados por el Procurador Sr. Don Jesús Iglesias Pérez; de otra, como contradictores y hoy apelantes, INCOPRO, S.A., DON Carlos María Y DON Jesus Miguel, representados los tres por el Procurador Sr. Don José Luis Granda Alonso; y, de otra, como contradictoras y hoy apeladas, PROMOTORA FEDERICO RUBIO 99, S.A., CARRETERAS HIDRAULICA Y URBANISMO S.A., DOÑA Emilia, DOÑA Julieta Y DOÑA Pilar, todas ellas representadas por el Procurador Sr. Don José Luis Granda Alonso; de otra, también como contradictores y hoy apelados, CANTHAYON S.A., Ramón, Eusebio, Carlos, LATILAK S.A., J.ZAFRANI, DON Cornelio, DOÑA Diana, DON Gonzalo, ADOVISAN S.A., DANIC; y como contradictores en situación legal de rebeldía, DON Manuel, Y, EN NOMBRE DEL FALLECIDO DON Serafin, SUS HEREDEROS DOÑA Remedios, DON Luis Francisco, DON Pedro Miguel, DOÑA Edurne Y DON Everardo ; sobre intervención judicial para suplir la falta de la mayoría exigida para la adopción de acuerdo en Junta de Comunidad de Propietarios.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2000, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Narciso y D. Sebastián, contra la Entidad PROMOTORA FEDERICO RUBIO, 99, S.A. y otros, debo declarar y declaro debidamente constituida la mayoría que no fue lograda par ala necesaria adopción del acuerdo incluido en el punto II) del Orden del día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Madrid, celebrada el día 7 de Marzo de 2000, con expresa imposición de las costas de este procdimiento a los demandados contradictores comparecidos en el acto del juicio celebrado el día 18 de Julio de 2000.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los contradictores, Incopro, S.A., Don Carlos María y Don Jesus Miguel, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido los en el encabezamiento reseñados bajo sus correspondientes representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el cuarto.
Primero.- La alegaciones contenidas en el recurso de apelación respecto a la "denominación del procedimiento" son de obligado rechazo pues se refieren a una mención efectuada, antes del título "sentencia" y encabezamiento de la misma, que carece de cualquier trascendencia máxime cuanto en la propia sentencia se hace referencia a "juicio de equidad 201/2000 (encabezamiento) y a "procedimiento de equidad" (Antecedente de Hecho Primero).
Segundo.- En orden a las alegaciones referidas al fondo del asunto (punto cuarto del recurso), las mismas no desvirtúan los acertados razonamientos del Juez "a quo" pues no es que, como se indica en el recurso, el Juez "a quo" se decante por una mayoría de propietarios y no de cuotas, sino que lo que en definitiva acuerda es suplir la mayoría que precisaba la adopción de un acuerdo tomando en consideración lo que el legislador pretendía con el juicio de equidad regulado en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, evitar que por sumarse diversas cuotas en un sólo propietario el acuerdo, para el que se precisa mayoría doble, no pudiese lograrse (párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero), lo que acontece en el caso de autos en que la promotora Federico Rubio 99, S.A., ostentaba la titularidad dominical de decenas de pisos o locales según se refleja en el acta de junta objeto de autos, a lo que debe de añadirse que Incopro S.A. (ejecutora de las obras sobre las que se pretendía actuar) también la ostenta sobre ocho viviendas; razón por la que, estando a favor del inicio de acciones judiciales contra esta última compañía 82 propietarios que representaban el 25,144% de cuotas, y, en contra de dicho acuerdo, 21 propietarios que representaban 28,024% de cuotas, el tener por constituida la mayoría precisa deviene ajustado a derecho, máxime cuando el acuerdo en cuestión, que no refleja sino el interés de los demandantes de acudir a la vía judicial en donde se dilucidará si las obras ejecutadas por Incopro S.A. se ajustan o no a derecho, no puede ser entendido como abusivo.
Tercero.- En relación a las costas de la instancia, si bien doctrinalmente existen diversos criterios sobre la naturaleza del presente procedimiento de equidad, considerando unos que se trata de un acto de jurisdicción voluntaria y otros de un proceso contencioso, incluso de seguirse esta última tesis (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima de fecha 14 de mayo de 2004 ), tampoco procedería la imposición de las costas ocasionadas el amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la cuestión -a resolver en equidad- planteaba serias dudas jurídicas.
Por eso, el pronunciamiento sobre costas que exige el precepto (artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) debe de ser la no imposición de las mismas.
Cuarto.- En orden a las costas de esta alzada, estimándose en parte el recurso de apelación, no se imponen (artículo 398 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los contradictores, Incopro, S.A., Don Carlos María y Don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de esta capital con fecha 19 de julio de 2000 en los autos de juicio de equidad del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal allí seguidos con el número 201/00 , debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el único sentido de no hacerse imposición de las costas de la instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

