Sentencia Civil Nº 196/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00196/2008

SENTENCIA NÚMERO 196/08

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca, a dos de Julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 936/06 del Juzgado

de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 45/08; han sido partes en este recurso: como demandante-

apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN " DIRECCION000 ", sita en Paseo DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 de

Santa Marta de Tormes (Salamanca), siendo su Presidente D. Alfonso , D. Pedro , Dª Ana , D. Claudio , D. Jose Manuel , Dª Concepción , D. Gregorio , D. Luis Pablo , D. Hugo , D. Jesus Miguel , Dª Frida , D. Oscar , D. Armando , D. Santiago , D. Cosme , Dª Mariana , D. Miguel Ángel

y Dª Trinidad , quienes actúan tanto a título particular como en nombre y beneficio de la comunidad de

propietarios, representados por la Procuradora Dª. Nuria Martín Rivas y defendidos por el Letrado D. Gonzalo Pérez García y

como demandada-apelante la INMOBILIARIA VIZCAINA S.A. (IVSA), representada por la Procuradora Dª. Ana María Garrido

Martín y defendida por el Letrado D. Manuel Benavente; sobre Acción de reclamación de reparación de deficiencias en edificio de

viviendas.

Antecedentes

1º.- El día 16 de Octubre de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION001 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION000 y los otros 17 que se reseñan en los Antecedentes de Hecho, contra Inmobiliaria Vizcaína S.A. (IVSA), declarando: a) La obligación por parte de la demandada de proceder a la reparación total en el plazo de dos meses de las deficiencias observadas en el edificio y viviendas que conforman la Comunidad demandante, así como la indemnización de los perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de la obra, con expresa imposición de las costas causadas incluidas las ocasionadas por el informe de D. Juan por 1.531,20 euros (factura que acompaña al informe).- b) Subsidiariamente caso de no ejecutarse en dicho plazo de dos meses, se faculta a la comunidad demandante a fin de que a costa de la demandada se encargue la obra a un tercero. Ello junto con la indemnización de perjuicios referida en el punto a) y costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia absuelva a esta parte de los pedimentos del escrito de demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria caso de que se oponga al mismo; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de Junio de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la demandada en su recurso en su falta de legitimación pasiva. Alegando, asimismo, error en la apreciación de la prueba.

La demandante se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- El actual artículo 410 de la LEC , siguiendo la línea de la jurisprudencia más reciente (Cfr. STS 25-Feb-1983 ) se inclina como inicio de la litispendencia, con todos sus efectos, por el momento de la interposición de la demanda, si después es admitida. Siendo así que uno de esos efectos de la litispendencia no es otro que la llamada "perpetuatio jurisdictionis", que regula el artículo siguiente del mismo cuerpo legal, 411 , añadiendo el art. 413.1 que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

En el caso de autos, al tiempo en que se interpuso la demanda -Septiembre de 2006-, que después fue admitida, aún no se había extinguido la personalidad jurídica de la demandada, por acuerdo de la Junta General Universal de Accionistas de Febrero de 2.007, inscrito en el mismo mes. Por consiguiente la litispendencia comenzó desde la interposición de la demanda en Septiembre de 2006, sin que puedan tenerse en cuenta, por mandato del art. 413.1 LEC las innovaciones introducidas por la demandada en el estado de su persona, concretamente mediante la extinción de su personalidad jurídica, salvo que con ello se privase de interés legítimo a la pretensión del demandante, lo que desde luego no es el caso, ya que el único modo de privar de su interés legítimo a esa pretensión no es otro que reparar los vicios constructivos denunciados. De modo que sí después de interpuesta la demanda no fue posible emplazar a la demandada era porque ya empezaba como ahora a eludir su responsabilidad sobre unos vicios cuya existencia, además, tenía que constarle a través del encargado de obra, empleado suyo, que ya supo de los mismos desde el 2005. La demanda se dirigió contra una entidad existente al tiempo de su interposición, por lo que ex art 410 y 413.1 LEC los cambios posteriores en la personalidad de la demandada no afectan a su legitimación pasiva, existente al inicio del juicio o proceso, al tiempo de la interposición de la demanda, y desde ese momento perpetuada por razón de litispendencia y de la seguridad jurídica y buena fe en que la misma descansa. El presente motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Igual suerte debe correr el error en la apreciación de la prueba, en el que se basan los otros dos motivos alegados por el apelante, una vez que el 4º punto constituye una cuestión nueva, no alegada en la instancia, y que, por ello, ex art. 456 LEC debe desestimarse, siendo además infundado pues la hoja de conformidad no supone ninguna renuncia del art. 6.2 CC a la reparación por vicios reconocida por el art. 1591 CC . Error en la valoración probatoria que, en efecto, aparece a todas luces como un simple intento de sustituir el apelante por su inevitablemente parcial y subjetiva valoración de las pruebas, la imparcial y objetiva del Sr. Juez de 1ª Instancia, cuya decisión se fundamenta correctamente, ex art. 335 LEC , en el único informe pericial arquitectónico practicado en juicio, pues no otro sino técnico-arquitectónico era el carácter de la cuestión debatida, vicios constructivos. Informe completo y detallado que además fue ratificado y explicado de forma contradictoria en el juicio ordinario. Sin que las críticas al mismo por parte de la demandada-apelante no sean sino simples apreciaciones de parte, subjetivas, pero carentes del necesario apoyo probatorio de su parte ex art. 217 LEC , y que en modo alguno se revelan como contraria a la sana critica la valoración hecha por el Juez "a quo".

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, se hace expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín en nombre y representación de INMOBILIARIA VIZCAINA S.A. (IVSA), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha 16 de octubre de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, la confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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