Última revisión
18/03/2008
Sentencia Civil Nº 196/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 884/2007 de 18 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005228
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 884/2007- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 101/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
Apelante/s: COMUNIDAD DE PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 QUART.
Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Apelado/s: Juan María y Pilar .
Procurador/es.- ESPERANZA DE OCA ROS.
SENTENCIA Nº 196/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dieciocho de marzo de ods mil ocho
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal - 101/2007, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART contra D. Juan María y Dª Pilar sobre "reclamación de
cuotas de comunidad de propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 QUART, representado por el Procurador D/Dña. CRISTINA COSCOLLA
TOLEDO y asistido del Letrado D/Dña. YAEL SEVILLA ROIG contra D. Juan María y Dª Pilar , representado por el Procurador D/Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D./Dña.
PILAR ALCAHUZ ATIENZAR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 29-Junio-07 en el Juicio Verbal 101/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Quart de Poblet, debo condenar y condeno al demandado D. Juan María, a que abone, a la comunidad de propietarios actora, la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 7 % a los gastos trimestrales de la comunidad del 3º trimestre 2003, 3º y 4º trimestre 2005, 1º, 2º, 3º y 4º trimestre 2006, conforme a las liquidaciones obrantes en autos y aportadas por como documento número 6 de la demanda, más los intereses legales de tal cantidad, absolviéndole del resto de los pedimentos de la demanda. Y debo absolver a la codemandada Dª Pilar de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/DIRECCION000 NUM000 QUART, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28- febrero-08.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia es de observar que resulta de la reclamación de la comunidad propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 al demandado, en cuantía de 2.453,31? correspondientes a determinados gastos de comunidad aportándose los correspondientes recibos impagados. Se opone el demandado, y ello en consideración no sólo a que no le consta la cantidad reclamada, sino que conforme a la escritura pública aportada, su porcentaje de participación no es del 15%, sino del 7 y siendo aquél el que consta en los recibos no le parece correcto su reclamación añadiendo que ignora si esos gastos que se reclaman incluyen los locales comerciales que están exentos de contribución. Se dicta sentencia con fecha 29/6/2007 en cuyo fallo se especifica que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios se condena al demandado don Juan María a que abone a la comunidad actora la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 7% a los gastos trimestrales de la comunidad del tercer trimestre de 2003 y tercer y cuarto trimestre de 2005 así como el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2006 conforme a las liquidaciones obrantes en autos aportados como documento número 6 de la demanda más los intereses legales de tal cantidad absolviendo del resto de los pedimentos.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación por la comunidad actora la sentencia en los términos de entender en primer lugar que no se han impugnado los acuerdos de la Junta de propietarios, que fueron debidamente comunicados al demandado y su mujer, también demandada, añadiendo que en aquéllos se establecen las cantidades en concepto de gastos comunes susceptibles de ser reclamadas; recalcando que la posibilidad de nulidad o de anulación sobre dichos acuerdos, resulta hoy inexistente. Se añade además que la oposición de los demandados es absolutamente extemporánea y ello en tanto que considera que es una disconformidad con los acuerdos lo que se está planteando estableciendo que cualquier motivo para atacar los acuerdos adoptados en las juntas correspondientes están tasados, y tras establecer cuáles son los elementos de oposición de los demandados considera que con carácter previo se debía de haber impugnado los acuerdos. En este sentido recalca el escrito de apelación, que la sentencia abandonando los criterios jurisprudenciales imperantes entra en el fondo del asunto, y no sólo estima parcialmente, sino que esa estimación parcial se produce por la apreciación de la prueba inexistente, es decir no se acredita ninguno de los extremos que son utilizados por la sentencia para la estimación parcial. Se añade que la carga de la prueba le incumbe al demandado y no a la actora, en tanto que lo que se está aduciendo en el fondo son criterios impeditivos o extintivos y su carga, su prueba, corresponde a los demandados es decir a quienes lo alegan o pretenden beneficiarse de su apreciación.
Asimismo los demandados se oponen en los términos de entender que no sea notificado la convocatoria de la Junta a los demandados, es decir que estos ignoraban la celebración de la Junta, y fue el acta de la Junta, es decir después de celebración, lo que se intentó notificar y ello queda probado por los propios documentos presentados por la actora el 2,3 y 4 añadiendo, que además el propio documento 4 que es un acuse de recibo lo que acredita es que no pudo practicarse la notificación del acta de Junta porque los demandados estaban ausentes.Siguiendo esta misma línea, establece la oposición de los demandados al recurso de apelación, la inexistencia de comunicación del contenido del acta. Asimismo considera probado que el 7%, es su participación con base al título constitutivo, y que la comunidad no ha acreditado la procedencia de los gastos de liquidación de las obras extras pudiendo intuír el que dichos gastos se corresponden con reparaciones que la comunidad viene obligada a soportar por ejecución de una sentencia de condena. Y que la comunidad requiere el pago de determinados gastos por obras extras a los demandados sin justificar su naturaleza, en tal sentido se especifica que los gastos del contador no se sabe si realmete debe o no pagarlos el Local, y con respecto a los bloques referidos a extras , estas obras resultan ser para reparar una fuga que el propio demandado se vio en la obligación de demandar a la Comunidad.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia en su fundamento jurídico segundo, y tras establecer el texto del artículo 9 apartado primero letra e ,de la LPH, bien es cierto que deja de decir el valor que tiene la certificación aportada en la demanda no solo en consideración al documento numero dos, sino al cuatro de absoluta trascendencia en el pleito. Establece que la reclamación de los actores puede dividirse en cuatro bloques distintos, el primero de ellos correspondientes a los gastos trimestrales de la comunidad, tercer trimestre del 2003, el mismo y el cuarto de 2005 y del primero al cuarto de 2006 por un importe total de 810,28?, estableciendo que las liquidaciones de las cantidades adeudadas por tal concepto se detallan en el documento número 6 de la demanda constando en cada una de las liquidaciones que el coeficiente de participación del local bajo es del 15,50% evidentemente las indicadas liquidaciones se hicieron al demandado señor Juan María. Algo más adelante la sentencia con respecto este primer bloque, se inclina por entender que el 15,50% no es el correcto, y ello con base a que en la escritura de compraventa del demandado del local comercial, se establece la cuota del 7%, por lo que considera la sentencia que este primer bloque esta incorrecto al establecer un coeficiente superior al real, en tal sentido se alude a lo que se dijo en el acto de juicio por la administradora, en el sentido de que lo que se había pretendido era introducir también los gastos de participación de otro distinto local, entendiendo la sentencia que este punto en concreto debió justificarse. Considerando por tanto y como consecuencia de lo dicho que no se puede reclamar más allá del 7% . con respecto al segundo bloque, tercero y cuarto es decir lo referente a la alta de contador y liquidación de obras extras y aportación de obras extras meses de octubre a diciembre de 2006, considera la sentencia falta de prueba de la posibilidad de imputación a local comercial del demandado, realmente lo que la sentencia está argumentando es que no se sabe si se está imputando a un local exento de gastos,, especificando que además la demandada doña Pilar, no se sabe si lo que se le reclama es por ser propietaria de otro local, o por qué motivo se le reclaman, de hecho la sentencia de lo que habla es de la falta de prueba sobre la obligación de pago.
No se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada y ello en consideración a que en primer lugar la certificación expedida y aportada con numero 4 (transcrita en el cuerpo de esta resolución) en la demanda se adecua totalmente a los extremos de forma de notificación de la LPH, de manera que la colocación en el zaguán es plenamente valida por disposición legal para notificar, sobre todo si se tiene en cuenta que esta Sala considera ejecutivos los acuerdos adoptados por lo que desde que le llego a conocimiento la existencia de esas deudas aprobadas y así debió impugnar por el motivo que fuere, el acta, y no dejarlo a la presentación de este pleito (por cierto que avisado en la certificación).Efectivamente como se establece en la apelación, no cabe planteamiento alguno de interior de la demanda, solo cabe visualizar la imposibilidad de oposición basada en el acta, pues esta por omisión de impugnación resulta inatacable. Por ello no cabe ningún planteamiento sobre lo acordado en el acta que no pase por la impugnación , tal como mantiene el apelante, porque la Ley no lo permite , salvo casos que nada tiene que ver con este pleito. Por todo lo dicho resulta procedente estimar el recurso de apelación y con ello estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.-
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Quart de Poblet contra la sentencia dictada el 29/6/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Quart de Poblet en juicio verbal 101/2007
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA íntegramente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Quart de Poblet .
B) SE CONDENA a D. Juan María y a Pilar a que paguen a la parte actora la cantidad de 2.453,31 ?.
C) y SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
